STS 1779/2002, 30 de Noviembre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:8017
Número de Recurso225/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1779/2002
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Sara , Alberto , Rafael y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), que condenó al acusado Carlos , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, como recurrido el condenado Carlos , y estando representados los recurrentes, respectivamente, por: el Procurador D. Miguel TORRES ALVAREZ (Sara ), D. José Luis FERRER RECUERO (Alberto ), Dª Elena MUÑOZ GONZALEZ (Rafael ), D. Carlos MAIRATA LAVIÑA (BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO), y Dª Mª Angeles SANCHEZ FERNANDEZ (Carlos ).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 2960/92 contra Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 3ª, rollo 6767/99) que, con fecha dos de Noviembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "De conformidad con el acusado Carlos y con su defensa letrada, debe declararse probado que el citado acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado en la sucursal urbana del Hispano Americano, sita en la Calle Pelayo numero 42 de esta ciudad, y actuando en calidad de comisionista de las entidades financieras filiales de la entidad bancaria, Cofile (absorbida el 7-1-91 por LEASING) y FILARMER, S.A., realizó los siguientes hechos con el propósito de obtener un beneficio patrimonial:

    1. en Fecha 25 de Octubre de 1.989 recibió cheques de la entidad financiera COFILE correspondientes a la desinversión realizada por Doña María Angeles , y por importe de 7.500:000 y.2.500.000 ptas. respectivamente, que el acusado ingresó en su propia cuenta bancaria, pretextando una reinversión a COFILE, para lo cual entregó a la Sra. María Angeles certificación de compra de pagarés realizados con impresos de la entidad COFILE, la cual ya había desaparecido al ser absorbida por UNITED LEASING, en las cuales el acusado imitó la firma del DIRECCION000 de dicha entidad, Sr. Jose Enrique . Detectada la irregularidad, el acusado devolvió la cantidad apoderada mediante cheque de su propia cuenta corriente.

    2. Entre los años 1.990 a 1.993, actuando con idéntico propósito que en el hecho anterior, y aprovechando el acusado la situación de confianza que con algunos clientes, ya que durante muchos años fue comisionista de las entidades COFILE y FILAMERSA, consiguió realizar operaciones de inversión y desinversión en los propios domicilios de los clientes, que lograba librasen cheques al portador para realizar las inversiones, y no a nombre del inversor era costumbre, lo que permitía a Carlos apropiarse de dichas cantidades.

    El acusado para justificar tales operaciones y darles verosimilitud, entregaba a los clientes recibos Y pagarés que él mismo confeccionaba mediante sellos y documentos de las entidades financieras que pudo tener en calidad de comisionista, y en los que falseaba la firma.

    De esta forma se apropió de cheques emitidos por las entidades financieras a favor de algún inversor como el Sr. Benito , mediante la imitación de su firma.

    Las cantidades entregadas al acusado por los clientes no entraron en la contabilidad del banco ni fueron ingresadas en las entidades financieras.

    Con este mecanismo el acusado logró apoderarse de las siguientes cantidades, extendiendo recibos y pagarés en favor de personas, entidades y por las cuantías que a continuación se detallan:

