STS 1252/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:8901
Número de Recurso1682/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1252/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de abril de 1997, en el rollo número 323/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 201/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Tenerife; recurso que fue interpuesto por don Juan y doña Carmen , representada por don Juan Antonio García San Miguel Orueta, no habiendo comparecido la recurrida "CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS".

ANTECEDENTES

PRIMERO

1º.- El Procurador don Federico González de Aledo Bravo de Laguna, en nombre y representación de don Juan y doña Carmen , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera de Instancia número 10, contra "CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia en la que se declare nulo, como consecuencia de los errores insubsanables padecidos, el edicto librado por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta capital, en el juicio hipotecario número 62/92, en el que se anunciaban las fechas y demás condiciones de las subastas de los bienes embargados, también defectuosamente transcritos, y consiguientemente, las actuaciones ulteriores al referido trámite, debiéndose retrotraer los citados autos al momento procesal inmediato anterior al error padecido; y en ejecución de todo ello, y firme que sea la resolución habida, se libre y se curse al citado Juzgado de Primera Instancia número 10 testimonio de la misma, haciendo constar su firmeza, para constancia en los autos de su razón, y cumplimiento; todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio Duque Martín Oliva, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día la correspondiente sentencia por la cual, admitiendo la excepción dilatoria de litispendencia y subsidiariamente los argumentos legales propuestos por esta parte, desestime totalmente la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en fecha 7 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Federico González de Aledo Bravo de Laguna en nombre y representación de don Juan y de doña Carmen , debo declarar y declaro nulo, como consecuencia de errores insubsanables padecidos, el edicto librado por éste Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta capital, en juicio ejecutivo hipotecario número 62/92, en el que se anunciaban las fechas y demás condiciones de las subastas de los bienes embargados, también defectuosamente transcritos, y consiguiente, las actuaciones ulteriores al referido trámite, debiéndose retrotraer los citados autos al momento procesal inmediato anterior al error padecido, y en ejecución de todo ello, y firme que sea esta resolución, líbrese y curse testimonio de la misma, haciendo constar su firmeza, para constancia, en los autos de su razón y cumplimiento, con imposición de las costas a la parte demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en fecha 7 de abril de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Por lo expuesto estimamos el presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, desestimamos íntegramente la demanda, imponiendo a los apelantes las costas de primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas por esta segunda".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de don Juan y doña Carmen , interpuso, en fecha 27 de mayo de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo perjuicio e indefensión para la parte afectada, por infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 238.3, y 240.1 de la L.O.P.J., así como de la jurisprudencia que se cita en el escrito; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación de los artículos 256, 283 y 1488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia reseñada, y, suplicó a la Sala: "(...) Dictar sentencia que de lugar al mismo, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra seguidamente por la que se estimen totalmente las peticiones contenidas en la demanda en su día promovida por esta parte y que dio lugar a la sentencia estimatoria de la primera instancia, que de este modo resulta confirmada, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada y aquí recurrida".

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 12 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En el procedimiento ejecutivo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 62/92 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas, seguido a instancia de "CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS" contra don Juan y doña Carmen , se realizaban las fincas hipotecadas, que se identificaban registralmente con los números 1833-N, 1834-N, 1835-N, 1836-N y 1837-N, y, mediante proveído de 20 de julio de 1993, se señalaron las fechas de las tres subastas, y se fijó la del día 29 de octubre de 1993, para la primera, la del 26 de noviembre del mismo año, para la segunda, y la de 14 de enero de 1994, para la tercera.

  2. - En la confección de los correspondientes edictos para su exposición en el tablón de anuncios y su publicación en los Boletines Oficiales del Estado y de la Provincia, se hizo constar, para la segunda subasta, el 27 de noviembre, en lugar del 26 de noviembre acordado.

  3. - Además, en la relación de las fincas, se omitió en los edictos la expresa indicación de la determinada por el número 1836-N y se repitió la número 1837-N, con la particularidad de que este error se corrigió en el Boletín Oficial del Estado por propia iniciativa, pero no en los demás medios de divulgación.

  4. - El 1 de octubre de 1993, los ejecutados en aquel procedimiento, hoy demandantes, fueron notificados de la providencia y los edictos redactados con las equivocaciones referidas, y, en la víspera del día anunciado para la tercera subasta, comparecieron ante el Juzgado para poner de manifiesto las anomalías.

  5. - En dicha comparecencia, los ejecutados solicitaron la nulidad de las subastas, que fue desestimada por el Juzgado, donde, por auto de 7 de octubre de 1994, se mantuvo la validez de la verificada respecto a las cuatro fincas identificadas y dispuso la celebración de otra nueva para la nominalmente omitida, lo cual confirmó en reposición por resolución de 15 de febrero de 1995, sin que se diera lugar al recurso de apelación admitido en un solo efecto contra la misma en el auto dictado por la Audiencia Provincial en fecha de 10 de diciembre de 1996.

