SAP Las Palmas 102/2012, 7 de Marzo de 2012

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2012:1204
Número de Recurso324/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución102/2012
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmas. Sras.-PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de marzo de 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados de procedimiento ordinario 94/2009 seguidos a instancia de Da Clara, D. Jesús Y D. Romeo, parte apelante-apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Ángel Colina Gómez y asistida por el Letrado D. José Conrado Pardo Luzardo, contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, D. Benjamín Y Da María Antonieta, parte apelante-apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Da Alicia Marrero Pulido y asistida por el Letrado D. Mario Ghosn Santana, siendo ponente la Sra. Magistrada Da Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declarar la nulidad de las acciones números 3811 a 5000, ambos inclusive, de Seguridad Integral Canaria, S.A.

Segundo

Condenar al pago de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte actora y también por la demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentados escritos de oposición por ambas partes, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 8 de febrero de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda de juicio ordinario, solicitando que se dictara sentencia por la que;

  1. Se declare la nulidad de las 1.190 actuaciones de la companía demandada, Seguridad Integral Canaria, S.A., identificadas con los números 3.811 al 5.000, ambos inclusive, por no responder su suscripción a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad, y alternativamente, se declare nulo el acuerdo de ampliación de capital de la entidad codemandada, adoptado en la sesión de fecha 23 de mayo de 2000, por inexistencia de suscripción íntegra del aumento de capital en aplicación del art. 161 LSA, y consecuentemente, se proceda a la cancelación de asiento registral, referido al citado acuerdo.

  2. Se acuerda dirigir mandamiento al Registro Mercantil para que proceda a la anotación de nulidad de acuerdo adoptado por la Junta General de la entidad codemandada, en su sesión de fecha 23 de mayo de 2000, relativo a la ampliación de capital social, y consecuente nulidad de las acciones 3.811 al 5.000 de la mercantil citada, obrante en la inscripción 7a de la Hoja GC-13.039, Tomo 1420, folio 187, así como de los acuerdos posteriores contradictorios con el mandamiento que se solicita.

  3. Se condene a la sociedad codemandada a anotar en el Libro de Socios de la entidad, la nulidad de las indicadas acciones numeradas del 3811 al 5.000, ambos inclusive.

SEGUNDO

Por ambas partes, demandante y demandada, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia que, estimando sustancialmente la demanda, declaró la nulidad de las acciones números 3.811 a 5.000, ambos inclusive, de Seguridad Integral canaria, S.A.: condenó al pago de las costas a la parte demandada; acordó que, una vez firme la sentencia, se libre el correspondiente mandamiento, acompanando testimonio de la resolución, al Sr. Registrador del Registro Mercantil donde la sociedad se encuentra inscrita, a fin de que se extiendan los asientos pertinentes, y asimismo que, una vez firme la sentencia, se tome razón por la persona con facultad certificante en el libro-registro de acciones nominativas.

TERCERO

En cuanto al recurso de la parte demandada, debe ponerse de relieve que, tras la mera afirmación de que la sentencia no se ajusta a Derecho y es desproporcionada, carente de fundamentación en dicho párrafo (motivo primero), y una breve referencia de antecedentes, sin rebatir la sentencia (en el motivo segundo), se alega en el denominado motivo tercero del recurso que el Juzgador a quo valoró erróneamente la prueba documental no 15 y 16 de la demanda, Informe contable que la parte demandada y aquí apelante aportó en el anterior juicio ordinario 758/04, Juzgado de Primera Instancia no 4 de esta ciudad, el cual fue valorado, y al no haber sido impugnado por ninguno de los litigantes, considera la parte que tendría que habérsele dado el valor probatorio resultante de una valoración en su integridad y no de manera sesgada, pues considera la parte que no se entiende cómo el Juzgador a quo declara que "no es un informe de auditoría y sólo da fiabilidad limitada, en cuanto el auditor no aplica las normas técnicas en toda su extensión sino los procedimientos previamente convenidos con el cliente. Formalmente, este informe no vale como pericial porque carece del juramento ( art. 335-2 LEC )...", manifestando la parte su perplejidad toda vez que dicha parte aquí apelante lo aportó en el citado juicio ordinario 758/04, con el fin de probar que sus acciones estaban suscritas y desembolsadas, siendo valorado por el titular del Juzgado de Primera Instancia no 4 de esta ciudad, quien extrajo de dicha valoración unas conclusiones que fueron diametralmente opuestas, según la parte, a las que ahora se exponen por le Juzgador a quo, alegándose a continuación que la libre valoración de la prueba no puede entrar en colisión con el principio de congruencia, sin que concrete la parte ningún supuesto vicio de incongruencia en particular, por lo que ya en la contestación a la demanda opuso la excepción de cosa juzgada atendida la pretendida identidad de objeto en relación con lo que constituyó el objeto de la demanda, reconvencional en el Juicio Ordinario 758/04, referido.

