STSJ Galicia 492/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2014:6853
Número de Recurso240/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución492/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00492/2014

PONENTE: DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 240/2013

RECURRENTE: Juan Manuel

ADMINISTRACION DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 240/13, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Juan Manuel, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA MILLAN IRIBARREN y dirigida por la Letrada DOÑA ANA ROSA SAEZ LOPEZ, contra la RESOLUCION de fecha 30 de Abril de 2013 de LA DIRECCION XERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS)y, ampliado a resolución de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por dicha Dirección Xeral; SOBRE Concurso oposición. Es parte demandada EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representada y dirigida por EL LETRADO DEL SERGAS.

Es Ponente el ILMO. SR. DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente y, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que estimando el recurso se declara no conforme a Derecho y se anule la Resolución de recha 31 de octubre de 2013, y en su virtud se acuerde incluir como mérito susceptible de valoración en la fase de concurso, la experiencia profesional desarrollada en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional de la Seguridad Social, tanto en la misma especialidad a la que se opta, como en otra categoría o especialidad distinta, con el mismo valor que el otorgado a la prestación de servicios en instituciones sanitarias públicas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso y finalizado el trámite de conclusiones concedido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la Resolución de 30 de Abril de 2013 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos de la Xunta de Galicia por la que se convocó concurso-oposición para el ingreso en diversas especialidades de Facultativo Especialista del Área del Servizo Galego de Saúde (DOG 14/5/2013) y contra la Resolución de 31 de Octubre de 2013 por la que se desestimó el citado recurso de reposición.

La demanda sustancialmente combate la convocatoria selectiva por no valorar como mérito los servicios prestados por el personal Licenciado sanitario por cuenta y en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad profesional, en la misma especialidad a que se concurra u otra. Así se reclama la valoración de la experiencia médica adquirida en las Mutuas en régimen de paridad y con la misma puntuación que la prestada en hospitales del Sistema sanitario público. Se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Vulneración del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos ( art.23.2 CE ).

  2. Las Mutuas son asimilables a las entidades sanitarias que prestan servicios en régimen de Concierto, y éstas tienen la consideración de institución sanitaria según la Circular 1/2011.

  3. Las Mutuas cuentan con instalaciones y servicios equivalentes a los sanitarios como lo demuestra la necesidad de Autorización del Ministerio competente en materia laboral que se supedita a justificar disponer de medios suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

  4. Las Mutuas no son Administraciones Públicas pero lo relevante en un proceso selectivo es la experiencia a valorar conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Asimismo, es relevante que las Mutuas, según el R.D.1993/1995, de 7 de Diciembre, están integradas en el Sistema Nacional de la Salud en relación con la prestación de asistencia debida y plena recuperación de trabajadores.

  5. Se insistió en que las Mutuas carecen de ánimo de lucro y tienen un estatuto asimilado a entes públicos ( habilitación legal para sus actividades, autorización preceptiva, exenciones tributarias, supervisión ministerial, bienes atribuidos a la Seguridad Social, régimen económico-presupuestario y financiero marcado por la Ley General Presupuestaria, régimen de responsabilidad patrimonial propio de la Administración Pública, contratación sometida a la Ley de Contratos del Sector Público, sometimiento del personal a la Ley de Incompatibilidades,etc). Asimismo, el empresario puede optar por la prestación sanitaria de una Mutua o por las entidades gestoras lo que revela la equivalencia de prestaciones ( art.70 Ley General de la Seguridad Social ).

  6. En consecuencia, se considera se vulnera el principio de igualdad en la vertiente del acceso al empleo público del art.23.2 CE .

  7. Se trajo a colación la STSJ de Aragón de 1 de Abril de 2005 que equiparó la experiencia profesional prestada en una Mutua a la prestada en centros sanitarios públicos.

Por el SERGAS se contestó a la demanda y se adujo que las Mutuas no tienen la condición de instituciones sanitarias ni de Administración pública. En particular la Circular 1/2011 excluye de la condición de institución sanitaria a las Mutuas. Asimismo se adujo que una cosa es que las Mutuas puedan prestar asistencia sanitaria y otra que las mismas deban ser calificada de instituciones sanitarias ( art.12 R.D.1993/1995 ). Se señaló que las Mutuas ni son instituciones sanitarias ni Administraciones públicas, y que no son equiparables los servicios prestados en ambas entidades, como no lo son los requisitos de selección del personal.

Se trajo a colación la STSJ de Murcia de 19 de Febrero de 2010 que rechazó la equiparación de servicios a la Mutua con los prestados en institución sanitaria.

SEGUNDO

Hemos de partir del objeto preciso de esta litis que es la impugnación de la Resolución de 30 de Abril de 2013 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos por la que se convocó concurso-oposición para el ingreso en diversas especialidades de Facultativo Especialista del Área del Servizo Galego de Saúde (DOG 14/5/2013).

La demanda solicita que quienes prestan servicios sanitarios por cuenta de las Mutuas tengan atribuida idéntica valoración que la asignada por el Anexo IV.2 del baremo de méritos del concurso-oposición que toma como referencia los servicios prestados en "instituciones sanitarias del sistema sanitario público", esto es, 0,30 puntos por mes de experiencia.

Por tanto la cuestión sencillamente se centra en si debe aplicarse idéntico trato a efectos de valorar la experiencia de los facultativos si se presta en "instituciones sanitarias del sistema sanitario público" como si se prestan en "Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional de la Seguridad Social".

TERCERO

Con carácter previo, pese al esfuerzo de la parte demandante, resulta irrelevante el tratamiento o sometimiento de las Mutuas a leyes especiales en atención a algunas de sus dimensiones que resultan ajenas al núcleo de la experiencia acreditada en las mismas.

En efecto, las Mutuas no están calificadas ni equiparadas "in totum" a las Administraciones públicas ni otros entes públicos, por su papel de entidades colaboradoras de la Seguridad Social ( art.67 Ley General de la Seguridad Social ) sino que está llamado el interés público sectorial en vertientes específicas distintas de los servicios profesionales; ese llamamiento sectorial de leyes especiales, en cuanto asimilan Mutuas e instituciones públicas, solo extiende su aplicación a singulares facetas de la actividad de las Mutuas, pero no admite el salto lógico y cualitativo de pasar de lo especial a lo general, de la parte al todo, de llevar a calificar a tales Mutuas de entes públicos con sometimiento íntegro al bloque normativo público y por lo que aquí interesa, que deban estar sometidas a la necesaria valoración de su experiencia en pie de igualdad con la experiencia acreditada en centros sanitarios en los procedimientos de acceso al empleo público.

Por eso, justamente el llamamiento sectorial en vez de la llamada en bloque, no resulta convincente o demostrativo de la naturaleza de ente sanitario público el que normas distintas del empleo público, se proyecten sobre dimensiones singulares distintas de las mutuas: bienes atribuidos a la Seguridad Social ( art.17 y 80.1 LGSS ); régimen económico-presupuestario y financiero ( art.2 Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria ); régimen de responsabilidad patrimonial propio de la Administración Pública ( art.139 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas); régimen de contratación ( art.3 Ley de Contratos del Sector Público ); régimen de incompatibilidades ( arts.1 y 2 Ley 53/1984 ), etc.

CUARTO

Asimismo la referencia a las entidades sanitarias concertadas como término de comparación de las Mutuas, resulta también inadecuada pues...

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