  6. - Don Juan y doña Carmen demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Juan y doña Carmen han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso -uno, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24 de la Constitución, 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada mantiene la validez de unas subastas judiciales pese a su celebración en fecha diferente a la de la convocatoria, sin embargo la subasta judicial es una venta pública y, para su efectividad, requiere la necesaria publicidad, sin que corresponda admitir como válida la verificada para un día distinto del señalado, lo que ha producido perjuicio e indefensión a los recurrentes, habida cuenta de que un precio se defiende en una ejecución procesal con el llamamiento público de los interesados en la compra, de tal modo que, sin el mismo, éstos no podían concurrir, ni el precio era el pretendido por la Ley, y su deterioro ha afectado necesariamente a los vendedores forzados a través de la subasta; y otro, con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley Rituaria, por transgresión de los artículos 256, 283 y 1488 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado la imposibilidad de mantener la validez de una subasta celebrada en fecha distinta de la anunciada, ni la de una notificación errónea o multierrónea, pues son varias las equivocaciones de considerable transcendencia en la identificación de los bienes sometidos a venta pública (su precio, sus características, su fecha, etc.), con la consecuencia de que una notificación mal hecha es inexistente; y, por último, tampoco ha valorado que los actos procesales de referencia están viciados de un defecto insubsanable por afectar a presupuesto procesal que incide en el orden público (SSTS de 9 de marzo de 1992 y 20 de diciembre de 1993), cuya cuestión debió examinarse y resolverse de oficio (STS de 17 de junio de 1993), con la siguiente retroacción de lo actuado al momento inmediato anterior a la acción viciada (STC número 157/93, de 6 de mayo)- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

Los errores cometidos en la plasmación material de los edictos, con equivocaciones entre lo dispuesto y lo anunciado, determinadas en los apartados primero a tercero, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta sentencia, son evidentemente graves, habida cuenta de que, en lo que concierne a las actividades preparatorias de la enajenación forzosa y pública de bienes, en que se encuadra la subasta, han facilitado una información inveraz, que ha causado efectiva indefensión a los ejecutados, al haberse practicado las subastas sin la observancia de los correspondientes requisitos formales, los cuales presuponen la exactitud de los datos relativos a fechas y cosas subastadas, que bien pudiera haber excluido de la puja a personas interesadas en una determinada finca y no en otra, lo que, en su caso, había de redundar en beneficio de los actores.

Esta Sala considera que los actos irregulares reseñados adolecen de un defecto insubsanable, por afectar a presupuesto procesal que incide en el orden público; y, asimismo, entiende, que el órgano judicial está obligado, en casos de patentes inexactitudes como las indicadas, procedentes de su propia estructura, de velar por la pureza del procedimiento, con la adopción de las medidas convenientes para corregir las anomalías tras su conocimiento.

El reproche de la sentencia recurrida de que los errores cometidos en los edictos pudieron ser corregidos por los recurrentes, quienes tuvieron noticia de los mismos con antelación sobrada para solicitar su subsanación, no disculpa las disfunciones de la burocracia judicial y debió repararse de oficio, máxime si se tiene en cuenta que, cuando se procuró por aquellos la atención del Juzgado sobre las irregularidades, todavía no se había practicado la tercera subasta.

Sin perjuicio de lo anterior, y a título meramente ilustrativo, corresponde explicar que esta Sala ha sostenido reiteradamente la doctrina de que sólo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (por todas, STS de 23 de noviembre de 1994), sin que quepa la alegación de pautas procesales, cuya vulneración ha de hacerse valer por el cauce del número 3 del citado artículo 1692, si bien en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contraria a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se ha entrado en el examen del motivo segundo aunque hace una mención errónea del propio artículo 1692.

TERCERO

La estimación del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida; y con observancia de lo dispuesto en el artículo 1715.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala ratifica íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife en fecha de siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, donde se mandaba reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, que es perfectamente ajustada a derecho.

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con los artículos 710 y 1715.2 de La Ley Rituaria.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan y doña Carmen contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha de siete de abril de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife en fecha de siete de marzo de mil novecientos noventa y seis.

No hacemos especial pronunciamiento en las costas ocasionadas en la apelación y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ROMÁN GARCÍA VARELA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • AAP Madrid 495/2009, 17 de Noviembre de 2009
    • España
    • 17 November 2009
    ...de responsabilidad penal mediante la aplicación de la atenuación del art. 21.6 del Código Penal (v . SS TS de 8 de junio de 1999, 30 de diciembre de 2002, 7 de febrero de 2005 y 8 de enero de 2008, entre otras). Por lo que esta cuestión deberá, en su caso, alegarse y debatirse en el juicio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR