STS, 16 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:98
Número de Recurso7240/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 7.240/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Enagas S.A., y por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Canteras Reunidas de Alabastro S.L., contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en los recursos contencioso-administrativos, acumulados, números 27/95, 173/95 y 729/95, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 1.998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, ha dictado Sentencia en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 27/95, 173/95 y 729/95, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: 1.- Estimamos parcialmente el recurso número 27 de 1995 interpuesto por ENAGAS contra la resolución especificada en el encabezamiento de esta sentencia la cual anulamos por no ser conforme a derecho y fijamos el justiprecio a percibir por la expropiada en la cantidad de 469.448.771 pesetas; desestimamos el recurso número 729 de 1.995 interpuesto por ENAGAS contra la resolución indicada en el encabezamiento de la sentencia, por ser conforme a derecho; y estimamos parcialmente el recurso número 173 de 1.995 interpuesto por CANTERAS REUNIDAS DE ALABASTRO S.L., contra la resolución indicada en el encabezamiento de la sentencia, declarando el derecho de la misma a percibir los correspondientes intereses de demora del justiprecio fijado desde el 28 de noviembre de 1.994 hasta su pago.- 2.- No hacemos especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la de Canteras Reunidas de Alabastro S.L., y la de ENAGAS S.A., presentan escritos preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 23 de junio de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Enagas S.A., presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, expresando los motivos de casación que considera oportunos y suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos y case y anule la recurrida, pronunciando otra más ajustada al suplico de su escrito.

Por su parte, el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Canteras Reunidas de Alabastro S.L., presenta escrito formalizando el recurso de casación, con fecha 4 de septiembre de 1.998, en el que tras exponer sus motivos de casación, suplica a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites oportunos, dicte sentencia estimando el recurso y case la recurrida en los extremos que deja expuestos en el suplico de su escrito de interposición del recurso.

CUARTO

Transcurrido el plazo legal sin que la Comunidad Autónoma de Aragón haya presentado escrito de interposición del recurso de casación que en su día preparó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, esta Sala dicta Auto con fecha 2 de diciembre de 1.998, declarando desierto el recurso preparado por dicha Comunidad, sin hacer expresa imposición de costas y ordenando continuar el procedimiento respecto a los otros recurrentes Enagas S.A., y Canteras Reunidas de Alabastro S.L., a los que se les tiene por personados y parte. Asimismo tiene por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que le es propia, en concepto de recurrido, en virtud de su escrito de personación presentado el día 17 de julio de 1.998.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a los recurrentes y al Abogado del Estado el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición a los recursos.

El Abogado del Estado lo verifica con fecha 22 de octubre de 1.999, en el que tras exponer los antecedentes y un único motivo de oposición, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso e imponiendo las costas al recurrente.

La representación procesal de Enagas S.A., presenta su escrito de oposición con fecha 19 de noviembre de 1.999, en el que expone lo que considera oportuno y suplica a la Sala tenga por evacuado el traslado conferido, por opuesto al recurso planteado de adverso y en consecuencia dicte resolución desestimando el recurso con imposición de costas a la actora.

Por su parte, la representación procesal de Canteras Reunidas de Alabastro S.L., presenta su escrito de oposición con fecha 19 de noviembre de 1.999, en el que expone los antecedentes y motivos de oposición que considera de aplicación y suplica a la Sala tenga por formalizada su oposición al recurso de casación planteado por Enagas S.A., y dicte Sentencia desestimando dicho recurso e imponiéndole las costas del mismo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 14 de enero de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación por ENAGAS y por Canteras Reunidas de Alabastro S.L., en su condición de beneficiario de la expropiación el primero, que a su vez cuestiona la condición de titular de derechos afectados por la expropiación a Canteras Reunidas de Alabastro S.L., es preciso analizar en primer lugar el recurso interpuesto por Enagas ya que lo que en él se resuelva puede en gran manera condicionar la viabilidad del interpuesto por Canteras Reunidas de Alabastro S.L.

No obstante, como cuestión previa hemos de resolver lo que proceda sobre la inadmisibilidad del recurso de Enagas planteado por Canteras Reunidas de Alabastro S.L., en su escrito de oposición.

La primera causa de inadmisibilidad se fundamenta en que, afirma la representación legal de Canteras Reunidas de Alabastro S.L., el recurso de Enagas se dirige contra el acuerdo del Jurado y no contra la sentencia, lo que, dice, se pone de manifiesto en el suplico cuando, tras una breve referencia a que se case la sentencia recurrida lo que se interesa es que se anule la valoración del Jurado Provincial y se declare la nulidad de la concesión minera.

