STS 70/1978, 8 de Febrero de 1978

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1978:3194
Número de Resolución70/1978
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM. 70

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Alfonso Algara Saiz.

D. Víctor Servan Mur.

D. Ángel Falcón García.

D. José Luis Martín Herrero.

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por Don Benjamín contra la Sentencia dictada con fecha 20 de Noviembre de 1.973 por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que revocó los acuerdos dictados por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid sobre valoración de la explotación del negocio de publicidad que el Señor Benjamín ejercía en el Campo de Deportes de la Agrupación Deportiva " Rayo Vallecano ", señalando el justo precio de dicho negocio.

RESULTANDO

RESULTANDO que la sentencia apelada dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en su parte dispositiva dice textualmente: " FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián interpuesto actuando en nombre y representación de Don Benjamín contra acuerdo adoptado por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid en sesión celebrada el 30 de Octubre de 1.972 por el que desestimó recurso de alzada formulado contra la resolución del Iltmo. Señor Delegado del Gobierno en dicha Entidad de fecha 21 de Marzo de 1.972 y resolviendo sobre la valoración por privación del ejercicio de la concesión exclusiva de publicidad en el Campo de la Agrupación Deportiva Rayo Vallecano que tenga concedida el demandante fijamos eljustiprecio por la expropiación del bien o derecho mencionado en la cantidad de trescientas mil pesetas, incrementada en el cinco* por ciento en concepto de premio de afección más cincuenta mil pesetas por gastos de traslado, lo que hace un montante de 365.000 pesetas más los intereses legales correspondientes; debiendo declarar como declaramos nulos, los acuerdos administrativas referidos por no ser conformes a Derecho, condenando a la Administración al pago de la cantidad señalada más los intereses legales en concepto de indemnización expropiatoria; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas en este recurso causadas.

RESULTANDO: que contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación el Abogado del Estado y el titular del negocio Señor Benjamín , y habiéndose personado ambos en tiempo y forma la Sala, por providencia de 15 de Febrero de 1.974, acordó tramitar el presente recurso mediante alegaciones escritas, lo que hicieron las partes, presentando el Señor Benjamín escrito, en el que impugnaba la sentencia, centrando el recurso en la cuestión de fondo, esto es, en la cuantía de la indemnización que procedía señalar por la privación del negocio de propaganda que explotaba en el Campo de Deportes antes mencionado, y solicitando que esta fuera señalada en la cuantía de tres millones de pesetas, que era lo que había solicitado en la hoja de aprecio dirigida a la Administración.

RESULTANDO: que por su parte la Abogacía del Estado impugnaba la sentencia, delimitando que era aquello que podía ser examinado por la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta la naturaleza revisora de la Jurisdicción contenciosa, y poniendo de manifiesto que lo que el actor había impugnado ante la Sala Territorial eran dos acuerdos de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana, en la que rechazaban la cantidad solicitada como indemnización (concretamente la de 3.000.000 Pesetas), ya que el actor había mantenido entonces que al no haber sido rechazada por la Administración su hoja de aprecio dentro de los veinte días siguientes a haberla presentado; y no habiendo formulado tampoco la suya dentro de otros veinte días, su petición de indemnización había quedado firme y consentida y procedía su pago, siendo esto y sólo esto lo único que podía discutirse, porque este era el contenido de los acuerdos municipales impugnados, en los cuales no se fijaba el justiprecio; igualmente alegaba que no era la Comisión del Área Metropolitana el órgano competente para fijarlo, sino el Jurado de Expropiación Forzosa, y en el actual recurso, no existía ningún acuerdo de ese órgano de la Administración impugnado, por último, alegaba que no podía aceptarse la tesis del actor, ya que la no contestación de la Administración a la hoja de aprecio del propietario, podía constituir un caso de silencio negativo pero no positivo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos noventa y cuatro y noventa y cinco de la Ley de Procedimiento Administrativo ; subsidiariamente, se oponía a la cuantía de la indemnización señalada por la Sentencia apelada, por lo cual suplicaba se dictara sentencia desestimando la apelación interpuesta por la parte actora, estimando la deducida por esta representación y anulando la sentencia apelada con desestimación total del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Benjamín .

