STS 1789/2002, 31 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:7227
Número de Recurso4216/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1789/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por:

-El MINISTERIO FISCAL.

- El acusado D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Arroyo Robles.

- Las Acusaciones Particulares:

- D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Laurentino Mateos García;

- D. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández;

- D. Alvaro y D. Benedicto y OTROS representados por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón;

- D. Cosme, D. Enrique, Dª Cecilia, Sara, Dª Estefanía, D. Héctor, D. Iván, D. José, Dª Lorenza, D. Narciso, Dª Melisa, D. Rogelio, D. Pedro Enrique, Dª Carla, D. Braulio, D. Darío, Dª Gema, Dª Lidia y D. Fernando representados por el Procurador D. Luis Parra Ortum;

- D. Ignacio representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque;

- D. Jorge representado por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría;

- Marcos y Pablo representados por la Procuradora Dª María del Carmen Ortíz Cornago;

- Rosendo y Vicente respresentados por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren; contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que entre otros pronunciamientos condenó a dicho acusado como autor de un delito de falsedad y otro de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido también partes:

- Adheridos a la Acusación Particular:

- D. Carlos Ramón, María Inmaculada y Juan Francisco, representados por la Procuradora Dª Paloma Guerrero-Laverat Martínez;

- Dª Dolores, en su nombre propio y como heredera de D. Eduardo y en representación de los herederos de éste, D. Guillermo y Dª Remedios, representados por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón;

- Recurridos:

- Dª Valentina, representada por la Procuradora Dª Gema De Luis Sánchez, D. Paulino, representado por el Procurador D. Fernando García Sevilla, D. Salvador y D. Jose María, representados por la Procurador Dª Elsa María Fuentes García y los HEREDEROS DE D. Luis Andrés, representados por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 74/95 contra Luis Alberto que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 29 de septiembre de 2000, dictó sentencia que contiente los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Desde los primeros días del mes de enero del año 1983, el acusado Luis Alberto, mayor de edad, nacido en Madrid el día 25-4-1945, con D.N.I. núm. NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba al frente del departamento de hipotecas de la entidad mercantil Hersau, sita en el núm. 14 de la calle Carretas, en esta capital. El DIRECCION000 de dicha empresa D. Luis Andrés -agente de la propiedad inmobiliaria y cuyos servicios se ofertaban en distintos medios de comunicación bajo el lema comercial "seguridad y eficacia"- había situado en la dirección de aquel departamento al acusado, quien llegó a ocuparse personalmente de la gestión de cuantos asuntos generaba el tráfico propio del área negocial al que había sido adscrito. Entre los cometidos que desempeñaba el acusado se encontraba, de forma preferente, la mediación entre inversionistas dispuestos a rentabilizar sus ahorros y personas necesitadas de un crédito ágil, obtenido sin otra exigencia que la garantía hipotecaria constituida sobre bienes inmuebles de propiedad. Una vez que el acusado estaba en disposición de lograr la convergencia de intereses, la persona que iba a resultar beneficiaria del crédito otorgaba ante Notario escritura de emisión de obligaciones hipotecarias, al tiempo que constituía sobre bienes inmuebles de su propiedad garantía real de aquella naturaleza. Tal negocio jurídico se documentaba con la correspondiente escritura pública, librándose con cargo a la misma, diversos títulos valores con su respectiva fecha de vencimiento, día en el que quien quiera que resultara tenedor de aquel título, podía exigir al deudor su importe. Las citadas cédulas al portador -obligaciones hipotecarias-, se cuantificaban de forma convencional en importes variables en función de las características de la emisión y las necesidades de quien luego iba a resultar primer tomador de las mismas. Los intereses pactados giraban, de ordinario, en torno al 10% anual, fijando las escrituras de emisión un recargo de demora, a partir del vencimiento, ascendente al 18%. Así el inversionista que buscara la rentabilidad de su dinero hacía suyas cuantas obligaciones estuviera dispuesto a adquirir, abonando su importe nominal, menos el descuento de la cuantía correspondiente a los intereses de la primera anualidad, que él mismo retenía del montante inicial. El sucesivo pago de los intereses que se iban devengando, se realiza en el domicilio indicado en la propia obligación hipotecaria y mediante la entrega de los correspondientes cupones que el título llevaba adheridos.

    En fechas sin precisar, aunque situables en meses no determinados de los años 1984 ó 1985, el acusado concibe la posibilidad de incrementar su patrimonio personal, sensiblemente mermado por la necesidad de atender a dos familias, consecuencia del divorcio de su primer matrimonio, y de hacer frente a su creciente afición por los juegos de azar, con el consiguiente desorden vital que multiplicaba sus efectos por la sensible inclinación del acusado a la ingesta de bebidas alcohólicas.

    En su momento determinado, el encartado se plantea la posibilidad de poner en circulación más obligaciones hipotecarias de las que realmente eran objeto de emisión. De esta manera, tomando como referencia una escritura de emisión verdaderamente otorgada ante Notario, el acusado llega a duplicar y hasta triplicar las obligaciones que ingresan en el tráfico jurídico bajo la aparente cobertura de un acto negocial intervenido por fedatario público. Para ello, utilizó impresos en blanco de obligaciones hipotecarias que por razones de comodidad y agilidad de las operaciones estaban a su disposición en las oficinas de Hersan. Paralelamente, encarga en una imprenta cuya propiedad no ha quedado acreditada en la investigación, un sello que imita el utilizado por el Notario D. Manuel García-Atance en la autenticación de sus escritos. En el referido sello puede leerse, circundando el escudo con la leyenda "Nihil Prius Fides", "Notaría de D. Manuel García- Atance Alvira. Madrid". Igualmente aprovechándose de la familiaridad y la confianza que el trato cotidiano con los empleados de la Notaría le proporcionaba, en sus visitas a la Notaría, aprovechando un descuido de los empleados, en una sola ocasión utilizó uno de los seis sellos auténticos y estampó el sello húmedo de la propia Notaría en una duplicación de la emisión completa librada en su día por Jose Ignacio y Patricia, serie A, números NUM001 a NUM002 de la que resultó tenedor Alvaro.