    - Carlos Francisco y

    Juana ...................................... 26.100.000

    - Jaime y

    Lidia . ................... 6.000.000

    - Alfonso . ..................... 4.000.000

    - Vicente .. 5.000.000

    - Federico . ............ 1.082.500

    - GARBEP, S.A. y

    Jesús Ángel . ........................... 16.000.000

    - Matías . ...................... 6.000.000

    - GILI, S.L. ......................................................... 10.000.000

    - Casimiro . .......... 1.000.000

    - Rafael ............ 6.000.000

    - Susana . ................... 7.200.000

    - Luis Angel . ................................. 3.000.000

    - Virginia ................... 17.000.000

    - Juan y

    María Inés . .............................. 5.000.000

    - Benedicto . ................................... 20.000.000

    - Carlos María y

    Andrea . ............... 6.200.000

    - Julián . ..................... 3.000.000

    - Baltasar ................................... 1.000.000

    - Claudia , posteriormente

    fallecida, .......................................................... 6.000.000

    - Luis Enrique . ............. 8.500.000

    - Miguel ................................. 1.000.000

    - Julieta .................... 10.000.000

    - Gabino .............................................. 2.250.000

    - Miguel Ángel .......................... 1.000.000

    - Jose María .................................... 4.580.000

    - Mercedes . .................................................. 2. 368.507

    - Iván y

    Teresa . ................................... 2.000.000

    - Clemente y

    Alejandra ..................................... 5.000.000-

    - Juan Pedro . .............................................. 3.567.500

    - Carmen ........................................... 1.000.000

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos como autor responsable de un delito de apropiación indebida y de un delito de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el primer delito, de SEIS MESES y UN DIA de prisión menor y las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito a la pena de CINCO Años de Prisión con la, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 1.000 ptas. con arresto sustitutorio en caso de impago de 180 días, así como al pago de las costas procesales causadas. Por vía de responsabilidad civil deberá abonar las siguientes cantidades como indemnización de perjuicios:

    - Carlos Francisco y

    Juana . ....................................... 26.100.000

    - Jaime y

    Lidia ......................... 6.000.000

    - Alfonso . .......................... 4.000.000

    - Vicente ...... 5.000.000

    - Federico . .................. 1.082.500

    - GARBEP, S.A. y

    Jesús Ángel . ................................. 16.000.000

    - Matías ............................ 6.000.000

    - GILI, S.L. ................................................................. 10.000.000

    - Casimiro . .................. 1.000.000

    - Rafael .................. 6.000.000

    - Susana ........................... 7.200.000

    - Luis Angel ......................................... 3.000.000

    - Virginia ....................... 17.000.000

    - Juan y

    María Inés ....................................... 5.000.000

    - Benedicto ............................................ 20.000.000

    - Carlos María y

    Andrea .......................... 6.200.000

    - Julián .................................. 3.000.000

    - Baltasar .............................................. 1.000.000

    - HEREDEROS DE Claudia .................. 6.000.000

    - Luis Enrique .............. 8.500.000

    - Miguel ................................... 1.000.000

    - Julieta ........................ 10.000.000

    - Gabino ................................................ 2.250.000

    - Miguel Ángel ........................... 1.000.000

    - Jose María ..................................... 4.580.000

    - Mercedes ...................................................... 2.368.507

    - Iván y

    Teresa ...................................... 2.000.000

    - Sara ................................................. 5.000.000

    - Clemente y

    Alejandra ..................................... 5.000.000

    - Juan Pedro .................................................... 3.567.500

    - Carmen ................................................ 1.000.000

    Declaramos la solvencia parcial del acusado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. sobre las citadas cantidades.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiere sido computa en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los recurrentes Sara , Alberto , Rafael y por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración del artículo 24.2º de la Constitución Española, falta de información acusatoria.

TERCERO

Subsidiariamente, y para la inestimación de los dos primero motivos, éste tercero alega, por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del de defensa del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración de legalidad del artículo 25.1º de la Constitución Española.

QUINTO

Por error facti, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

También por error facti del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Sara , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Basado en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (?): Contradicción entre el "factum" y el fallo.

SEGUNDO

El encabezamiento no se entiende, pues se refiere a infracción del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Basado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error facti.

CUARTO

Basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de los artículos 109, 110 y 111 del Código Penal.

La representación procesal de Alberto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida del artículo 1220.4º.

La representación procesal de Rafael , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Basado en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: incongruencia omisiva.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 18 de Octubre de dos mil dos.-

  3. - En 30 de Octubre próximo pasado, se dictó auto de prórroga del término ordinario de dictar sentencia de DIEZ DIAS, por el de VEINTICINCO DIAS MAS, dada la complejidad de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del responsable civil subsidiario BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO:

PRIMERO

Se introduce el primer motivo de este recurso al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que está reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y que la entidad recurrente estima conculcado en su perjuicio al habérsele cambiado su situación inicial de acusadora particular y querellante por la de responsable civil subsidiaria con la casi segura consecuencia de verse obligada a pagar las cantidades a que, como indemnización civil, se condenó al acusado en la causa.