Sin perjuicio de destacar la defectuosa técnica procesal en que incurre la representación legal de Enagas, como más adelante veremos, lo cierto es que el suplico de su escrito de recurso es formalmente correcto por cuanto pide que se case la sentencia, objeto principal del recurso de casación, lo que de tener lugar debería dar lugar a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que es lo que se pide en el apartado 1 y 2 con independencia de que se introduzcan cuestiones nuevas, extremo éste que es lo que constituye el segundo motivo de inadmisibilidad alegado y que más adelante veremos.

No obstante lo dicho es lo cierto que Enagas incurre claramente en la causa de inadmisibilidad alegada al articular el motivo segundo por cuanto lo que hace es claramente combatir el acuerdo del Jurado alegando la infracción por éste del artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, infracción que en modo alguno es predicable de la sentencia recurrida. Por esta razón el motivo segundo debió ser inadmitido y ello en este momento procesal justifica sin mas su desestimación.

En cuanto a los motivos 3º y 4º, Enagas hace referencia en el desarrollo de los motivos al Jurado y lo cierto es que las infracciones que invoca no son predicables de la sentencia por cuanto se refieren a aspectos no debatidos en la instancia, lo que justificaría que Enagas no combata el contenido de la sentencia recurrida sino que dirija su crítica al acuerdo del Jurado y ello acredita el defecto alegado de contrario. Los contenidos de los motivos tercero y cuarto constituyen cuestiones nuevas no susceptibles de ser planteadas en casación, ya que ni la inactividad de la explotación minera, ni la infracción de los artículos 41 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ni la falta de motivación, ni la nulidad de la concesión han sido cuestiones planteadas en la demanda. Ambos motivos, en consecuencia, debieron ser inadmitidos y por ello procede igualmente su desestimación en este momento procesal, con lo que queda resuelta la alegación de inadmisibilidad planteada en segundo lugar por Canteras Reunidas de Alabastro S.L. al entender que la nulidad de la concesión es cuestión nueva, al igual que lo es la pretensión que se formula con carácter subsidiario de retrotraer el expediente administrativo, si bien ésta al no aparecer vinculada a motivo de casación alguno no tiene relevancia en este momento procesal, aunque sí la tendría en el caso de prosperar el recurso de casación ya que ello, como dijimos, obligaría a entrar a resolver la cuestión planteada en el recurso contencioso.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior queda por decidir la alegación de inadmisión formulada en relación con el motivo primero de casación articulado por Enagas. En el citado motivo de casación, que Canteras Reunidas de Alabastro S.L. considera inadmisible por dirigirse no contra la sentencia de instancia sino contra el acto administrativo recurrido en vía contenciosa y anulado por la Sala "a quo", Enagas, tras citar como preceptos infringidos los artículos 84.3 de la Ley de Minas y 107.d de su Reglamento sobre caducidad de los permisos de exploración, afirma literalmente que "mediante este primer motivo se solicita la nulidad de la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa por haber valorado una explotación cuando la sociedad minera había sido convocada como titular de un permiso de exploración". A lo largo del motivo Enagas razona sobre la caducidad del permiso de exploración y sobre el porque, en su opinión, la razón de ser convocado en la tramitación del expediente expropiatorio Canteras Reunidas de Alabastro S.L. fue el que se afirmaba que era titular de un permiso de exploración y no de una concesión de explotación, para concluir que, en consecuencia, procede "anular la resolución del jurado por haber valorado este una concesión directa de explotación cuando el título por el que fue citada como expropiada Canteras Reunidas de Alabastro S.L. según convocatoria, lo fue el de titular de un permiso de exploración que, a mayor abundamiento, estaba caducado."

A lo largo del motivo Enagas no dedica un solo razonamiento a combatir la sentencia de instancia en cuanto esta, en su fundamento jurídico tercero, afirma que Canteras Reunidas de Alabastros S.L. tenía derecho a la explotación y decide que procede su valoración.

Consecuencia de lo anterior es que el motivo está defectuosamente articulado al dirigirse contra el acuerdo del Jurado, no contra la sentencia de instancia y por tanto debió ser inadmitido, lo que en este momento se transforma en causa de desestimación.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene también decir que el motivo en modo alguno podía prosperar por cuanto los preceptos que se dicen infringidos, sin duda por inaplicación, no lo fueron. El Tribunal "a quo" no valora en absoluto, como el propio recurrente admite, un permiso de exploración, por tanto no puede sostenerse que al estar caducado dicho permiso se hayan infringido tales preceptos. Para que así fuese sería necesario que la Sala a quo hubiese valorado el citado permiso de exploración pese a estar caducado.

TERCERO

Entrando en el análisis del recurso interpuesto por Canteras Reunidas de Alabastro S.L. en el primer motivo, articulado por infracción del artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, la recurrente sostiene que debía haberse valorado 404,171 Tm de alabastro al ser el acta previa a la ocupación el documento en el que se describen los bienes y derechos expropiables y en consecuencia debe estarse a su contenido.