    De este modo, el acusado oferta a los ahorradores interesados, distintas obligaciones a las que el propio encartado les atribuye una serie y numeración ficticia, fija un importe variable y rellena, unas veces a mano, otras a máquina, los datos individualizadores de la emisión, con referencia a la escritura otorgada ante Notario e indicación del número de protocolo y de los datos identificadores de la inscripción registral. Estampa en ellas el sello del Notario, imita la rúbrica de éste y simula la del emitente, salvo que estuviera autorizado - como sucedía en ocasiones al haber sido apoderado para ello- a firmar en nombre del deudor.

    Las maniobras ideadas por el acusado producen como inmediato efecto el ingreso en el tráfico jurídico de obligaciones hipotecarias que no se corresponden con la matriz notarial que les confiere legitimidad y que, precisamente por ello, nunca resultarán ejecutables al no incorporar un genuino y existente derecho de crédito. La propia e interesada renuencia de muchos inversores a acudir a las oficinas del Notario a fin de otorgar la correspondiente acta de suscripción de las obligaciones, facilitaba la ejecución de los planes lucrativos del encartado. Al propio tiempo, el acusado va obteniendo importantes cantidades de dinero que, al no tener como destinatario a un verdadero deudor hipotecario, ingresan en su peculio particular, valiéndose de parte de ellas, en no pocas ocasiones, para pagar intereses a los confiados tenedores de los títulos que, mientras reciben aquellos intereses, no sospechan de la irregularidad de las cédulas de las que son portadores.

    Las operaciones que a continuación se describen eran realizadas por el acusado, la mayoría de las veces, en las propias oficinas de Hersan, sin que el DIRECCION000 de la agencia, Luis Andrés, se percatara de ello, dada su confianza plena en el encartado.

    Motivado por el mismo afán lucrativo que le llevaba a poner en circulación más títulos de los que realmente eran objeto de emisión, el acusado se aprovechó de la confianza que operaciones anteriores habían inspirado en Alvaro, quien en el mes de septiembre del año 1990 pudo constatar que muchas de las obligaciones hipotecarias de las que era titular habían sido manipuladas en las firmas del Notario y el propio sello de la notaría, lo que provocó que Alvaro resultara tenedor de distintas obligaciones que nunca llegaría a ejecutar ante la mutación sufrida por los títulos. Concretamente, resultó portador de las siguientes obligaciones:

    1. 13 obligaciones hipotecarias al portador de 500.000 ptas de valor nominal cada una, serie A, números NUM001 a NUM002, emisión completa, libradas por los cónyuges Jose Ignacio y Patricia, por un importe de 6.500.000 ptas., con un interés de demora pactado del 14% anual, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Manuel García-Atance con fecha 11-12 1984 y el número 2.080 de su protocolo.

    2. 3 obligaciones hipotecarias al portador de 1.000.000 de ptas de valor nominal cada una de ellas, serie A, núms. NUM003, NUM004 y NUM005 de las emitidas por los cónyuges Benito y Lourdes, en virtud de escritura otorgada con el núm. 1.861 de su protocolo, el día 25-4-1986, ante el Notario de Madrid D. Manuel García-Atance. El importe suscrito por Alvaro ascendió, en consecuencia, a 3.000.000 de ptas con un interés de demora pactado al 14%.

    3. 11 obligaciones hipotecarias al portador de 500.000 ptas de valor nominal cada una de ellas, de la serie A, números NUM001 a NUM006 -emisión completa-, libradas por Asunción, en virtud de escritura otorgada el día 5-8-1986 ante el mismo Notario de Madrid y con el número 3.469 de su protocolo. El importe global de tales obligaciones ascendió a 5.500.000 ptas con idéntico interés de demora fijado en el 14%.

    4. 7 obligaciones hipotecarias al portador de 1.000.000 de ptas de valor nominal cada una, serie A, números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM002, NUM008 y NUM009, emitidas por los cónyuges Andrés y Paloma, en virtud de escritura otorgada el 2- 12-1987 ante el Notario de Carlet, Valencia, D. Enrique Ferrero María, con el número 3.710 de su emisor, que había de servir de fuente ficticia para la operación, así como un recibo, no habiéndole hecho entrega, hasta la fecha, de ninguna obligación que le permitiera a su tenedor reembolsarse el importe entregado. Asimismo el acusado, el día 1-8-90 libró un cheque al portador núm. NUM010 con cargo a la c/c nº NUM011 en Caja Madrid por importe de 3.132.911 ptas para pago de intereses a Alvaro.

      Luis Alberto hizo creer a Alvaro que Juan Manuel podía invertir 12.000.000 ptas en la adquisición de NUM007 obligaciones hipotecarias al portador de 1.000.000 ptas de valor nominal cada una, serie A, números NUM001 a NUM007, emitidas por Francisco mediante escritura otorgada ante el notario D. Manuel García Atance el día 4-4-1990 bajo el núm. 1923 de su protocolo. Estas obligaciones devengarían un interés de demora del 18% anual.

      Consiguió así el imputado que D. Juan Manuel por medio de su hijo D. Alvaro le entregara a Luis Alberto la suma de 12.000.000 ptas para esta operación y D. Luis Alberto entregó para D. Juan Manuel 12 obligaciones falsas, que el mismo D. Luis Alberto había falsificado.

      El 21-6-1990, Luis Alberto volvió a engañar a Alvaro haciéndole creer en otra operación por la que D. Juan Manuel, podía invertir 4.000.000 de ptas en la adquisición de 2 obligaciones hipotecarias al portador de 2.000.000 de ptas. de valor nominal cada una, emitidas por D. Juan María mediante escritura otorgada ante el notario D. Manuel García-Atance Alvira el día 19-6-1990 bajo el núm. 3359 de su protocolo. Estas obligaciones devengarían un interés de demora del 18% anual.

      D. Juan Manuel por medio de su hijo D. Alvaro entregó al Sr. Luis Alberto la suma de 4.000.000 de ptas menos los intereses del primer año, para esta operación. Las obligaciones correspondientes no fueron entregadas por Luis Alberto a D. Juan Manuel que resultó así defraudado.