La cuestión que el presente motivo plantea no se refiere al contenido de la sentencia objeto del presente recurso, sino que ya había sido resuelto previamente a la celebración del juicio oral, acto en el que la entidad bancaria estuvo defendida pero sólo en concepto de responsable civil subsidiaria y no ocupando la posición de acusador particular. Efectivamente fue esta actual recurrente la que determinó la iniciación de la presente causa mediante la presentación de querella, sin embargo y aunque en el ordenamiento procesal la acción penal es pública y ejercitable por todos los ciudadanos españoles a través del cauce de la denominada acción popular, si no se acude a ésta vía, la otra única posibilidad de mostrarse parte en la causa es tener la condición de perjudicado por un delito o falta (artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La actual recurrente no ha señalado que hubiera sido perjudicada por los delitos por los que el proceso penal se ha seguido y así se le ha denegado la posibilidad de ser parte acusadora por resoluciones del juez instructor, confirmadas en apelación por la Audiencia. Tal carencia de perjuicios para la entidad bancaria recurrente se constata igualmente por esta Sala y, por tanto, la corrección de no habérsele permitido asumir posición de acusadora particular, con lo que el presente motivo ha de decaer.

SEGUNDO

El siguiente motivo de este recurso se introduce subsidiariamente para el caso de no estimarse el precedente, y tiene la finalidad de denunciar infracción del principio de proscripción de toda indefensión que consagra el artículo 24 de la Constitución, para lo que se apoya proecesalmente en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se refiere el motivo a la modificación por el fiscal en el acto del juicio de sus conclusiones para incluir la solicitud de responsabilidad civil subsidiaria de la actual recurrente. A tal fín se señala en el motivo cómo el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un plazo de tres días para el nombramiento de letrado y traslado de las actuaciones originales a acusados y terceros para que presenten escrito de defensa.

No se ha acreditado la indefensión que se denuncia. La situación en que se encontró la entidad que ahora recurre no es encuadrable en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que cita, porque no se encontraba al iniciarse el juicio oral sin letrado que la defendiera como responsable civil subsidiario, sino que fué enfrentada por una solicitud por parte del Ministerio Fiscal solicitando que fuera condenada como responsable civil subsidiaria , pero en esa situación ya se encontraba previamente en el proceso porque la misma solicitud habían hecho anteriormente frente a la misma la mayoría de las partes que ejercían la acusación particular, con lo que la petición fiscal no le pillaba sin preparación para defenderse frente a la nueva petición, ni determinó que en efecto o no pudiera formular petición alguna al respecto y oponerse como parte de la que se pedía la condena como responsable civil con carácter subsidiario respecto al acusado principal.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

También con carácter subsidiario respecto a los dos precedentes motivos se introduce el tercero de este recurso que, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración de su derecho constitucional a no sufrir indefensión, que entiende producida al dictarse sentencia sobre la base de la conformidad sólo del acusado mientras que los responsables civiles subsidiarios se opusieron.

La indefensión requiere para su existencia que sea efectiva y que no haya contribuído causalmente a ella la persona a quien perjudica. En el caso, ante la conformidad del acusado penal y responsable civil principal, no seguida de conformidad por los que en el proceso ocupaban el lugar de responsables civiles subsidiarios, se procedió conforme establecen los artículos 700 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir se continuó el juicio con respecto a la responsabilidad civil posible de quienes no habían estado conformes con las que se les reclamaba. En esa continuación pudieron oponerse tanto a que se les declarara en la sentencia responsables subsidiarios con respecto a quien había admitido serlo civilmente, como a la cuantía de la cantidad que en tal concepto se les reclamaban. Sólo consta, sin embargo, que la defensa de la entidad bancaria ahora recurrente se limitó a señalar que se oponía al procedimiento seguido respecto a la responsabilidad del procesado y que debería haberse juzgado antes la responsabilidad civil formulando protesta, y reiterándola luego para alegar que debió fijarse primero la cuantía del daño causado por el delito lo que hubiera sido base para la determinación de la pena a imponer al acusado, y, finalmente, como se reconoce en el motivo, tras seguirse el juicio en relación a la responsabilidad civil elevó a definitivas las conclusiones que había expresado en su escrito de defensa en el que solicitaba ser absuelta de las pretensiones contra ella dirgidas. Con tales actuaciones no se aprovechó la continuación del juicio para discutir lo que a su interés atañía, sino para objetar la conformidad del acusado con la responsabilidad civil, que a éste se pedía y a señalar como errónea la forma de proceder para determinar la pena que le era aplicada, cuestiones sobre las que no le incumbía hacer alegaciones ya que, según el ya citado artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la discusión y producción de pruebas hubiera debido limitarse a la responsabilidad civil propia, que era la que no había admitido. Ante tal situación procede ahora desestimar el motivo.