El motivo no puede prosperar por cuanto, en una valoración fáctica que ésta Sala debe asumir al no constituir el error en la valoración de la prueba motivo autónomo de casación y no haberse articulado el motivo por infracción de los preceptos que regulan la vulneración de determinados medios de prueba, la Sala "a quo" afirma, en el fundamento cuarto, que en el acta se hizo constar que no se podía asegurar la veracidad del tonelaje de alabastro señalado por el informe de Canteras Reunidas ni la superficie afectada por el trazado del gaseoducto, por lo que nos encontramos, continúa afirmando la Sala "a quo", ante manifestaciones de la expropiada que no pueden conducir sin mas, (a falta de una prueba pericial) a afirmar que la valoración del Jurado no se atiene a la realidad fáctica de la expropiación. La recurrente en el motivo pretende, en contra del criterio valorativo de la Sala "a quo", sostener que existen razones bastantes para entender desvirtuada la presunción de acierto del Jurado en que se fundamenta la sentencia recurrida en este punto, pero ello afecta a la valoración de la prueba y por tanto en virtud de la razón expuesta el motivo no puede prosperar. Igual acontece en relación con el motivo segundo en el que por idéntica razón se entiende infringido el principio de congruencia y por ende el artículo 24 de la Constitución, sin que en el motivo se especifique en que consiste la incongruencia de la sentencia recurrida, que desde luego no lo es, en contra de lo que sostiene Canteras Reunidas de Alabastro S.L. el que al haberse opuesto Enagas solo al premio de afección, lo que por otra parte no se ajusta a la realidad ya que Enagas señala un justiprecio, la Sala no haya aceptardo como cierto el tonelaje de alabastro estimado por la ahora recurrente.

CUARTO

En el tercer motivo la recurrente entiende infringido el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, al no haberse valorado el premio de afección.

El motivo no puede prosperar. La Sala asume íntegramente en este punto la Sala el razonamiento contenido en el último párrafo del fundamento cuarto de la sentencia de instancia que damos por reproducido y en el que se afirma que estamos ante la expropiación de un derecho y no ante la privación de un bien en poder del expropiado.

QUINTO

En el último motivo articulado, Canteras Reunidas de Alabastro S.L. entiende infringido el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que considera que los intereses deben ser abonados en todo caso por el beneficiario, con independencia de que sea o no el causante de la demora y además afirma que en este caso si es imputable a éste tal demora.

En aplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 71 y 72 de su Reglamento, salvo en los supuestos de que la demora en la fijación del justiprecio fuese imputable al expropiado, tal responsabilidad ha de recaer en el beneficiario de la expropiación y la deberá decidir el Jurado (artículo 72.1 del mencionado Reglamento y Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.997 -recurso de apelación 12863/91, fundamentos jurídicos primero y segundo-, 28 de junio de 1.997 -recurso de apelación 7711/92, fundamento jurídico segundo- y 28 de septiembre de 1.998 -recurso de apelación 3131/90, fundamentos jurídicos primero y segundo-), o en la Administración expropiante cuando esta sea culpable de la demora (artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa), aunque la actuación de cada uno de estos (Administración expropiante y Jurado) puede conllevar una imputabilidad compartida en atención a su respectiva responsabilidad por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio, cuya decisión, en caso de desacuerdo, no es competencia del Jurado sino de esta Jurisdicción contencioso-administrativa (sentencias antes citadas de fechas 15 de febrero de 1.997, 28 de junio de 1.997 y 28 de septiembre de 1.998, entre otras).