      Asimismo el acusado, el día 19-9-1990 libró un cheque al portador nº NUM012 por importe de 840.444 ptas con cargo a la C/c nº NUM013 en Caja Madrid, para pago de intereses de D. Juan Manuel.

      El acusado inspiró similar confianza en Erica quien también invirtió sus rentas con la idea de obtener un rendimiento económico que nunca llegó a hacerse realidad, provocando que aquélla resultara titular de las siguientes obligaciones, todas ellas inejecutables ante las alteraciones de la firma y sello del Notario que llevó a cabo el acusado:

    5. 15 obligaciones hipotecarias al portador de 1.000.000 de ptas de valor nominal cada una de ellas, de la serie a 15 -emisión completa-, libradas por D. Carlos Antonio. mediante escritura otorgada ante el mismo Notario de Madrid, D. Manuel García-Atance, con fecha 25-3- 1987 y núm. 1.511 de su protocolo. El importe suscrito ascendio, en consecuencia, a 15.000.000 de ptas con un interés de demora pactado al 16%.

    6. 4 obligaciones hipotecarias al portador de 1.000.000 de ptas de valor nominal cada una, serie A, números NUM004 a NUM007, emitidas por los cónyuges D. Alfredo y Dª Alicia en virtud de escritura otorgada el 24-11-1988 ante el Notario habitual, con el núm. 6943 de su protocolo. El importe suscrito se elevó a 4.000.000 de ptas con un interés anual de demora al 18%.

    7. 5 obligaciones hipotecarias al portador, de las cuales, 4 lo son de 250.000 ptas cada una de valor nominal, de la serie A, números NUM001 a NUM014, y otra de 400.000 ptas de valor nominal, serie B, número NUM001, emitidas por los cónyuges D. Roberto y Dª Amparo mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Manuel García-Atance, con el núm. 1762 de su protocolo. El montante total de esta operación ascendió a 1.400.000 ptas pactándose un interés de demora al 18%.

    8. 4 obligaciones hipotecarias al portador de 500.000 ptas de valor nominal cada una de ellas, pertenecientes a la serie A, números NUM001 a NUM014 -emisión completa-, libradas por los cónyuges D. Gregorio y Dª Rebeca mediante escritura pública otorgada ante el Notario habitual de Madrid, con fecha 28-3- 1989 y número de protocolo 1809. La cantidad desembolsada ascendio a 2.000.000 de ptas con un interés anual pactado del 18%.

    9. 8 obligaciones hipotecarias al portador de 500.000 ptas de valor nominal cada una de ellas, de la serie A, números NUM001 a NUM003 -emisión completa-, libradas por los cónyuges D. Carlos José y Dª Amanda en escritura pública otorgada con fecha 29-9-1989, ante el Notario de Madrid D. Manuel García-Atance, obrante al núm. 4922 de su protocolo. La cantidad entregada ascendió a 4.000.000 de ptas. con un interés de demora pactado del 18% anual.

    10. 6 obligaciones hipotecarias al portador de 500.000 ptas de valor nominal cada una de ellas, de la serie A, números NUM001 a NUM015 -emisión completa-, emitidas por D. Felix y Dª Angelina, en virtud de escritura otorgada el día 10-5-1990, ante el Notario de Madrid D. Manuel García-Atance, con el núm. 2628 de su protocolo. El importe desembolsado por Dª Erica ascendió a 3.000.000 de ptas., con un interés de demora convenido del 16% anual.

    11. 3 obligaciones hipotecarias al portador de 250.000 ptas de valor nominal cada una de ellas, de la serie A, núms. NUM001 a NUM016 -emisión completa-, libradas por Dª Marcelina en virtud de escritura notarial otorgada en Madrid con fecha 25-6-1990 y con el número 3509 del protocolo a cargo del mismo fedatario. La cuantía del desembolso ascendio a 750.000 ptas con un interés de demora pactado del 18% anual.

    12. 8 obligaciones hipotecarias al portador de 1.000.000 de ptas de valor nominal cada una de ellas, serie A, números NUM001 a NUM003, emitidas por los cónyuges de Andrés y Dª Paloma en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Carlet, Valencia, D. Enrique Ferrero María, con el núm. 3710 de su protocolo. El importe global de la cantidad suscrita se eleva a 8.000.000 de ptas., con un interés anual del 18%.

      Dª Erica a través de su sobrino D. Alvaro, hizo entrega al acusado de 4.000.000 de ptas a fin de que tal cuantía se invirtiera en la suscripción de obligaciones hipotecarias. El acusado, sin embargo, ya había visto en esa entrega un medio para poder disponer en su provecho de aquella cuantía haciéndola suya y limitándose a entregar a Dª Erica un recibo y una fotocopia de la escritura perteneciente a la emisión que D. Jesús Luis había verificado ante Notario con fecha 19-6-1990, sin que, en momento alguno, diera a cambio los documentos que representaban las obligaciones hipotecarias para cuya adquisición se entregaron las cantidades. Ello generó el consiguiente perjuicio en Dª Erica que no ha podido hacer efectiva la restitución de las cantidades invertidas.

      La misma mecánica comisiva que movía al acusado a ganarse la credibilidad de sus confiados inversores, llevó a aquél a hacerles entrega de diversas obligaciones hipotecarias, todas ellas carentes de validez, tanto por no responder de un verdadero acto de emisión, como por el hecho de incorporar la firma del Notario autorizante que el propio acusado manipulaba. Así, en fechas siempre anteriores al primer semestre del año 1990, el acusado determinó, además de las ya indicadas, las siguientes suscripciones, todas ellas inejecutables:

      D. Carlos Ramón adquirió, el día 7 de junio de 1989, 3 obligaciones de la serie A, núms. NUM001, NUM017 y NUM016, por importe de 1 millón de ptas cada una de ellas, aparentemente emitidas por D. Carlos Manuel y Dª María. El importe global de dicha operación ascendió a 3.000.000 de ptas., cuantía en la que se ha visto perjudicado D. Carlos Ramón que solo cobró los intereses correspondientes al primer año.