CUARTO

También el motivo que ocupa el cuarto lugar entre los formulados en este recurso se apoya, como los tres precedentes, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para alegar infracción de precepto constitucional, en este caso el principio de legalidad del artículo 25 de la Magna Carta. Se reitera aquí la improcedencia de determinar la pena a imponer antes de conocer la cuantía del daño causado por el delito, lo que también impidió graduar las penas impuestas en atención a la personalidad del acusado privándole de la preceptiva individualización para determinar su infracción.

Varias cuestiones se oponen a la acogida de este motivo. La primera y primordial es la ya mencionada limitación de las pretensiones de un responsable civil subsidiario a las cuestiones relativas a la responsabilidad a él atinente. Pero, aun cuando este primer obstáculo ya bastaría para cerrar el camino del éxito al presente motivo, se puede añadir además que el principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución se vulneraría si se hubiera impuesto al acusado pena no establecida para el delito apreciado cometido, y que la individualización de la pena a imponer, como función del tribunal, no ha sido negativamente afectada por la conformidad del acusado, ya que, incluso, cómo preceptúa el artículo 793.3, segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal obró conforme a lo en él establecido cuando pese a la conformidad de las partes dictará sentencia en los términos que procedan cuando los hechos carecen de tipicidad penal o se observara concurran circunstancias eximentes o atenuantes.

También este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Los dos restantes motivos de este recurso se articulan con igual alegación de error del juzgador en la apreciación de la prueba, apoyándose ambos motivos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En uno y otro se señalan errores en cuanto a las cuantías de las cantidades apropiadas por el acusado. Al atribuirse un millón de pesetas obtenidos de cada uno de los componentes de un matrimonio cuando es así que esa cantidad la entregaron conjuntamente (motivo 5º) y al reconocerse diez millones de pesetas a la sociedad GILI y otros diez a la persona que era tan solo representante de la misma pero no acusadora por derecho propio (motivo sexto).

El error de hecho, regulado como vía de casación penal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige como requisitos imprescindibles que la acreditación del error se alcance mediante el contenido de prueba genuinamente documental y no de otro género aunque se hubiera reflejado documentadamente en la causa, documento que haya venido a los autos pero no haya sido creado en los mismos, y de tal condición, que el error se ponga de manifiesto a través del documento sin precisar ser completado con otras pruebas o con rebuscados razonamientos y todo ello siempre y cuando la aclaración del error sea relevante para el sentido del fallo y que no existan en la causa otras pruebas sobre los mismos hechos a que el documento se refiere y a cuya resultancia prefiera atenerse el juzgador en su función de valoración conjunta de las pruebas.

Pues bien, sobre ambas pretensiones incorporadas a estos dos motivos hay base documental (folios 677, 678 y 870) y sin que existan pruebas sobre esos mismos hechos, lo que permite constatar la existencia de los errores denunciados y cuya corrección es relevante para el contenido del fallo en el que habrá de reducirse tanto para la actual recurrente como para el condenado por la sentencia que no ha recurrido, el importe de las cantidades erróneamente incluidas.

Ambos motivos han de ser acogidos.

Recurso de Sara :

SEXTO

Sin expresión de en qué número del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se apoya, el primer motivo de este recurso denuncia contradicción entre los hechos probados y el fallo de la sentencia provocado, según la recurrente, por no haber sido condenada la entidad HISPAMER.

No existe entre los quebrantamientos de forma que se incluyen en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, uno que se refiera a contradicción entre los hechos probados y el fallo. Sí, por el contrario uno consistente en contradicción manifiesta pero limitada al contenido y afectante sólo a los hechos probados mismos, que no parece ser el utilizado en este caso. No procede por ello acoger este motivo.

SEPTIMO

El siguiente motivo de este recurso, situado en segundo lugar entre los que se formulan, parece querer fundarse en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque afirma que se funda en el 874.2º de la misma Ley y apunta como infringido el artículo 793.2 de la misma dicha Ley. Analizando la argumentación que acompaña el motivo parece que se alega indefensión por no haberse ocupado la sentencia del contenido de una carpeta con documentos que esta parte acusadora aportó al inicio del juicio oral y que hubo un error consistente en no incluir con la condena al pago del capital entregado por al ahora recurrente al acusado, que se cifra en diez millones de pesetas, la condena al pago de los intereses por ese capital devengado.

