ATS 1839/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1839/2005
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 7500/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 80/2003 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 02/02/2005, en la que se condenó a Santiago, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión y 8 meses de multa con cuota diaria de 30 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, quedando el penado sujeto, en caso de impago de la multa impuesta, a una responsailidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación partiular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Santiago, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Jesús Fernández Salagre, en base a los siguientes motivos:

  1. ) El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que porpuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  2. ) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.1.6º del Código penal .

  3. ) El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El contrato suscrito entre el hoy recurrente y la entidad perjudicada.

  4. ) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 de la Constitución española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que la prueba testifical de dos testigos no se ha practicado siendo fundamentales sus declaraciones para el esclarecimiento de los hechos y para determinar su responsabilidad penal.

  2. En materia de prueba, corresponde a las partes la proposición de las que estimen convenientes para el éxito de sus respectivas pretensiones -de acusación o defensa-, y al Juez o Tribunal que conozca de la causa pronunciarse sobre su admisión en base a criterios de pertinencia -por su relación con el "thema decidendi" y por su potencial capacidad para formar la convicción del juzgador sobre el objeto del proceso( arts. 659 y 792.1 LECrim .); mas, desde la perspectiva de la impugnación casacional aquí examinada, es preciso atender a otros criterios: a los de necesidad (v. art. 746.3 LECrim .), teniendo en cuenta al efecto la posibilidad de que el resultado de la prueba omitida hubiera podido justificar el cambio de signo de la resolución combatida. ( STS 16-1-2003 )

  3. En el presente caso la declaración de los testigos que el recurrente señala no fue propuesta por ninguna de las partes del proceso, ni por la acusación particular, ni por el fiscal ni por la defensa del acusado en el escrito de conclusiones provisionales, ni en el acto del juicio oral, por tanto estamos ante una prueba no propuesta que por ello no ha sido denegada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.1.6º del Código penal .

  1. Alega el recurrente que la sentencia incurre en error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa sin que de los hechos declarados probados se pueda deducir la concurrencia de cuantos elementos esenciales integran en delito en cuestión.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que en virtud del contrato celebrado por el hoy recurrente y la entidad perjudicada, "Caleta del Mediterráneo S.L." el acusado sabedor de que la operación no iba a realizarse pues la entidad bancaria se oponía a la subrogación de "Caleta del Mediterráneo S.L." en el préstamo hipotecario y sabedor además de la situación económica de la referida entidad, con el pretexto de que la firma del contrato con el banco era inminente solicitó al administrador de la sociedad la entrega de 20 millones de pesetas que efectivamente le fueron entregadas al acusado por transferencia bancaria haciéndose constar que el traspaso se realizaba "a cuenta de compra del complejo hotelero Villas del Mediterráneo", cantidad que hizo suya el acusado.

A tenor de lo expuesto la aplicación de los preceptos cuestionados por el recurrente resulta correcta, pues cuando ya conocía que la operación no iba a ser realizada por la oposición de la entidad bancaria a que Caleta del Mediterráneo se subrogara en el préstamo hipotecario, solicitó la entrega de los 20 millones que hizo suyos, obrando la entidad perjudicada en la creencia de que el contrato seguía adelante y que dicho dinero era parte del precio a pagar por la operación, Hubo por tanto un engaño suficiente que provocó el desplazamiento patrimonial de la perjudicada y que desembocó en el enriquecimiento del acusado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El contrato suscrito entre el hoy recurrente y la entidad perjudicada.

  1. Alega el recurrente que del citado documento se desprende que no había cláusula alguna que motivara la entrega de los 20 millones como entrega a cuenta, pues sólo se acuerda una segunda entrega de 140 millones a la firma de la escritura de compraventa, por lo que solo puede concluirse que la entrega de los veinte millones fue como pago de la labor de intermediación realizada.

  2. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 19-12-2002 )

  3. En el presente caso el contrato referido no acredita error alguno del juzgador pues su contenido se recoge expresamente en el factum de la sentencia, contando además el tribunal de instancia con otras prueba para formar su convicción.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art.

24.2 de la Constitución española.

  1. Alega el recurrente que la única base en que se apoya la sentencia condenatoria es la declaración de la acusación en cuanto a la causa de la entrega de los 20 millones, entrega a cuenta de la compraventa, obviando la declaración del acusado en este sentido de que lo retuvo como pago de la intermediación.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica ( STS 27-5-2005 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria en primer lugar las declaraciones del propio recurrente que reconoció que había solicitado al representante legal de "Caleta del Mediterráneo S.L." 20 millones de pesetas y que se había quedado con los mismos cuando ya sabía que la operación no se iba a realizar. Por otro lado el representante legal de la empresa y la documental referida a la transferencia bancaria ponen de manifiesto que la cantidad se entregaba "a cuenta de la compra del complejo hotelero en Villas del Mediterráneo y que el beneficio que el hoy recurrente obtendría de la operación vendría dado por la diferencia entre el precio por el pagado a la entidad bancaria y el estipulado en el contrato con la sociedad perjudicada.

El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la

L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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