      Con anterioridad, el día 25 de mayo de 1987, D. Carlos Ramón había adquirido otras 9 obligaciones hipotecarias de la serie A, núms. NUM001 a NUM004, por importe de 500.000 ptas cada una de ellas, títulos que tenían por cobertura inicial la escritura de emisión otorgada el mismo día ante Notario por D. Jesús María, Dª María del Pilar y Dª Estíbaliz. El importe desembolsado por D. Carlos Ramón ascendió a 4.500.000 ptas habiendo obtenido los intereses correspondientes a los años 1987, 1988 y 1989, más no el nominal, cuya ejecución se ha visto paralizada por razón de la inveracidad de los títulos.

      La inversionista Dª María Inmaculada con fecha 5 de agosto de 1989, adquirió 6 obligaciones hipotecarias de la serie A, núms. NUM001 a NUM015, por valor de 500.000 ptas cada una de ellas, emitidas en documento notarial de fecha 5-8-1986 por Dª Asunción, habiendo cobrado los intereses del año 1989, más no los de 1990, ascendiendo el importe global de la cantidad suscrita a 3.000.000 de ptas.

      D. Juan Francisco, hermano de la anterior, obtuvo con fecha 5 de agosto de 1989, mediante el correspondiente desembolso, 5 obligaciones hipotecarias de la serie A, núms. NUM018, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, por importe de 500.000 ptas cada una de ellas, emitidas el día 5 de agosto de 1986 por Dª Asunción habiendo cobrado los intereses del año 1989, más no los de 1990. Dichas obligaciones ascienden a un nominal de 2.500.000 ptas.

      D. Cosme adquirió con fecha 24 de enero de 1990 ocho obligaciones hipotecarias por un importe de 1.000.000 de ptas cada una de ellas, correspondientes a la serie A y a los números correlativos del NUM001 al NUM003, emitidas por D. Miguel y Dª Sofía, ascendiendo el nominal conjunto a la cuantía de 8.000.000 de ptas y habiendo cobrado los intereses correspondientes al propio año de la emisión.

      El mismo inversionista ya había adquirido, con la mediación del acusado, en fecha 18 de diciembre de 1989, 8 obligaciones hipotecarias de la serie A, núms. NUM001 a NUM003, por valor de 500.000 ptas., libradas con cargo a la escritura de emisión inicial de D. Jose Ignacio y Dª Patricia fechada el día 11 de diciembre de 1984, por un importe global de 4.000.000 de ptas.

      Con igual confianza en el buen éxito de la operación D. Enrique con fecha 6 de julio de 1988, hizo suyas obligaciones 3 hipotecarias correspondientes a la serie A, números correlativos NUM001, NUM017 y NUM016, por valor nominal de 1.000.000 de ptas., cada una de ellas, giradas sobre la emisión inicial de D. Augusto y Dª María Rosario, habiendo cobrado los intereses correspondientes a los años 1988 y 1989.

      Con fecha 5 de enero de 1989 Dª Cecilia adquirió 3 obligaciones hipotecarias de la serie A, correlativas, por un importe nominal de 1.500.000 ptas. cada una de ellas, que fueron manipuladas por el acusado con el aparente respaldo de la emisión verificada por Dª Elvira el 5 de enero de 1988. El perjuicio derivado de la inejecutabilidad de las obligaciones asciende a 4.500.000 ptas., cuantía a la que hay que restar el importe de los intereses de dos anualidades que fueron efectivamente cobrados.

      Sin apartarse del mismo designio lucrativo que filtraba sus actos, el acusado obtuvo de Dª Sara 2.500.000 ptas que se correspondían con el importe de la adquisición de 5 obligaciones hipotecarias por un valor nominal de 500.000 ptas cada una de ellas, con cargo a la emisión llevada a cabo por D. Jesús María, Dª María del Pilar y Dª Estíbaliz. En un momento determinado el acusado solicitó de Dª Sara la entrega momentánea de los documentos que incorporaban las obligaciones adquiridas a fin de proceder a su cancelación. Sin embargo, el acusado no entregó a su titular el importe comprometido ni le restituyó los títulos, con el consiguiente perjuicio para quien carece ahora de cualquier instrumento ejecutivo que le permita la recuperación del metálico invertido Dª Sara sólo ha cobrado los intereses anticipados correspondientes a la primera anualidad.

      Con fecha 14 de febrero de 1989, Dª Estefanía adquirió 3 obligaciones hipotecarias de la serie A, núms. NUM019, NUM015 y NUM006, emitidas por Julián, por importe nominal de 1.000.000 de ptas cada una de ellas, reteniendo del desembolso inicial los intereses correspondientes al primer año, no habiendo sido retribuido por ningún otro concepto, ascendiendo su perjuicio patrimonial a la cantidad de 3.000.000 pesetas, previo descuento de los intereses ya recibidos.

      D. Héctor, también adquirió obligaciones hipotecarias en las que la firma del Notario autorizante había sido imitada por el acusado. Así, con fecha 22 de febrero de 1989 hizo suya, a cambio del abono de un nominal por importe de 1.000.000 ptas. una obligación hipotecaria girada sobre la emisión que, con fecha 14 de febrero de 1989, había puesto en circulación Julián. Sin embargo, los intereses correspondientes al año 1989 fueron retenidos del valor nominal por el propio inversor que, sin embargo, no cobró los relativos al año 1990.

      Con la misma confianza que había logrado ganarse el acusado, D. Héctor volvió a suscribir, con fecha 12 de junio de 1990, 4 obligaciones hipotecarias de la serie A, núms. NUM016,NUM014,NUM019 y NUM015, emitidas por D. Lucas. en escritura pública fecha el día 23 de mayo del mismo año de 1990. El valor nominal de cada una de aquellas obligaciones se situó en 1.000.000 de ptas. habiendo cobrado el adquirente los intereses correspondientes al año de la emisión.

      El día 29 de enero de 1988 D. Iván adquirió una obligación hipotecaria de la serie A. Núm. NUM001 que tomaba como aparente cobertura la escritura de emisión suscrita con fecha 5 de enero de 1988 por D. Carlos Miguel invirtiendo 1.500.000 ptas y obteniendo el pago de los intereses de los años 1988, 1989 y 1990.