En orden a resolver dicho motivo impugnatorio, debe tomarse en consideración que no fue sesgada sino realizada de un modo completo y en su conjunto, además de completamente acertada la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de primera instancia, no habiéndose producido, por otra parte, ninguna oposición diametral entre las conclusiones de la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera Instancia no 4, por un lado y las conclusiones de la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Mercantil no 1, por otro lado, en relación al mencionado informe, partiendo del dato de que la parte aquí apelante no ha especificado en qué consiste concretamente la supuesta oposición diametral (lo que haría innecesaria mayor motivación para desestimar el alegato), no obstante lo cual, incluso tomando como punto de partida la premisa de que consistiría en haber declarado supuestamente el Juez del no 4 que la parte aquí apelante (demandada y actora reconvencional en el anterior pleito) habría acreditado el desembolso de sus acciones (3811 al 5000) al menos en el porcentaje mínimo exigido legalmente, mientras que el Juzgador a quo en el presente pleito concluyó que no acreditó haber efectuado tal desembolso, debe afirmarse a este respecto que no existe ninguna oposición pues el titular del Juzgado de Primera Instancia no 4 en modo alguno declaró que el informe acreditaba tal extremo ni tampoco que el mismo quedaba acreditado, como resulta con total claridad de la mera lectura de la sentencia en cuestión, así como de la simple lectura de la sentencia de la Sección Tercera que la confirmó íntegramente; como indica ésta, el Juzgador a quo no tomó en consideración el informe, siendo otro, como es más que evidente, el motivo por el que declaró la nulidad de otras acciones, las no 1501 a 3.810, suscritas por D. Jesús en su día, e igualmente evidente es otro el motivo en que se fundamentó la declaración de nulidad del acuerdo de ampliación de capital de fecha 7 de septiembre de 2003, debiendo remitirnos a los textos literales de ambas sentencias, obrantes en las actuaciones, en evitación de inútiles reiteraciones, por resultar todo ello de una simple lectura de ambas sin que se contenga otra consideración al respecto en el recurso.

Igualmente debe desestimarse la alegación relativa a la excepción de cosa juzgada, que fue acertadamente desestimada en su día, toda vez que no concurre identidad entre el objeto de la reconvención formulada en el pleito anterior (en tanto se circunscribía a la pretensión de nulidad de las acciones no 1501 a 3810, suscritas en su día por D. Jesús, la cual fue estimada dada la ausencia de desembolso por parte del socio, D. Jesús que tenía la obligación de efectuarlo), por un lado, y el objeto litigioso en el presente pleito, por otro, que versa sobre la pretensión de nulidad de otras acciones distintas, no 3811 a 5000, suscritas por D. Benjamín .

Sentado lo precedente, debe puntualizarse que, más allá de los anteriores alegatos que ya han sido desestimados, al igual que no cabe apreciar tampoco incongruencia alguna (en realidad la parte se limita a una cita abstracta carente de todo soporte alegatorio al respecto, habiéndose resuelto todas las cuestiones planteadas con plena observancia del requisito de congruencia), debe ponerse de relieve que no...

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