ATS, 16 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Noviembre 2022 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/11/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4950/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE ASTURIAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4950/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D.ª Bibiana, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación nº 240/2020 dimanante de autos de división de herencia nº 1041/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo.
Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. José A. García Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Bibiana, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Catalina Mijares Rilla, en nombre y representación de D.ª Estefanía, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio .
Por providencia de fecha 5 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión del recurso.
El recurso interpuesto por la parte demandada, tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de formación de inventario, en un proceso de división de herencia y liquidación de gananciales, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, se formula en un motivo único ,por vulneración del art. 1324 CC invoca interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 29 de noviembre de 2006, 15 de enero de 2001, y 25 de septiembre de 2001, y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita de las de la Audiencia de Asturias, Sección 4ª, de 15 de abril de 2013, y la de la misma Audiencia, Sección 7 ª, de 30 de diciembre de 2008. Alega que el inmueble discutido tiene carácter privativo, por la confesión del marido fallecido, y porque se ha acreditado que la esposa, ahora recurrente, tenia dinero privativo bastante para la compra y se han probado movimientos en las cuentas.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC). Es así porque la parte, en el planteamiento del motivo, cuestiona de manera implícita los hechos probados en la sentencia recurrida, porque basa el recurso en que se ha probado que la esposa tenia dinero privativo bastante para la adquisición del inmueble con carecer privativo, y se han acreditado salidas de dinero suficientes para justificar que la adquisición lo fue con carácter privativo, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, confirma la sentencia de primera instancia, y no tiene por acreditado el pago con dinero privativo, no se han probado movimientos en las cuentas, suficientes para el pago del inmueble, y en fechas inmediatamente anteriores, o posteriores, sino solo en cantidades muy inferiores al precio, como tampoco se ha probado entrega alguna de efectivo por parte de los padres de la demandada, y ahora recurrente; circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC, dejando sentado los art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Bibiana, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación nº 240/2020 dimanante de autos de división de herencia nº 1041/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.