      D. José adquirió con fecha 29 de enero de 1988 una obligación hipotecaria por un importe nominal de 1.500.000 de ptas., puesta en circulación con cargo a la emisión suscrita por D. Carlos Miguel con fecha 5 de enero del mismo año. El acusado hizo efectivos los intereses de los años 1988, 1989 y 1990.

      Dª Lorenza adquirió con fecha 25 de abril de 1988, 4 obligaciones de las mismas características de las que se vienen describiendo, esto es, títulos en los que el acusado había simulado la intervención del fedatario público y que se libraban con cargo a una inicial emisión de obligaciones representada, en este caso, por la escritura otorgada el día 11 de abril de mismo año por Dª Margarita. El desembolso ascendio e un importe global de 4.000.000 de ptas., habiendo recibido del acusado los intereses relativos a los años de 1988 y 1989.

      En fecha 22 de febrero de 1989, las maquinaciones del acusado llevaron a D. Narciso a invertir en la adquisición de una obligación hipotecaria, por valor nominal de 1.000.000 de ptas y que se relacionaba con la escritura de emisión librada el 14 de febrero de 1989 por D. Julián. El acusado sólo permitió al inversor el cobro anticipado de los intereses de la primera anualidad, no habiendo obtenido ninguna otra cuantía relativa a años sucesivos, además de tener en su poder un título inejecutable por razón de la falta de integridad del mismo.

      Dª Melisa invirtió 2.000.000 de ptas. con fecha 12 de junio de 1990, en la adquisición de obligaciones manipuladas en la forma descrita por el acusado, haciendo suyas dos de aquéllas, correspondientes a la serie A, núms. NUM001 y NUM017, giradas sobre la escritura de emisión inicial otorgada por D. Lucas el día 23 de mayo de 1990. La inversionista cobró los intereses correspondientes al año de emisión.

      D. Rogelio, con fecha 23 de abril de 1986 hizo suyas dos obligaciones hipotecarias a cambio de su valor nominal conjunto de 2.000.000 de ptas libradas con cargo a la escritura de emisión otorgada ante Notario, el día 14 del mismo mes y año, por D. Julián, correspondientes a la serie A, núms. NUM007 y NUM002, habiendo cobrado los intereses del primer año.

      El día 23 de abril de 1986, D. Pedro Enrique, invirtió parte de sus ahorros en una obligación hipotecaria de la serie A, núm. NUM001, por valor de 1.000.000 de ptas que había sido emitida por D. Eloy y Dª Ángela en instrumento público datado el día 28 de febrero de 1985, habiendo cobrado los intereses de los años 1986, 1987, 1988, 1989, más no los del período de 1990.

      La misma confianza que le habían inspirado inversiones anteriores, llevó a D. Pedro Enrique a adquirir el día 11 de abril de 1988 dos nuevas obligaciones de la serie A, núms. NUM001 y NUM017, libradas por Dª Margarita, por un valor de 1.000.000 de ptas cada una de ellas, habiendo obtenido los intereses relativos a los años 1988 y 1989, no los correspondientes a 1990.

      El mismo inversionista, D. Pedro Enrique adquirió el día 4 de abril de 1990 otras dos obligaciones hipotecarias de la serie A, núms. NUM001 y NUM017, suscritas por D. Francisco en idéntica fecha, por importe de 1.000.000 de ptas., no habiendo cobrado ninguna parte de los intereses pactados.

      Dª Carla, en la búsqueda de una rentabilidad segura para sus ahorros, adquirió el día 17 de septiembre de 1986 una obligación hipotecaria de la serie A, núm. NUM009, emitida fechas atrás, el día 17 de septiembre de 1984, por D. Gabriel y Dª Estela, por un valor de 500.000 ptas., habiendo cobrado los intereses de los años 1986, 1987, 1988 y 1989.

      La propia Dª Carla hizo suyas otras tres obligaciones hipotecarias, correspondientes a la serie A, núms. NUM001, NUM017 y NUM016, emitidas en escritura pública fechada el día 28 de febrero de 1985, por D. Eloy y Dª Ángela, por un valor individual de 1.000.000 de ptas cada una de ellas, habiendo hecho suyos los intereses del año 1989, pero no los de 1990.

      Algún tiempo después, con fecha 14 de septiembre de 1989, ante la confianza que le inspiraba el acusado, volvió a invertir en la adquisición de 2 obligaciones hipotecarias de la serie A, núms. NUM001 y NUM017, emitidas por D. Constantino en escritura pública otorgada un año antes, por un importe respectivo de 500.000 de ptas. cada una de ellas, habiendo cobrado los intereses que eran objeto de pago anticipado en el mismo año de la emisión y no habiendo obtenido, en cambio, ninguna otra cantidad.

      Idéntica credulidad llevó a Dª Carla a repetir inversión, adquiriendo el día 11 de abril de 1990 cuatro obligaciones hipotecarias de la serie A, núms. NUM001, NUM017, NUM016 y NUM014, puestas en circulación por el acusado con cargo a las emitidas por Dª Margarita ante Notario, un año antes, por un valor de 1.000.000 de ptas cada una de ellas, habiendo cobrado los intereses del mismo año de la adquisición.

      D. Braulio adquirió con fecha 21 de noviembre de 1988, por un valor nominal total de 3.000.000 de ptas., tres obligaciones hipotecarias, de la serie A, núms. NUM003, NUM004 y NUM005, que habían sido giradas con cargo a la emisión otorgada el 25 de abril de 1986 por D. Benito y Dª Lourdes, habiendo cobrado los intereses correspondientes a los años de 1988 y 1989, más no los de 1990.

      En las mismas oficinas de Hersau, lugar de trabajo del acusado, éste convenció a D. Darío para la adquisición de 2 obligaciones hipotecarias, puestas en circulación con la aparente cobertura de la emisión realizada, con fecha 14 de septiembre de 1988, por D. Constantino siendo de la serie A, núms. NUM001 y NUM017, por un valor de 500.000 ptas cada una, habiendo cobrado anticipadamente los intereses correspondientes a la primera anualidad.