RESULTANDO: que por providencia de veintidós de Junio de mil novecientos setenta y siete, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veintisiete de Enero de mil novecientos setenta y ocho, en cuyo acto tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución; habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que lo debatido en el presente recurso de apelación, no puede quedar reducido como pretende el propietario del negocio expropiado, a la determinación del "quantum" de la indemnización procedente como ha hecho la sentencia apelada, sino que previamente a ello, hay que resolver todas aquellas cuestiones que fueron planteadas ante la Sala Territorial por el Abogado del Estado quien en su escrito de contestación ya puso de manifiesto la imposibilidad de determinar la cuantía del justo precio, ya que lo que se había impugnado por el actor en su escrito inicial eran dos acuerdos de la Comisión de Coordinación y planeamiento del Área Metropolitana (que en lo sucesivo será denominada por las siglas COPLACO) que en nada se referían al justo precio puesto que no fijaban el que la Administración estimaba justo mediante la oportuna hoja de aprecio sino que desestimaban la petición del actor según el cual el hecho de no haber rechazado la Administración dentro de los 20 días siguientes a su presentación, la indemnización señalada por el propietario en su hoja de aprecio,(incumpliendo así lo dispuesto por el articulo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa ) equivale a la admisión de la cifra señalada por el propietario, y constituye a la Administración en la obligación de pagarla.

CONSIDERANDO que como ya alegaba el Abogado del Estado en su escrito de contestación a lademanda y como reitera en el de alegaciones de esta apelación, es esa cuestión la única que pudo ser resuelta por la Sala de instancia, ya que, fundamentalmente la jurisdicción contencioso administrativa es, por definición, una jurisdicción revisara en el sentido de que necesita la existencia de un previo acto de la Administración como requisito habilitante de su actuación, lo que significa que es precisamente ese acto lo que determina los límites dentro de los cuales puede pronunciarse la jurisdicción revisando si está o no ajustado a derecho, y al mismo tiempo la imposibilidad de pronunciarse sobre aquellas cuestiones que, siendo susceptibles de resolverse por medio de otros actos administrativos distintos y con un cauce administrativo y procesal también distinto, sin embargo no fueron decididos por no haber sido planteados; ello significa que en el recurso contencioso administrativo resuelto por la Sentencia apelada, lo que el actor impugnó fueron dos acuerdos dictados por la COPLACO negando que la hoja de aprecio del propietario hubiera sido aceptada por virtud de la ficción del silencio administrativo, y negando por lo tanto que hubiera obligación de abonar al propietario la cantidad solicitada pero sin que a su vez, ese organismo formulara su hoja de aprecio, dejando sin ultimar el expediente expropiatorio que quedo por lo tanto inconcluso y en una fase en la que no era posible acudir ante la Jurisdicción contenciosa, por aplicación de lo que dispone el articulo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa .

CONSIDERANDO que además de lo que antecede, existen otros dos razonamientos que obligan a llegar a la misma conclusión, el primero de los cuales es que no es la COPLACO el órgano de la Administración encargado de fijar definitivamente en vía administrativa el justo precio sino el Jurado de Expropiación Forzosa, de cuya intervención no puede prescindirse, como lo ha hecho la Sala de Instancia, por ser uno de los órganos de intervención necesaria en las expropiaciones como la presente según la Ley de 16 de Diciembre de 1.954 y en el momento de formularse el recurso contencioso administrativo, e incluso al formalizarse la demanda (9 de Mayo de 1.973), el Jurado no había dictado acuerdo alguno (ya que se produjo el día 23 del mismo mes de Mayo); pero es que además como previos al recurso contencioso administrativo era procedente agotar los recursos administrativos contra el acuerdo del Jurado y no consta en el recurso que el actor lo hubiera hecha por lo que en el acto impugnado no regulados requisitos exigidos en el articulo 37 de la Ley reguladora de la Jurisdicción pese a que el propio acuerdo del Jurado expresamente indicaba al actor que el recurso procedente era el contencioso administrativo previo el de reposición ante el propio Jurado en el plazo de un mes; con independencia de lo que antecede, la cuestión de si el silencio de la Administración significaba que había aceptado la hoja de aprecio del propietario era una de las propuestas por una de las partes y debió ser resuelta por la Sentencia según los artículos 43, 80 y 102 apartado g) de la Ley de la Jurisdicción.