Tratando de aclarar en qué consista la pretensión formulada, se ha de observar: 1º) que el artículo 879.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no incluye ninguna base para plantear un recurso de casación, sino que se limita a indicar una de las exigencias formales para la interposición de tal clase de recursos, y 2º) si lo que utiliza es un motivo por error de hecho basándose en el artículo 849.2 de la Ley Rituaria, no es preciso referirse a un precepto legal que se entienda indebidamente aplicado como es el caso cuando se apoya un motivo en el número 1 de ese artículo 849, que, además exige que los infringidos sean normas jurídicas sustantivas y no procesales, como el artículo 793.3 aquí señalado, sino indicar los errores que se estiman cometidos por el tribunal y designar los particulares documentales que los acrediten.

Entendiendo que se trata en este caso de la alegación del error de hecho, hay que significar ahora que debió esta parte señalarlo en su momento procesal oportuno en el juicio, manifestando su desacuerdo en vez de su adhesión con la calificación definitiva del ministerio fiscal en la que no se incluía para esta recurrente la solicitud de pago más que de cinco, y no de diez millones de pesetas. Constituye así esta petición una cuestión nueva no planteada en la instancia y no necesitada de ser tenida en cuenta por el juzgador ante la adhesión expresada por esta recurrente con la petición fiscal que no las incluía. En relación con la condena de intereses el tribunal ha señalado que no se ha probado la liquidez de la cantidad que pudiera devengarles y así, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El tercer motivo de este recurso plantea con claridad la existencia de error de hecho con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nuevamente se afirma que la recurrente entregó diez millones de pesetas, y añade que esa cantidad fue entregada a la financiera OFILE, ahora HISPAMER como documentalmente puede acreditarse, de lo que deduce que esas cantidades entraron en la contabilidad del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO. Añádase que al no resolverse esta cuestión se produjo incongruencia omisiva y, para este recurrente, indefensión.

Recordando aquí lo ya expresado en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución sobre las exigencias para el éxito de un motivo de casación que acuda a la vía del error de hecho, se observa en este caso que efectivamente, en tiempos anteriores a la apropiación por el acusado en esta causa de dinero perteneciente a acreedores que ahora ejercitan la acusación particular, caudales pertenecientes a las misma personas, al menos en el caso de la actual recurrente, fueron recibidos por COFILE e HISPAMER, como lo acreditan los recibos aportados por esta misma parte acusadora al inicio de la vista del juicio oral, si bien no aparece como representado y firmando la recepción del dinero por parte de esas entidades, el acusado Carlos , sino otra persona que testificó en el juicio confirmándolo. Con ello, por tanto no se expresaba que el dinero entregado al dicho acusado por los clientes, entre los que se encontraba la actual recurrente, hubiera ingresado en la contabilidad de esas entidades financieras, sin que tal falta de acreditación, sin embargo, excluya el hecho, recogido como probado en la sentencia, de que el repetido acusado actuara como comisionista de las mismas y siendo empleado del entonces BANCO HISPANO AMERICANO.

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El restante motivo de este recurso se fundamenta en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de los artículos 109, 110 y 111 del Código Penal en relación con el 1.108 del Código Civil. Se refiere el motivo a la omisión en la sentencia recurrida de incluir en la responsabilidad civil el pago de los intereses por las cantidades apropiadas y que hubiera procedido fijar según se establece el artículo citado del Código Civil. En dos aspectos se concentra el motivo, para señalar la infracción legal: 1º) si la condena a pago de intereses fue solicitada por el fiscal y si se refería tan solo a los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2º) si, como se ha razonado en la sentencia recurrida, no es líquida la cantidad por la que el condenado debe abonar intereses a la recurrente.

No es suficiente la referencia en el motivo a los artículos 109, 110 y 111 del Código Penal porque, en cuanto a indemnización como forma de concretar la responsabilidad civil, se ha de tener en cuenta especialmente el artículo 112 de dicho Código pero no hay inconveniente en aceptar que la voluntad impugnativa incorporada al recurso permite tener en cuenta si se violó o no también el artículo últimamente citado.