      D. Marcos, adquirió del acusado 2 obligaciones hipotecarias al portador, de la serie A, núms. NUM016 y NUM014, emitidas por D. Julián mediante escritura notarial otorgada ante el Notario de Madrid D. Manuel García Atance con fecha 14 de febrero de 1989, por un importe nominal global de 2.000.000 de ptas.

      Asimismo, la confianza que pudo desplegar el acusado en la persona de los inversores, determinó a D. Marcos, a una segunda operación que le permitió adquirir tres obligaciones de una importe nominal de 1.000.000 de ptas cada una de ellas, de la serie A, núms. NUM001, NUM017 y NUM016 y que el encartado había hecho coincidir con la emisión de obligaciones llevada a cabo D. Lucas, ocasionándole a aquél el consiguiente perjuicio ascendente a 3.000.000 de ptas.

      Tales obligaciones debían haber generado un interés anual pactado del 10% y un interés en caso de demora del 18%, siendo retribuida la primera anualidad mediante retención realizada por el inversionista de la cantidad entregada como precio de adquisición.

      D. Pablo, llevado por la misma apariencia de seriedad y eficacia que el acusado logró desplegar, invirtió 2.000.000 de ptas en la adquisición de dos obligaciones hipotecarias por valor nominal de 1.000.000 de ptas cada una de ellas, correspondientes a la serie A, núms. NUM001 y NUM017, relativa a la emisión de obligaciones que con fecha 14 de febrero de 1989 había puesto en circulación D. Julián.

      A tales cuantías se sumó la adquisición de otra obligación ascendente a 500.000 ptas y que el acusado había puesto en circulación tomando como aparente cobertura la escritura notarial de emisión de obligaciones hipotecarias otorgada ante notario el 25 de mayo de 1987 por D. Jesús María y Dª María del Pilar.

      El interés generado por las obligaciones era del 10% anual y el interés de demora pactado ascendía al 18%, cobrando el inversionista la primera anualidad de intereses mediante retención practicada al precio de adquisición de cada una de las obligaciones.

      La misma actuación desplegada por el acusado respecto de otros inversionistas, surtió efectos en el ánimo inversor de D. Fernando, quien, en el período de tiempo comprendido entre los años de 1985 y 1989, adquirió las siguientes obligaciones, con un interés convencionalmente declarado en el 10%, todas ellas carentes de autenticidad y por tanto inejecutables:

    13. El día 4 de octubre de 1985, 8 obligaciones de la serie A, por importe nominal cada una de ellas de 500.000 ptas con cargo a la emisión llevada a cabo por D. Jose Pedro y Dª María Consuelo, habiendo cobrado los intereses de los años 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989, con el consiguiente perjuicio ascendente a 4.000.000 de ptas previa deducción de los intereses cobrados.

    14. Con fecha 25 de mayo de 1988 hizo suyas 7 obligaciones hipotecarias de la serie A, núms. NUM001, NUM014, NUM019, NUM015, NUM018, NUM003 y NUM004, por un valor nominal de 500.000 ptas cada una de ellas, giradas con cargo a la emisión verificada, en su día por D. Jesús María, Dª María del Pilar y Dª Estíbaliz, habiendo cobrado los intereses de 1988 y 1989. El importe global del perjuicio ocasionado por esta inversión ascendio a 3.500.000 ptas., con deducción de los intereses cobrados.

    15. Con fecha 14 de marzo de 1989, el acusado permitió a D. Fernando la adquisición de una obligación, también inejecutable, por valor nominal de 500.000 ptas., librada contra la escritura de emisión otorgada en su día ante Notario por D. Bartolomé Riera Boned, habiendo cobrado los intereses del año 1989.

      En la misma línea lucrativa, el acusado recibió de D. Fernando un total de 4.000.000 de ptas para la adquisición de obligaciones emitidas por D. Eusebio y Dª Sofía. El encartado, sin embargo, se limitó a la entrega de un recibo, más no hizo llegar al inversionista los títulos obligacionales que le habrían permitido obtener el reintegro de sus cantidades, con el consiguiente perjuicio para el confiado inversor.

      Las argucias lucrativas del acusado le permitieron captar la confianza de los hermanos D. Hugo y Dª Flor, provocando la tenencia de obligaciones hipotecarias que, al igual que en los supuestos anteriores, habían sido manipulados en la persona del emitente y el propio Notario autorizante. De esta forma, D. Hugo realizó las siguientes operaciones adquisitivas:

    16. Con fecha 8 de abril de 1988, obtuvo 5 obligaciones hipotecarias, correspondientes a los números 1 a 5 de las emitidas por Dª Margarita, por un valor nominal de 1.000.000 de ptas cada una de ellas, ascendiendo el importe global de la operación a 5.000.000 de ptas., habiendo obtenido D. Augusto los intereses correspondientes a tres anualidades, pactadas al 10%.

    17. En el mes de julio de 1988 el confiado inversionista adquirió otras tres obligaciones hipotecarias por valor de 1.000.000 de ptas cada una de ellas -total nominal 3.000.000- coincidentes con las señaladas con los números NUM001 a NUM016 de la escritura de emisión suscrita por D. Augusto y Dª María Rosario, habiendo cobrado los intereses de los tres primeros años, pactados al 10%.

    18. En el mes de enero del año 1990 entregó 2.000.000 de ptas para la adquisición de dos obligaciones por valor nominal de 1.000.000 de ptas cada una de ellas, relativas a la escritura de emisión otorgada en su día por D. Miguel y la esposa de éste Dª Sofía, habiendo cobrado los intereses de una anualidad anticipada en el momento de la adquisición.

