STSJ Galicia 52/2021, 3 de Febrero de 2021

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2021:293
Número de Recurso477/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución52/2021
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00052/2021

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 477/2019

Recurrente: Dª. Enriqueta

Administración demandada: Servizo Galego de saúde

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 3 de febrero de 2021.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 477/2019 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Enriqueta, representada por la procuradora Dª. Nuria Román Masedo y dirigida por el letrado D. Ricardo Álvarez García, contra la resolución de 3 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, siendo parte demandada el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por la letrada de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "declare la nulidad y/o deje sin efecto las resoluciones objeto de esta impugnación, por resultar contrarias a Derecho, y se reconozca el derecho del recurrente a que le sea baremada la experiencia profesional alcanzada por la prestación de sus servicios profesionales como

Fisioterapeuta titulada en centros sanitarios privados en la precitada Convocatoria, condenando al Sergas y a las posibles codemandadas/os a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias que de ello se deriven."

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba, y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación y pretensión planteada.- Doña Enriqueta impugna la resolución de 3 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 3 de mayo de 2019, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en la categoría de f‌isioterapeuta, y frente a cuantos actos o disposiciones se deriven de la resolución impugnada anteriormente designada.

La pretensión articulada se contiene en el suplico de la demanda, en el que se solicita, además de la nulidad de la resolución impugnada, que se reconozca el derecho de la recurrente a que le sea baremada, en la precitada convocatoria, la experiencia profesional alcanzada por la prestación de sus servicios profesionales como Fisioterapeuta titulada en centros sanitarios privados.

SEGUNDO

Alegaciones de la demandante en que funda su impugnación.- En la demanda expone la demandante que en el baremo que rige la convocatoria se excluye, en el apartado de experiencia profesional, cualquier servicio o prestación llevado a cabo por los aspirantes por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias privadas con la categoría a la que se opta de Fisioterapeuta, a menos que dichas instituciones sanitarias tengan un concierto con la sanidad pública o resulten acreditadas para la docencia de especialidades en ciencias de la salud.

Argumenta la recurrente que resulta un hecho manif‌iesto que la mayor parte de los profesionales con la especialidad en Fisioterapia, en la actualidad vienen prestando sus servicios por cuenta de empresas, entidades o instituciones sanitarias privadas no concertadas, en muchos casos de mediano o reducido tamaño y/o dedicadas exclusivamente a dichas labores, pero con un alto grado de implantación y consolidación en este concreto sector sanitario, constituyendo, por el contrario, un escasísimo grupo de profesionales los Fisioterapeutas que desarrollan su trabajo en el ámbito de las instituciones sanitarias públicas o privadas concertadas, teniendo estas últimas la consideración de grandes empresas del sector que deben abarcar la totalidad de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud (concierto o acreditación que legalmente no se puede producir con las primeras por no cubrir la totalidad de dicha cartera de servicios y dedicarse en exclusiva a la Fisioterapia), a los que parece que se quiere primar con el baremo contemplado en la convocatoria, con lo que se produce una total exclusión normativa y discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico

Añade la demandante que resulta un auténtico sinsentido que, a la luz de dicho baremo, se prescinda de valorar la amplia experiencia acumulada por estos profesionales Fisioterapeutas al servicio de instituciones sanitarias puramente privadas, excluyendo absolutamente la baremación de sus méritos en el apartado de experiencia profesional, mientras se les otorga puntuación a aquellos aspirantes por su experiencia en otras categorías no sanitarias (Vg. Celador, Telefonista, Pinche de Cocina, etc), por el simple hecho de haber ejercido estas funciones en el ámbito de las instituciones públicas sanitarias, aunque tales servicios nada tengan que ver, no ya con la categoría de Fisioterapeuta a la que se opta, sino con el ámbito o función sanitaria alguna.

Considera la demandante que en ambos casos la convocatoria se está apartando claramente de los principios de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103.3 de la Constitución española, y que deben presidir el acceso a la función pública en todos los casos. Razona asimismo que los poderes públicos tienen el deber constitucional de garantizar el cumplimiento del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( Art.23.2 CE), asegurando asimismo la idoneidad de los candidatos seleccionados para el cumplimiento de los f‌ines públicos encomendados mediante su acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (Art.103.3). Alega igualmente que la regulación del acceso al empleo público condiciona el adecuado cumplimiento de otros principios constitucionales que deben presidir la actuación de las Administraciones públicas, como son el servir con objetividad a los intereses generales, la

ef‌icacia, el pleno sometimiento a la ley y el Derecho (Art.103.1) o la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (Art. 9.3), entre otros.

En consecuencia, estima la demandante que la convocatoria impugnada vulnera frontalmente tales principios, no ya en su formulación efectuada por el propio Texto constitucional, sino también en el desarrollo normativo recogido en numerosos textos legales, citando en ese sentido los artículos 55 y 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 30 y 31.3 y 4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, 49 y 56 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, 22 y 23 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Sergas.

Destaca la actora que, a lo largo de la normativa expuesta, se otorga una destacada relevancia a la experiencia acreditada en el acceso a puestos de la función pública, así como a la necesaria e imprescindible relación que debe existir entre la misma y las funciones a desarrollar en la plaza a la que se opta, sin que dicha normativa contemple en modo o momento alguno que dicha experiencia a tener en cuenta deba de haberse generado en centros sanitarios de titularidad pública o centros concertados (en la fase de concurso se valorará " la experiencia profesional en centros sanitarios ", sin otro calif‌icativo, manif‌iesta el art.31.3 de la Ley 55/2003 que aprueba el E.M.P.E.), y aunque el mencionado Decreto 206/2005 establezca una mayor preponderancia a la experiencia profesional acreditada en instituciones sanitarias de titularidad pública, implícitamente también está contemplando la baremación de la experiencia alcanzada en instituciones sanitarias privadas, porque una cosa es primar o favorecer y otra muy distinta excluir, como ocurre en el presente caso y la norma no hace, en el que concurre la circunstancia de que la mayor parte de los aspirantes tienen una dilatada y acreditada experiencia en centros sanitarios privados, a los que el baremo de la convocatoria objeto de esta impugnación no otorga valor ni puntuación alguna como mérito, mientras sí lo hace respecto de la experiencia acreditada de los aspirantes en otras categorías, incluso no sanitarias (telefonista, conductor, pinche de cocina, etc.) para acceder a una plaza pública con funciones de f‌isioterapeuta exclusivamente, contraviniendo de esta forma los principios irrenunciables en el acceso a las funciones públicas anteriormente expuestos.

Seguidamente considera la recurrente una af‌irmación gratuita y no justif‌icada en modo alguno la realizada en la resolución impugnada de que solo se pueden tener en consideración los servicios prestados en instituciones sanitarias privadas que reúnan la condición de concertadas o acreditadas para la...

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