STSJ Islas Baleares 338/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2012
Número de resolución338/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00338/2012

SENTENCIA

Nº 338

En la ciudad de Palma de Mallorca a ocho de mayo de dos mil doce.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

    Dª Carmen Frigola Castillón

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 373 de 2009, seguidos entre partes; como demandante, Dª Cecilia, representada por el Procurador Sr. Cerdó, y asistida por el Letrado Sr. Mir; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogada; y como codemandada, el Consell Insular de Mallorca, representado por la Procuradora Sra. Vidal, y asistido por el Letrado Sr. de Oleza.

    El objeto del recurso el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, adoptado en sesión celebrada el 3 de abril de 2009, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra el acuerdo adoptado en sesión celebrada el 21 de noviembre de 2008, por el que se fijaba el 51.224,95 # el justiprecio de la finca nº NUM000 de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para la conversión en carretera de doble calzada la Ma-15, tramo comprendido entre Camí de Sa Síquia y Montuïri.

    La cuantía del recurso se ha fijado 131.426,00 #

    Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 20 de mayo de 2009, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con fijación del justiprecio en 182.650,95 #, intereses de esa cantidad desde la fecha de la ocupación de los terrenos hasta su completo pago e imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Abogada del Estado y el Letrado del Consell contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la pericial propuesta que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden, solicitando la actora que el justiprecio pretendido en la demanda se redujera a la cantidad de 169.411,40 # y, por lo demás, insistiendo las tres partes en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda y de las dos contestaciones a la demanda.

El 15 de marzo y 2 de junio de 2004 se procedió al levantamiento de acta previa a la ocupación y acta de ocupación, respectivamente, de la finca de regadío propiedad de la aquí recurrente, Sra. Cecilia, que figuraba como nº NUM000 de la relación de bienes y derechos de la expropiación por el procedimiento de urgencia llevada a cabo por la Administración ahora codemandada, Consell Insular de Mallorca, con el fin de realizar las obras de desdoblamiento de la carretera Ma-15, tramo comprendido entre Camí de Sa Síquia y Montuïri.

Intentado sin éxito el mutuo acuerdo, el 6 de junio de 2007 se requirió a la ahora recurrente para la presentación de hoja de aprecio, lo que tuvo lugar el 22 de junio de 2007 y lo fue sobre la base de informe encargado por la Sra. Cecilia al Ingeniero Agrónomo Sr. Benito, fijándolo ahí en 182.650,95 #.

La Administración expropiante formuló hoja de apreció que fijaba el justiprecio en 37.893,43 #.

Así las cosas, remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación, se valoró la finca expropiada a fecha 6 de junio de 2007 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, es decir, por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas o, de no ser posible, mediante la capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración, llegándose de este modo a fijar el justiprecio en la cantidad de 51.224,95 #.

Contra esa resolución se presentó por la Sra. Cecilia recurso de reposición que fue desestimado, para lo que se rechazó que en la fijación del justiprecio mediante expediente contradictorio sea exigible atender a previas valoraciones efectuadas por Administración expropiante distinta o a previas valoraciones de mutuo acuerdo.

Al respecto, queremos dejar constancia ya que la Sala comparte ese criterio de diferenciar todo expediente contradictorio de cualquier muto acuerdo y del expediente contradictorio correspondiente a Administración expropiante distinta.

Por tanto, aunque se diera el caso de que de mutuo acuerdo se pagó en su día el suelo rustico de regadío a razón de 30 #/m2, lo que se dice por la demandante en relación expropiaciones para construir una línea de tren y se toma por ella misma como referencia para, por el tiempo transcurrido, incrementarlo en su caso hasta 31,16 #/m2, en definitiva, ese criterio no es exigible por haberse adoptado de mutuo acuerdo; y, desde luego, incluso menos exigible podrá ser cuando fue acordado por Administración distinta.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende, en síntesis, la fijación del justiprecio como en su hoja de aprecio, es decir, en 182.650,95 #, intereses de esa cantidad desde la fecha de la ocupación de los terrenos hasta su completo pago e imposición de las costas del juicio.

En sus conclusiones escritas, sobre las que más tarde volveremos en este mismo fundamento de derecho, la Sra. Cecilia ha reducido la pretensión, como ya hemos indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, a la cantidad de 169.411,40 #, primero, aumentando el demerito de la finca, para lo que toma el valor de 34.896,32 #, atribuyéndolo al perito, frente a los 18.668,33 # que por ese concepto figuraban en su hoja de aprecio, y,segundo, disminuye la pretensión por demerito de la vivienda a la cantidad de 50.515,77 #, es decir, al 36% del valor que la Sra. Cecilia le dio, que había sido de 140.321,59 #, queriendo con ello acogerse al resultado de la prueba pericial practicada en el juicio a su instancia -19 de mayo y 1 de septiembre de 2011, Ingeniero Agrónomo Sr. Inocencio -, donde se atiende a que la vivienda ha pasado a estar 18 metros más cerca del borde del carril de servicio que se ha construido tras el desdoblamiento, en concreto habría pasado de estarlo a 39 metros a estar ahora a 21 metros de ese borde del carril de servicio. Pero, obsérvese, primero, que esa consideración del perito de qué la vivienda antes estaba a 39 metros no la extrae de su pericia sino "... según se desprende de las alegaciones formuladas por la propiedad en su hoja de aprecio" y, sobre todo, no se olvide que el perito no dice lo que la demandante supone sino que lo que dice es, ni más ni menos, que ese demerito es justamente la mitad, esto es, el 18%, lo que quiere decir que serían 25.257,88 #, tal como se concreta en el propio dictamen y se remarca en las aclaraciones solicitadas por la Abogado del Estado. Con todo, siendo cierto que el demerito apreciado por la Administración expropiante era del 5% y el considerado por el Jurado fue del 10%, ante todo, ha de tenerse presente que esa apreciación no cuenta con explicación cualquiera en el informe que ha servido de base a la decisión del Jurado, de tal modo que, a juicio de la actora, exhibido por primera vez en sus conclusiones, nos encontraríamos ahora en caso semejante al resuelto por la Sala en la sentencia nº 166/2003, donde señalábamos lo siguiente:

"El Jurado valora que a consecuencia de la cercanía con la nueva carretera, ha quedado afectada negativamente la habitabilidad de la vivienda, por lo que aplica el concepto indemnizatorio del 20% de su valor, con un resultado de 2.037.000 ptas.

La parte expropiada cifra el porcentaje de depreciación en un 40%.

Los peritos, partiendo del valor de la vivienda admitido por las partes, y tomando en consideración que ésta ha quedado situada a 37, 22 m del borde la calzada, se realiza cálculo en base a dicha distancia (tomando como referencia depreciación cero a 50 mtrs.), intensidad del tráfico (media) para fijar una depreciación del 25,56% que se entiende mejor motivada y por tanto más razonada y razonable-"

Al hilo de esa sentencia, señalada ya antes del juicio, en concreto en el informe que serviría de base a la hoja de aprecio de la demandante y sacada a colación por la Sra. Cecilia en las conclusiones presentadas en el juicio, cabría tener en cuenta que también trataba de caso de expropiación de finca de regadío, entonces para la construcción del segundo cinturón de Palma, no significativamente distante, pues, de la finca de nuestro caso, siendo adoptado en aquella ocasión en 2000 el acuerdo del Jurado y fijándose entonces el valor del suelo en unos 7,50 #/m2, frente a los 15 #/m2 que aproximadamente pretendía la expropiada -recordemos que ocho años después ha sido casi el doble, es decir, 13,50 #/m2, frente a los 31,16 #/m2 que pretende la Sra. Cecilia -.

Pues bien, en esa sentencia se confirma el valor otorgado por el Jurado a los terrenos a la vista de que la pericial practicada, con resultado casi exactamente igual al de este caso, es decir, de 16,90 #/m2, frente a los 16,70 #/m2 de ahora; y esa confirmación en dicha sentencia se produjo debido a que el...

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