      Por su parte, Dª Flor, actuando con la misma confianza en el acusado que el resto de los inversores, adquirió las siguientes obligaciones:

    19. El 4 de noviembre de 1987 hizo suyas 5 obligaciones por valor nominal de 500.000 ptas., ascendiendo el importe global de la operación a 2.500.000 ptas., que habían sido giradas con cargo a la emisión de D. Jesús María, Dª María del Pilar y Dª Estíbaliz. La citada inversión fue formalizada ante el Notario D. Manuel García-Atance, mediante acta de suscripción de la misma fecha antes indicada, interviniendo el acusado en calidad de apoderado de los emitentes, dando lugar a la escritura protocolizada con el número 5.223 del año 1987. Fuera ya de las dependencias notariales el acusado sustituyó las obligaciones hipotecarias que acababa de autorizar el fedatario por otras en las que aquél había realizado sus habituales alteraciones. El acusado hizo entrega a Dª Flor de los intereses relativos a 4 anualidades.

    20. En el mes de enero de 1990, adquirió 2 obligaciones a cambio de 2.000.000 de ptas., importe conjunto, que figuraban en la emisión realizada por D. Miguel y Dª Sofía, habiendo obtenido el importe anticipado de una anualidad, pactada al 10%.

      D. Ignacio también se sumó a la lista de inversionistas que vieron en el acusado un intermediario financiero con capacidad para rentabilizar sus ahorros. Con esa idea, realizó las siguientes operaciones:

    21. Con fecha 14 de septiembre de 1988, adquirió 20 obligaciones correspondientes a la emisión realizada por D. Constantino por un importe nominal, cada una de aquéllas, de 500.000 ptas haciendo un montante global de 10.000.000 de ptas pactadas con un interés anual del 10% y un interés de demora del 18%.

    22. Con fecha 11 de abril de 1988, entregó 5.000.000 de ptas a cambio de 5 obligaciones de valor nominal de 1.000.000 de ptas giradas sobre la emisión de Dª Margarita, con intereses pactados en los mismos términos que se han expresados con anterioridad.

      La misma motivación de rentabilizar sus ahorros, llevó a D. Benedicto a desembolsar el importe adquisición de las siguientes obligaciones hipotecarias:

    23. Con fecha 24 de enero de 1986, 4 obligaciones al portador de 500.000 ptas de nominal, de la serie A, núm. NUM001 a NUM014, puestas en circulación por el acusado con cargo a la emisión autorizada ante Notario mediante escritura de la misma fecha, otorgada por D. Bartolomé Costa Tur. Tales obligaciones, cuya cuantía conjunta supuso la entrega total de 2.000.000 de ptas., se pactaron a un interés del 10% y con un devengo por demora del 18%, habiendo cobrado D. Benedicto los intereses relativos a cuatro anualidades.

    24. Con fecha 11 de abril de 1988, obtuvo 3 obligaciones hipotecarias al portador, serie A, núms. NUM001 a NUM016, giradas con cargo a la escritura de emisión otorgada por Dª Margarita, por un importe nominal de 1.000.000 de ptas cada una de ellas, ascendiendo la cuantía total de la inversión a 3.000.000 de ptas. Los intereses pactados, tanto ordinarios como de demora, lo fueron en los mismos términos expresados con anterioridad, habiendo cobrado el inversor los intereses de una anualidad.

    25. Con fecha 24 de enero de 1990, hizo suya una obligación hipotecaria al portador por valor nominal de 1.000.000 de ptas., relativa a la escritura de emisión otorgada en la misma fecha ante Notario por D. Miguel y Dª Sofía, con el mismo pacto de intereses ya expresado, habiendo cobrado mediante retención los intereses de la primera anualidad.

      Con fecha 19 de junio de 1990, D. Paulino adquirió dos obligaciones de la serie A, números NUM001 y NUM017, por un importe respectivo de 2.000.000 de ptas que levaron el montante total de la inversión a 4.000.000 de ptas libradas con cargo a la escritura de emisión otorgada ante Notario por D. Juan María, con un interés anual pactado del 10%, ascendente al 18% en caso de demora, habiendo cobrado mediante retención los intereses de la primera anualidad.

      Por medio de su marido, D. Felipe, Dª Gema adquirió las siguientes cédulas:

    26. El día 28 de octubre de 1989, con cargo a la emisión de obligaciones que en su día verificara D. Constantino, 20 obligaciones de la serie A, núms. NUM001 a NUM020, por un valor nominal de 500.000 ptas cada una de ellas, ascendiendo el importe de la inversión a 10.000.000 de ptas. habiendo retenido los intereses correspondientes al año de la adquisición, con un interés pactado del 10% anual.

    27. En la búsqueda de la misma rentabilidad, obtuvo otras 10 obligaciones hipotecarias, con fecha 23 de diciembre de 1989, de 1.000.000 de ptas cada una de ellas, giradas sobre la emisión de obligaciones suscrita por Ernanros S.A.", habiendo cobrado los intereses -pactados al 10%- del primer año, ascendiendo el desembolso inicial a 10.000.000 de ptas., cuantía de la que habría que deducir los intereses retenidos en el momento de la adquisición.

      También por medio de su esposo, D. Blas, Dª Lidia hizo suyos los siguientes títulos:

    28. A cambio de un desembolso inicial de 5.000.000 de ptas efectuado el día 16 de mayo de 1988, 10 obligaciones hipotecarias de la serie A, núms. NUM001 a NUM005, por importe nominal de 500.000 ptas., puestas en circulación con cargo a la emisión de D. Franco, D. Juan Ramón, D. Abelardo y Dª María Antonieta , habiendo cobrado los intereses pactados al 10% correspondientes al primer año

    29. 3 obligaciones hipotecarias adquiridas el día 25 de abril de 1989, por valor global de 3.000.000 de ptas coincidentes con el valor nominal de 1.000.000 de ptas atribuido a cada una de aquéllas, de la serie A, núms. NUM003, NUM004 y NUM005, emitidas por los cónyuges D. Benito y Dª Lourdes. Los intereses pactados al 10% sólo fueron obtenidos el primera año, al ser retenidos del precio de adquisición.

    30. En fecha situable en el mes de agosto de 1989, obtuvo, a cambio de 5.500.000 ptas., menos los intereses retenidos y pactados al 10%, 11 obligaciones de la serie A, núms. NUM001 a NUM006 valor nominal de 500.000 ptas que fueron giradas con cargo a la emisión de Dª Asunción.