Aun cuando el tribunal de instancia se plantea si el Ministerio Fiscal solicitó para los perjudicados en su calificación intereses de demora con arreglo al artículo 1108 del Código Civil, no llega a contestarse si así fue pues encuentra otras razones para denegar que la condena por la responsabilidad civil los incluya. Procede pues, ante todo, señalar si, con respecto a este recurrente, el pago de esos intereses se solicitó. y a este respecto, se observa que, si en su calificación el fiscal no los pidió expresamente, sí lo hizo en su escrito de calificación esta actual recurrente, y no puede entenderse que la adhesión que expresó en el juicio oral a la calificación y peticiones fiscales pudiera determinar que renunciara a que se excluyeran en la suya lo que específicamente solicitó. Ahora bien, para que proceda la condena de los intereses moratorios en la cuantía y forma que el artículo 1108 del Código Civil establece, es preciso, y así lo ha reiterado la jurisprudencia, que las cantidades que los devenguen sean líquidas. En el motivo se señala que efectivamente lo eran con respecto a este recurrente y se refiere, como prueba de ello al contenido de los documentos que aportó antes del juicio oral de esta causa. Pero precisamente de lo que tales documentos dicen en relación con el contenido de su escrito de acusación y de su actual recurso, resulta imposible saber con seguridad la cantidad exacta que pudiera devengar intereses y desde cuando fue esta acusación privada de ellos. Y así, mientras en los recibos de inversiones efectivamente realizadas en los años 1.989 y 1.990, parece que se trató de la suma de diez millones de pesetas por un año con intereses anuales de 12'25% en la primera ocasión, y 13'50% en la segunda, en 1.992 los datos que se ofrecen son de cinco millones al 11'95% y, tras decirse en el escrito de acusación que se habían recuperado cinco millones (devueltos por el luego condenado en esta causa) sin decir en que fecha, se vuelve a argumentar luego en el recurso que se habían entregado diez millones de pesetas. Ciertamente si se pudiera conocer desde cuando se pudo haber dejado de entregar intereses por la cantidad de cinco millones aunque no se conociera cuales hubieran podido ser los intereses pactados, o, en defecto de pacto, podrían fijarse en los legales, pero ello no resulta tampoco posible al no conocerse la fecha desde que debieran contarse. A ello ha de añadirse que las acreditaciones de entregas de dinero o crédito se hizo al inicio del juicio oral, y que hubiera podido dar a conocer el acusado a los responsables civiles subsidiarios su contenido con suficiente antelación para que, frente a su solicitud, hubieran podido alegar y defenderse en el juicio. En tales condiciones el resultado que a la petición de este motivo procede dar es la desestimación.

Recurso de Alberto :

DECIMO

Solo un motivo utiliza este recurso que, apoyándose en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley determinada por indebida aplicación al caso del artículo 120 del Código Penal, correspondiente al artículo 22 anteriormente vigente. Señálase en el motivo que no se ha dado lugar en la sentencia a condenar como responsables civiles subsidiarios a COFILE, FINAMERSA y UNITED LEASING, S.A., a pesar de que en el relato fáctico se expresa que el acusado principal actuaba en calidad de comisionista de esas entidades financieras.

La sentencia recurrida, tras señalar en los hechos probados que el acusado actuó como comisionista de entidades filiales del BANCO HISPANO AMERICANO, COFILE y FINAMERSA, explicando que la primera de esas dos había sido absorbida por UNITED LEASING en 1.991 y luego, al principio del fundamento jurídico segundo, con carácter fáctico, explica que las tres (COFILE, UNITED LEASING y FINAMERSA) habían sido absorbidas por HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. y por el BANCO CENTRAL HISPANO, con lo que, en el fallo, se decanta por condenar como responsable civil subsidiario tan sólo a la última entidad citada. El fiscal en sus conclusiones definitivas, interesó la condena como responsables civiles subsidiarios del BANCO HISPANO AMERICANO, así como de COFILE, FINAMERSA y UNITERLEASING, S.A. (sic) o de las sociedades que las hayan absorbido. Sin embargo hay en autos constancia de las operaciones de absorción por HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. de las entidades financieras de las que fue comisionista el acusado principal en esta causa, y aparece que la citada HISPAMER, que a las anteriores había absorbido, es a su vez filial del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, y todas esas financieras al operar se han presentado como formando parte del grupo BANCO HISPANO AMERICANO, lo que permite suponer que sobre este último hayan de recaer sus ganancias y mermas, con lo que se advierte la improcedencia e innecesariedad de que, tras haber sido parte en esta causa como responsable civil la citada HISPAMER que absorbió a otras entidades, se declarara expresamente su condición de responsable civil subsidiaria junto con el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO en razón de haber realizado todos los hechos delictivos que al responsable principal en esta causa son atribuidos en su doble y simultánea condición de empleado de este último y comisionista de las primeras.

