STSJ Extremadura 118/2020, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2020:722
Número de Recurso93/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución118/2020
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00118/2020

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 118/2020

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.-

Visto el recurso de apelación número 93 de 2020, interpuesto por la Procuradora Dª BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ en representación de la recurrente INTECPRO, y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE MADROÑERA, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA contra Sentencia Nº 114/19 de fecha 21/10/2019 dictado en Procedimiento Ordinario 198/18, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, a instancias de INTECPRO frente a Ayuntamiento de Madroñera, sobre: sentencia que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INTECPRO anula la resolución recurrida y condena al Ayuntamiento de Madroñera a que le abone a la cantidad de 139.960 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde el momento de la reclamación en vía administrativa, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 1 De Cáceres, se remitió a esta Sala recurso procedimiento Ordinario 198/18, seguido a instancias de INTECPRO frente a Ayuntamiento de Madroñera, procedimiento que concluyó por Sentencia nº 114/19 de dicho Juzgado de fecha 21/10/2019.

SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Doña Beatriz Muñoz Fernández, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 24/7/20 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de apelación, la sentencia 114/2019 de 21 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cáceres de 21 de octubre de 2019, que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INTECPRO anula la resolución recurrida y condena al Ayuntamiento de Madroñera a que le abone a la cantidad de 139.960 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde el momento de la reclamación en vía administrativa, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Por parte de INTECPRO se presenta recurso de apelación, señalando que la cuantía del recurso se considera indeterminada, habida cuenta que lo que se cuestiona afecta, exclusivamente, a los intereses moratorios que deben resultar de aplicación, pendientes de liquidación y que depende del abono del principal adeudado y en este sentido denuncia la infracción del artículo 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales por su falta de aplicación y correlativa infracción del artículo 7.1 del mismo texto legal y 216.4º del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones y ello sobre la base de que la sentencia objeto de recurso, pese a reconocer la procedencia de la deuda reclamada derivada del contrato administrativo que vinculaba a las partes, decide aplicar los intereses legales devengados desde el momento de la reclamación administrativa, considerando que se trata de un error que se ha intentado subsanar por vía de aclaración o corrección de la sentencia pero se olvida que la normativa aplicable para determinación de los intereses de demora devengados a favor del contratista en los casos como el que nos ocupa, concurriendo retraso del pago por la efectiva prestación del servicio titularidad de la Administración deudora, que aparece en los preceptos infringidos, no existiendo causa alguna que justificase el impago producido y que ha supuesto una evidente demora en el abono de la cantidad adeudada y así declarada en sentencia, debiendo considerarse incontrovertida, por tanto, la aplicación de los intereses moratorios reclamados y previstos en la Ley 3/2004 invocada sobre las cantidades contenidas en las diferentes facturas generadas y presentadas en registro durante el periodo de vigencia del meritado contrato administrativo que vinculaba a ambos litigantes y el retraso del deudor es el elemento esencial para general el deber resarcitorio en los términos en los que se solicita y en compensación del tiempo que medió entre la emisión y presentación de las facturas generadas con el abono mediante declaración tributaria del correspondiente IVA por nuestra representada y transcurrido a fecha de hoy, algo que además viene respaldado por diversas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura incluido el anatocismo, aspecto al que se opone el Ayuntamiento de Madroñera que se adhiere a la apelación sobre la base del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que el Ayuntamiento estuvo disconforme con la cuantía del supuesto crédito por importe de 206.077,80 euros por facturas pendientes del periodo de octubre 2017 a noviembre 2017 a los efectos de los artículos 216 y 217 de la Ley 3/2011, al entender que la deuda reclamada no era realmente la exigible, ya que toda la deuda reclamada no se correspondía con la cuenta realmente a reconocer como retribución económica efectiva de la prestación del servicio y por tanto no reconoció ser deudora de la demandante en dicha cuantía sino de otra por los motivos ya acreditados en autos, solicitando en el suplico, que se deben detraer las partidas de coste por transporte y gestión de servicios de desbaste por importe de 2.604,20 euros, la partida de costes por reparaciones, conservación y mantenimiento de la EDAR y sus equipos, maquinarias e instalaciones por importe de 11.077,80 € a descontar en la cuantía de crédito reconocida a Intecpro, conforme a la prueba alegada y practicada.

Se ha dado otras traslado a las partes sobre la base de la inadmisibilidad del recurso manchar la cuantía de 30.000 €, señalando Interpro que los intereses que le correspondería percibir se elevarían por encima de la cantidad mínima exigible para la promoción del recurso de apelación, estableciendo un porcentaje de intereses del 8%,si bien considera distinta la apelación que plantea el Ayuntamiento de Madroñera y que asciende a la cantidad de 20.607 € mientras que el Ayuntamiento de Madroñera considera apelable cualquier proceso de cuantía superior a 30.000 € y en el presente caso lo reclamado eran 206.077 €.

SEGUNDO.- Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC), 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el art. 14,5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982 , 33/1989 , y 255/1993 ).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes...

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