CONSIDERANDO que aún se refuerza lo que se está razonando si se tiene en cuenta que, tal y como quedó planteado el recurso, la Sala se encontraba ante una de estas dos posibles y únicas soluciones: o entender que la hoja de aprecio formulada por el actor había sido consentida por la Administración por la ficción del silencio administrativo positivo, o entender que pese a no haber rechazado la Administración la hoja de aprecio del propietario dentro de los 20 días que marca el articulo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa no existía aceptación tácita ni obligación de pago; pues bien, si la Sala entendía que procedía la primera hipótesis, había que aceptar, con todas sus consecuencias, el justo precio señalado por el actor esto es el de 3.000.000 de pesetas, mientras que si, a su juicio, la procedente era la segunda hipótesis entonces lo pertinente era ordenar que continuara la tramitación del expediente administrativa, con la preceptiva intervención del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; pero lo improcedente, es no aceptar el justo precio fijado por el administrado, entendiendo así que su hoja de aprecio no quedó firme y vinculante para la Administración y sin embargo, fijar el justo precio sin notificar al expropiado la hoja de aprecio formulada por la Administración, sin ordenar la intervención del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y sin agotar la vía administrativa respecto del acuerdo de dicho Jurado pasando sin más trámites la Sala a fijar el justo precio.

CONSIDERANDO que como la Sentencia apelada fijó el junto precio del bien expropiado es obligado examinar la argumentación hecha por el actor en vía administrativa según el cual el hecho de que la Administración no acepte o rechace la hoja de aprecio del propietario dentro del plazo de veinte días que marca el artículo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa equivale a que dicha valoración ha sido aceptada estando obligada al pago, con lo que se equipara esta conducta a la ficción del silencio administrativo positivo; pero tal argumentación ya ha sido rechazada por una reiterada doctrina establecida por esta Sala, a partir de sus sentencias de 2 de Junio y 3 de Octubre de 1.960 según las cuales el hecho de no rechazar la Administración la valoración del expropiado en el plazo de 20 días y hacerlo posteriormente, no autoriza a dar lugar a la pretensión de que se estime aceptado por la Administración el precio fijado por el propietario de la finca objeto de expropiación ya que una medida de tal gravedad para ser adoptada tendría que ampararse en un precepto expreso que lo ordenase, y el articulo 30 de la Ley no regula nada en tal sentido, hallándonos ante una omisión, o una irregularidad por demora en el procedimiento que podrá acarrear las consecuencias señaladas en el capitulo 5 de la propia Ley y aún las genéricas sobre la responsabilidad delos funcionarios a quienes resulte imputable la mora pero no la aceptación de un precio que exige la

manifestación de voluntad de la parte a quien puede perjudicar, en este caso la Administración.

CONSIDERANDO que rechazada por lo tanto esta pretensión del actor que fue sobre la que argumentó en vía administrativa, y sobre la única que podía versar su recurso contencioso ( y en consecuencia, la sentencia que lo resolviera) no puede entrarse a decidir acerca del justo precio del bien expropiado justo precio que, por otra parte, ha sido fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa mediante un acuerdo (posterior a la demanda), susceptible de otros recursos administrativos y jurisdiccionales distintos del que ahora se resuelve que pudieron ser interpuestos, en su día para combatirlo sobre todo una vez que la Sala de la Audiencia Territorial denegó - acertadamente- su petición de suspender la ejecución del acuerdo del Jurado fijando el justo precio.

CONSIDERANDO que por lo razonado procede revocar la Sentencia apelada por no hallarse conforme a derecho sin que proceda ordenar la continuación del expediente de expropiación forzosa ya que el propio actor ha acreditado que este se siguió y que con fecha 23 de Mayo de 1.973 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dicto acuerdo señalando el justo precio del negocio del que fue privado por la expropiación y que era la única declaración procedente en el momento en el que se interpuso el recurso contencioso administrativo que finalizó con la Sentencia ahora apelada; sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 100, 81 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, y desestimando el interpuesto por Don Benjamín , debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha veinte de Noviembre de mil novecientos setenta y tres , señalando la indemnización que solicitaba el Señor Benjamín por la privación del negocio de propaganda que explotaba en el campo de deportes de la Agrupación Deportiva Rayo Vallecano de esta Ciudad; sin que haya lugar a fijar el justo precio de dicho negocio en este recurso, y sin necesidad de hacer otro pronunciamiento distinto, por haber sido concluido el procedimiento expropiatorio con posterioridad a interponerse el recurso contencioso administrativo que dicha Sentencia resolvió; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José Luis Martín Herrero, ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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