El motivo ha de ser pues, desestimado.

Recurso de Rafael :

UNDECIMO

Este recurso se vale de un solo motivo que se ampara en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la no resolución en la sentencia de todas las cuestiones objeto de acusación y defensa. Se concreta que la cuestión no resuelta ha sido la de la condena al pago de intereses por las cantidades embolsadas ilícitamente por el acusado, sobre la que nada se acuerda en el fallo de la sentencia.

El defecto formal, denominado incongruencia omisiva o fallo corto y que se recoge en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existe cuando en la resolución judicial se prescinde de dar respuesta a una cuestión jurídica oportuna y correctamente planteada en la causa, en el entendido de que no tienen tal carácter ni las simples alegaciones hechas en apoyo de las verdaderas pretensiones, ni las meras cuestiones fácticas.

En el presente caso el recurrente Rafael solicitó en sus conclusiones provisionales que la condena civil en el caso incluyera el abono de los intereses legales por las cantidades obtenidas por el acusado desde la fecha de vencimiento de la inversión hasta la ejecución de la sentencia. En respuesta a tal pretensión de esta parte, actualmente recurrente, la sentencia ha señalado que se ha precisado determinar las identidades de los perjudicados y las cuantías por las que lo fueron, aceptando en sus razonamientos dedicados a la cuestión, que se devengasen los intereses que procedan con arreglo al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al condenarse al pago de una cantidad líquida en una sentencia y desde la fecha de ésta. Nada se dijo en el fallo sobre el pago de intereses por las cantidades a cuyo pago se condenó pero, a petición de parte, dictó la misma Audiencia auto en el que se denuncia no proceder aclaración sobre el tema por haber quedado bien clara la improcedencia de otros intereses que no fueran los debidos conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Queda pues claro que no se produjo el vicio formal denunciado y, ahora, la improcedencia de acoger el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Sara , Alberto , y Rafael contra sentencia dictada el tres de Noviembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección tercera, en causa por delito de estafa seguida contra Carlos , con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos. E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la misma sentencia, acogiendo los motivos quinto y sexto, por error de hecho, del recurso.

Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma, de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Andrés MARTINEZ A. D. Juan SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Barcelona y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección tercera, de dicha ciudad, por el delito de estafa contra: Carlos , hijo de Darío y Carolina , de 67 años de edad, natural y vecino de Barcelona, y contra, como responsables civiles subsidiarios, BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., e HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., en el que han sido acusadores particulares: D. Carlos Francisco y Dª Juana , D. Julián , GILI, S.L., D. Alberto , D. Jose María , Dª. Susana y D. Luis Angel , D. Federico , D. Rafael , Dª Sara , D. Vicente , D. Clemente y Dª Alejandra , D. Luis Enrique , D. Alfonso , Dª Teresa , D. Iván y GARBEP. S.A., D. Jaime , Dª Lidia , D. Matías , y Dª Claudia y otro, y en la que, por mencionada Audiencia y sección, el tres de Noviembre de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de la inclusión de diez millones de pesetas en favor de Julieta , así como de un millón de pesetas cada uno a Miguel Ángel y Carmen , que será un millón de pesetas a ambos conjuntamente.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso.

F A L L A M O S

Que debemos EXCLUIR de la condena como responsabilidad civil las cantidades de diez millones de pesetas en favor de Julieta y de un millón a cada uno de Miguel Ángel y Carmen , sustituyéndola para estos últimos por la cantidad conjunta de un millón de pesetas y que se incluían en el fallo de la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Andrés MARTINEZ A. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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