La responsabilidad por demora en la tramitación del justiprecio, contemplada por los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, 71 y 72 de su Reglamento, no es sino una manifestación concreta de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por anormal funcionamiento del servicio público, establecida con carácter general por los artículos 121 y siguientes de aquella Ley, con una específica regulación de la misma, que cuando es imputable al beneficiario debe ser declarada y fijada por el Jurado (artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa) e incluso por la Administración expropiante en aplicación de lo dispuesto por el artículo 123 de dicha Ley de Expropiación Forzosa, según declaramos en nuestra Sentencia de 8 de marzo de 1.997 (recurso de apelación 1461/92, fundamento jurídico cuarto), ya que esta Sala ha reconocido en sus Sentencias de 11 de octubre de 1.991, 25 de octubre de 1.993 y 10 de junio de 1.995, que existe idéntica razón para determinarse por la Administración la responsabilidad del concesionario de un servicio público en sentido estricto que para declarar la del beneficiario de la expropiación, que no es sino un concesionario de ésta al asumir un protagonismo material y jurídico de la misma naturaleza que el concesionario de servicios públicos, según se deduce de las facultades que le atribuye el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que, ante la identidad de situación jurídica, es procedente, en ausencia de norma expresa, aplicar igual régimen jurídico que para los concesionarios de servicios públicos previene el citado artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Otra es, sin embargo, la razón para el abono de intereses de demora en la tramitación del justiprecio en las expropiaciones declaradas urgentes, en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago de aquel, en cuyo caso se trata de compensar adecuadamente al propietario desde la desposesión, aunque no haya existido demora en la tramitación del justiprecio, por lo que se le abonan los intereses desde el día siguiente a la ocupación (artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa), estando obligado a su pago el beneficiario de la expropiación salvo que el expediente de justiprecio no se iniciase en la forma dispuesta en el artículo 52.7ª de la misma Ley de Expropiación Forzosa por culpa de la Administración expropiante, en cuyo caso ésta será la obligada a su pago, conforme a lo establecido por los artículos 56 de esta Ley y 72 de su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese podido incurrir el Jurado por demorarse en la fijación del justiprecio más allá de los plazos establecidos en la ley para resolver, responsabilidades, pues, la de la Administración expropiante y la del Jurado que tienen también su causa en un anormal funcionamiento de sus servicios constituyendo, en definitiva, tal responsabilidad una subespecie de la responsabilidad patrimonial en general.

La manifestación más evidente de la naturaleza de la responsabilidad por demora en la tramitación del expediente de justiprecio se contiene en el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que se remite para hacerla efectiva al procedimiento previsto en el propio Reglamento para exigir responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas, por considerarla comprendida en el artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, con lo que dicho Reglamento no incurre en una regulación ultra vires, sino que se limita a desarrollar el sistema de la Ley de Expropiación Forzosa (artículos 56 y 121) en cuanto a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio.

En nuestras mencionadas Sentencias declaramos la responsabilidad por demora de la Administración expropiante sin necesidad de reenviar al propietario expropiado al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (artículos 134 a 136), pero en cuanto a la responsabilidad por demora (concretada en el pago de los intereses legales del justiprecio) del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no se condenaba en ellas a la Administración del Estado al pago de éstos sino que se dejaba a salvo la facultad de reclamarlos con arreglo al indicado procedimiento, a pesar de que esta Administración había sido parte demandada en el proceso.

Lo cierto es que, entre los preceptos reguladores del procedimiento para reclamar el abono de los intereses de demora, está el artículo 136 del mencionado Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual la pretensión de indemnización, cuando proceda, podrá deducirse simultáneamente con la de anulación del acto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y si así no fuese podrá reclamarse en el plazo de un año a partir de la fecha en que la sentencia de anulación hubiese devenido firme.

Pues bien, en este caso, los expropiados no demandaron en el proceso seguido en la instancia, al ejercitar la acción de anulación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el pago de los intereses de demora, sino que lo que solicitó Canteras Reunidas de Alabastros S.L. fue que se condenara al pago de dichos intereses al beneficiario, lo que denegó la Sala "a quo" en cuanto a los intereses hasta la fecha de fijación del justiprecio por considerar que el retraso no es imputable a aquél. En consecuencia no cabe estimar el motivo ya que en ningún momento la recurrente desvirtúa las razones de la Sala "a quo" para entender que el beneficiario no ha sido el causante de la demora en la fijación del justiprecio, sin que el hecho de negar la condición de expropiada de la ahora recurrente en el acta de ocupación puede entenderse como causa del retraso, ni tampoco el que en la hoja de aprecio entendiese Enagas que no procedía indemnización alguna a favor de Canteras Reunidas de Alabastro S.L.

SEXTO

En lo que atañe al quinto motivo de casación, se articula por infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no pronunciamiento la Sala a quo sobre el incremento de dos puntos a que se refiere el citado precepto. Efectuada la condena al pago de los "correspondientes intereses" por la sentencia de instancia no cabe entender infringido el precepto invocado ya que, evidentemente, la sentencia se está refiriendo a los intereses legales, que la recurrente confunde con el tipo de interés legal, y entre ellos se encuentran los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte la recurrente no efectúa razonamiento alguno en sustento de su tesis, limitándose a dar por reproducido una jurisprudencia de este Tribunal que ni siquiera cita. En consecuencia el motivo debe ser desestimado ya que incumple el mandato contenido en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional.

SEPTIMO

Rechazados los motivos de casación procede la condena a los recurrente en las costas de los recursos por cada uno de ellos interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás, de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Enagas S.A., y por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Canteras Reunidas de Alabastro S.L., contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en los recursos contencioso-administrativos, acumulados, números 27/95, 173/95 y 729/95. Con expresa condena a los recurrentes en las costas de los recursos por cada uno de ellos interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando, la Sala, celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha. De todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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