SAP Alicante 30/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2015:207
Número de Recurso240/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 240-114/14

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 809/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALCOY-4

SENTENCIA NÚM. 30/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a doce de febrero de dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 809/10, sobre responsabilidad por daños en la edificación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora-reconvenida, Don Fabio y Doña Crescencia, representada por el Procurador Don Francisco-Jorge Gadea Espí, con la dirección del Letrado Don Ignacio Gascó Bayarri y; como apeladas, las partes demandadas, Don Hilario, representada por la Procuradora Doña Julia Blanes Boronat, con la dirección del Letrado Don Román Piñana Morera; Doña Gregoria, representada por la Procuradora Doña Esther Pérez Hernández, con la dirección de la Letrada Doña Cristina Maruenda Pérez; CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MONTÓN, S.L., representada por el Procurador Don Rafael Palmer Peidró, con la dirección del Letrado Don Vicente Lucas Andrés Raga y; la codemandada-reconviniente, BUENDICHO E HIJOS, S.L., representada por el Procurador Don Carlos Roger Belli, con la dirección del Letrado Don Luis Miguel Cartagena Rubira.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.- PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 809/10 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alcoy se dictó Sentencia de fecha seis de marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Fabio y Crescencia contra Hilario, Gregoria, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MONTON SL y BUENDICHO E HIJOS SL, condenándoles a abonar las costas causadas en la presente instancia.ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de BUENDICHO E HIJOS SL contra Fabio y Crescencia, condenándoles a abonar a BUENDICHO E HIJOS SL la cantidad de 45.681'73#en concepto de principal, más intereses, así como condenándoles a abonar las costas de dicha demanda reconvencional." SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la actora recurso de apelación y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes quienes presentaron sus respectivos escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 240-114/14, en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para la subsanación de determinados trámites. Una vez subsanados, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de febrero, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda principal que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena a la reparación de los defectos y deficiencias existentes tras la construcción de la vivienda unifamiliar aislada sita en la CALLE000 número NUM000, URBANIZACIÓN000 (Valencia), propiedad de los actores, en la que intervino el Arquitecto Don Hilario como proyectista-director de la obra, la Arquitecto técnico Doña Gregoria como director de ejecución de la obra, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MONTÓN, S.L. en su calidad de constructor que ejecutó las obras de albañilería a excepción de cimentación, estructura y aplacado de fachada y, BUENDICHO E HIJOS, S.L. en su calidad de constructor de la partida relativa al aplacado de la fachada, en los siguientes términos: 1.-) responsabilidad solidaria de Don Hilario, Doña Gregoria y BUENDICHO E HIJOS, S.L. de la reparación de los daños identificados como 1.- Desprendimientos, desconchados y roturas de aplacado de piedra en fachada ; 2.-) responsabilidad solidaria de Don Hilario, Doña Gregoria y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MONTÓN, S.L. de la reparación de los defectos identificados como:

  1. - Filtraciones a través de fachada en planta sótano, 3.- no linealidad en paramento interior y carpintería, 4.-filtraciones y humedades de condensación en encuentros de fachada y carpintería exterior en distintas zonas,

  2. - fisuramiento y desconchados en pavimento de piedra de azotea invertida, 6.- fisuramiento en revestimiento vertical de mármol en zona de chimenea en salón comedor, 7.- pendiente invertida en ducha exterior, 8.-arquetas de saneamiento no registrables ; 3.-) responsabilidad solidaria de Don Hilario, Doña Gregoria y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MONTÓN, S.L. al pago de la suma de 11.532,70.- #, importe de las reparaciones urgentes acometidas por los actores.

La demanda reconvencional deducida por BUENDICHO E HIJOS, S.L. frente a los actores tiene por objeto una pretensión de condena al pago de la suma de 45.681,73.- # en concepto de parte del precio pendiente de pago respecto del suministro e instalación del aplacado de piedra en la fachada y en el resto de la vivienda.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora-reconvenida quien denuncia, en esencia, la errónea valoración de la prueba e interesa la estimación de la demanda principal y la desestimación de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso sobre la responsabilidad de los demandados respecto de los concretos daños materiales de la edificación, hemos de realizar varias precisiones de carácter general.

En primer lugar, la fundamentación jurídica de la demanda se basa tanto en la responsabilidad legal de los agentes de la edificación prevista en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) como en la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual ex artículo 1.101 del Código civil, las cuales son compatibles como se desprende del inciso inicial del artículo 17.1 LOE ( sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales ). Quiere decirse con ello que los demandados responden legalmente como agentes de la edificación y, también, por el incumplimiento de su obligación contractual de prestar sus servicios ajustándose a la lex artis (contrato de arrendamiento de servicios con Don Hilario en su calidad de proyectista y director de la obra y con Doña Gregoria en su calidad de director de ejecución de la obra y, contrato de ejecución de obra con CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MONTÓN, S.L. y BUENDICHO E HIJOS, S.L.) frente a los actores, auto-promotores de la obra, quienes contrataron sus servicios.

En segundo lugar, si partimos de la responsabilidad legal de los demandados como agentes de la edificación y si consideramos como hipótesis más favorable a aquéllos que los daños en la edificación son defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado ( artículo 17.1.b).II LOE ) cuyo plazo de garantía es de un año, no se ha producido ni la caducidad ni la prescripción de la acción. Todos los defectos constructivos denunciados en la demanda, atendiendo a su naturaleza, eran manifiestos en el mismo momento de terminación de la obra (19 de junio de 2008) o, inmediatamente después, en todo caso, antes del primer año después de la terminación de la obra, de tal manera que no habría caducado la acción de responsabilidad legal de los demandados como agentes de la edificación. El hecho de que el informe pericial acompañado a la demanda esté fechado en noviembre de 2009 no significa que los daños fueron comprobados por los actores en esa fecha porque, según el tipo de daños descritos en el informe, los daños se revelaron o se hicieron patentes con toda seguridad en el primer año después de la terminación de la obra. De otro lado, la demanda se presentó ante los Juzgados de Valencia el día 9 de febrero de 2010, es decir, dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha de terminación de la obra por lo que es imposible que la acción haya prescrito toda vez que el artículo 18.1 LOE fija como plazo de prescripción para exigir la responsabilidad legal a los agentes de la edificación el de dos años desde el momento en que se hicieron patentes los daños a los actores.

En tercer lugar, no obsta a lo anterior que el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, al que se repartió inicialmente la demanda presentada el día 9 de febrero de 2010, declarara su falta de competencia territorial mediante Auto de fecha 6 de septiembre de 2010 y se inhibiera a favor de los Juzgados de Alcoy habiéndose repartido al Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en fecha 24 de septiembre de 2010. Las SSTS de 20 de octubre de 1988, 30 de septiembre de 1993 y 16 de enero de 2003 nos indican que, "abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógicosociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 de...

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