STS 1225/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7530
Número de Recurso581/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1225/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Luis Enrique y doña Luz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de diciembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) en el rollo número 361/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 258/1.998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Lérida. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "Tole, S.A." que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Lérida conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 258/1.998 seguido a instancia de don Luis Enrique y doña Luz contra la mercantil "Tole S.A.".

Por don Luis Enrique y doña Luz se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "...en la que se declare: A) La nulidad de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de TOLE S.A. celebrada el día 29 de junio de 1.998 y de la totalidad de los acuerdos adoptados en la misma, así como: -la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil de la Provincial de Lleida y su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil- y la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil caso de haber sido practicada, y cuantos asientos posteriores resultaran contradictorios con la Sentencia, la anotación preventiva de esta demanda si se hubiera acordado y practicado, y, asimismo, la anotación de la suspensión de los acuerdos en el caso de que se hubieran practicado también. B) Que en defecto de la declaración de nulidad de la Junta General en sí y de todos los acuerdos solicitada, con carácter subsidiario y para el caso de no estimarse la misma, se declare la nulidad de los acuerdos referentes a los puntos primero a tercero incluidos y quinto del orden del día de la Junta General antedicha, con el resto de los pedimentos solicitados en el apartado anterior. C) Que en defecto de la declaración de nulidad solicitada, con carácter subsidiario y para el caso de no estimarse la misma, se anulen los acuerdos sociales por lesión del interés social en beneficio de los intereses de los accionistas que votaron a favor de los acuerdos sociales impugnados, con el resto de pedimentos solicitados en el apartado anterior. D) Que tanto en un caso como en el otro, se impongan la totalidad de las costas ocasionadas por la tramitación de este litigio a la entidad demandada TOLE S.A."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil "Tole S.A." se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase en su día Sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a TOLE S.A. de los pedimentos deducidos de contrario, con los pronunciamientos de rigor, y con la expresa condena a la parte actora, al pago de las costas causadas y causaderas (sic) en la presente litis".

Con fecha 7 de julio de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro nulo el punto quinto del Orden del Día de la Junta General de Accionistas de la mercantil Tole S.A., celebrada en fecha 29 de junio de 1.998, cancelando, firme esta resolución, la inscripción de este punto de los acuerdos tomados por dicha Junta General, si es que hubiesen tenido entrada en el Registro Mercantil. Y, todo ello, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil "Tole S.A." contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª José Altisent Camarasa, en nombre de la entidad "TOLE S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida, de fecha 7 de julio de 1.999, que REVOCAMOS DE FORMA PARCIAL. En su lugar, SE DESESTIMA EN SU TOTALIDAD, la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a la mercantil "TOLE S.A.", de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a dichos actores, D. Luis Enrique y Dña. Luz, las costas de la primera instancia y sin declaración alguna sobre las causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de los demandantes, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por interpretación errónea e inaplicación del artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Segundo

Del mismo modo al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 115.2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 29 de mayo de 2.002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la mercantil "Tole S.A." se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos del proceso del que ahora se deriva el actual recurso de casación, y convenientes para una mejor resolución del mismo, se especifican a continuación.

Luis Enrique e Luz presentaron demanda ante el Decanato de los Juzgados de Lleida en la que impugnaron la Junta General de la mercantil "Tole, S.A.", de fecha 29 de junio de 1.998, así como sus acuerdos por diversos motivos. En concreto, y por lo que ahora interesa en cuanto al Recurso de Casación interpuesto, solicitaron la nulidad del acuerdo por el que se aprueba la ampliación de capital, alegando, entre otras cosas, que no es posible la misma cuando no se han desembolsado íntegramente las ampliaciones anteriores.

La mercantil "Tole, S.A.", contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar, en cuanto al tema objeto del recurso de casación -vulneración de los artículos 154 y 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -, que la interpretación que hace la parte actora de los artículos citados es parcial.

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Lleida, por lo que ahora interesa, declaró la nulidad del punto quinto del orden del día, al considerar que se infringe lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que de la lectura del informe del Consejo de Administración no se desprende que la efectividad del acuerdo se supedite al desembolso de las acciones anteriormente emitidas.

La Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), por su parte, en su Sentencia de 30 de diciembre de

1.999 estima el recurso de apelación planteado por la representación de la mercantil "Tole, S.A.", entendiendo, como ya hizo en otra Sentencia dictada por la misma Sección en fecha 1 de julio de 1.999 -rollo de sala 61/1.999, y que posteriormente dará lugar al Recurso de Casación 4036/1.999 con Sentencia de fecha 14 de junio de 2.006 -, que la ausencia del desembolso viene determinado, no por una eventual morosidad, sino por la existencia de una medida cautelar decretada en un procedimiento anterior y que el requisito del desembolso previo lo que prohibía no era la adopción del acuerdo sino más bien la ejecución del mismo -dice la Sentencia que los textos legales no concretan el momento en que pueda producirse el desembolso-, y si posteriormente las acciones fueran emitidas y suscritas, el acuerdo no debería reputarse nulo sino que podría acarrear la responsabilidad prevista en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas para los administradores.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico, por interpretación errónea e inaplicación del artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Del mismo modo, el segundo motivo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 115.2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

Los dos motivos deben ser desestimados, tras su estudio conjunto, motivado por pura lógica y metodología procesal.

Del desarrollo de los mismos se desprende que ambos se basan en que el artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas es un artículo de derecho necesario, con dos únicas excepciones que no concurren en el caso de autos -sociedades de seguros, y en cuanto al resto de sociedades que el cantidad pendiente de desembolso no exceda del 3%-, habiéndose de distinguir aquellos acuerdos que supeditan la emisión al total desembolso de las acciones anteriores, de aquellos otros en que no se produce tan supeditación que serían nulos por contravenir la norma imperativa.

Para la resolución del tema debatido se ha de partir de la doctrina sentada en la reciente Sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 14 de junio de 2.006, resolución recaída en un procedimiento seguido entre las mismas partes, y con objeto sustancialmente idéntico, con la única diferencia de referirse a una ampliación de capital aprobada por Junta General de 27 de junio de 1.997, es decir de un año antes, y cuyos fundamentos deben ser asumidos sustancialmente. Así atendiendo a la finalidad del precepto, mantener la integridad del capital como garantía de los acreedores y los terceros, no se ha de interpretar el artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas de una manera tan taxativa que no permita la existencia de excepciones a la rigidez del texto cuando el desembolso de las acciones anteriores resulta imposible por causas ajenas a la voluntad de los socios -en el caso concreto, la existencia de una medida cautelar de suspensión de la ampliación anterior adoptada por un Juzgado de Primera Instancia que motivó la devolución de los desembolsos ya realizados y la inejecución del acuerdo- siempre que los ulteriores acuerdos de ampliación de capital se hayan tomado cumpliendo todos los requisitos legales intrínsecos, y no exista abuso de derecho, pues entender lo contrario, como dice la referida Sentencia de 14 de junio de 2.006, implica conceder a los socios que obtuvieron la suspensión la facultad de utilizar abusivamente la suspensión, impidiendo en la práctica la vida de la sociedad necesitada de ampliación de capital, utilizándose una minoría de bloqueo en contra de los intereses de la propia sociedad manifestados por la voluntad social aprobada en Junta.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Enrique y doña Luz frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 30 de diciembre de 1.999.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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