      El también ahorrador D. Ángel Daniel, en el deseo de obtener una rentabilidad a su capital, se puso en contacto con el acusado quien, tras captar su confianza, determinó a aquél a las siguientes adquisiciones:

    31. 1 obligación hipotecaria de un valor nominal de 1.000.000 de ptas con la aparente cobertura de la emisión de D. Miguel, título para el que D. Ángel Daniel entregó la citada cuantía -previa deducción de los intereses correspondientes, cuyo importe no consta- asumiendo el acusado el compromiso de hacer entrega de las obligaciones tan pronto como estuvieran en su poder. Sin embargo, el encartado no llegó a poner a disposición del adquirente el título valor acreditativo de la titularidad de la obligación, con el consiguiente perjuicio para el inversionista que no puede ejecutar su crédito.

    32. 2 obligaciones hipotecarias de la serie A, núms. NUM015 y NUM018, cuya cuantía asciende a 500.000 ptas de valor nominal cada una de ellas, libradas con cargo a la emisión de D. Jesús María, Dª María del Pilar y Dª Estíbaliz, habiendo hecho el ahorrador entrega de 1.000.000 de ptas con retención de los intereses pactados al 10%.

    33. 1 obligación hipotecaria de la serie A, número NUM015, por valor nominal de 500.000 ptas., sobre la emisión de obligaciones verificada por D. Plácido y Dª Esther, con fecha 16 de abril de 1984 y un interés convencional pactado al 6%.

      Con fecha 10 de noviembre de 1989, el acusado utilizó los ahorros de D. Luis Carlos con el propósito de satisfacer su renovado afán lucrativo, llegando a convencer a aquél a fin de que invirtiera, como así hizo, en la adquisición de 6 obligaciones de la serie A, núms. NUM001 a NUM015, por importe nominal de 1.000.000 de ptas y un interés pactado anual del 10%, giradas con cargo a la emisión de obligaciones otorgada por D. Jon, en la que se estipulaba un interés de demora del 18%.

      Con fecha 13 de abril de 1989, D. Rosendo, en la creencia de que realizaba una inversión segura, entregó al acusado 5.400.000 de ptas para la adquisición de cinco obligaciones hipotecarias de valor nominal de 1.000.000 de ptas cada una de ellas, sobre la emisión de obligaciones de Dª Gabriela, serie A, núms. NUM003 a NUM002, con un interés pactado del 10%, cobrado mediante retención del desembolso inicial, fijando el interés de demora en un 18%.

      D. Vicente, en la misma fecha y con idéntica cobertura maquinada por el acusado, hizo entrega a éste de 6.300.000 ptas para la adquisición de siete obligaciones de la serie A, núms. NUM001 a NUM018, correspondiente a la misma emisión, con iguales condiciones de intereses retributivos y de demora.

      El motivo mensaje de fiabilidad y solvencia llevó a D. Jose María a suscribir las siguientes obligaciones hipotecarias, todas ellas inejecutables ante las manipulaciones de que fueron objeto por parte del acusado:

    34. 3 obligaciones hipotecarias de la serie A, núms. NUM003, NUM004 y NUM005, por un valor nominal de 1.000.000 de ptas. puestas en circulación, con fecha 25 de abril de 1986, sobre la emisión de obligaciones efectuada por Yolanda y D. Benito, con un interés anual pactado al 10%, ascendiendo la inversión a 3.000.000 de ptas con deducción, en su caso, del interés retenido por el propio inversor del precio de adquisición.

    35. 4 obligaciones hipotecarias al portador, valor nominal de 500.000 ptas de la serie A, núms. NUM001 a NUM014, libradas, con fecha 5 de agosto de 1986, con cargo a la emisión de Dª Asunción, alcanzando el importe global de la inversión el valor de 2.000.000 de ptas con una rentabilidad pactada del 10%, deducible, para la primera anualidad, del precio de adquisición.

    36. 10 obligaciones hipotecarias adquiridas el 14 de septiembre de 1988 sobre la emisión de D. Constantino, con un valor nominal, cada una de ellas, de 500.000 ptas e importe global de 5.000.000 de ptas., con una retribución de intereses al 10% y retención anticipada de la primera anualidad.

      También ha resultado portador de obligaciones inejecutables D. Salvador, quien fue convencido por el acusado para la realización de las siguientes inversiones:

    37. 7 obligaciones hipotecarias al portador, serie A, núms. NUM001, NUM016, NUM014, NUM019, NUM015, NUM018 y NUM003, por un valor nominal de adquisición de 500.000 ptas., ligadas a la escritura de emisión de obligaciones en su día otorgada ante Notario por D. Constantino, adquiridas con fecha 14 de septiembre de 1988 a un interés anual pactado del 10%, con retención anticipada de los intereses de la primera anualidad.

    38. 1 obligación hipotecaria al portador, emitida por D. Cesar, con la misma fecha de otorgamiento e idéntica fórmula de intereses, por un valor nominal de 500.000 ptas.

      Siempre impulsado por coincidente designio lucrativo, el acusado contactó con D. Juan Miguel, quien realizó las siguientes adquisiciones en obligaciones hipotecarias, todas ellas inejecutables por las razones reiteradas:

    39. 10 obligaciones libradas por el acusado sobre la escritura de emisión otorgada en fecha 13 de abril de 1989 por Dª Gabriela, por valor nominal, cada una de ellas, de 1.000.000 de ptas e interés pactado del 10%, pagadero en su primera anualidad con carácter anticipado.

    40. 6 obligaciones hipotecarias giradas sobre la emisión de D. Felix, por un valor global de 3.000.000 de ptas., a razón de 500.000 ptas cada una de aquéllas, con interés pactado del 10% y fecha de emisión el día 10 de mayo de 1990.

    41. 10 obligaciones hipotecarias puestas en circulación sobre la emisión de D. Alfredo y Dª Alicia, por importe conjunto de 10.000.000 de ptas., a razón de 1.000.000 de ptas de valor nominal, pactadas al 10% y otorgadas el 24 de noviembre de 1988.

    42. Una obligación hipotecaria que tenía como deudor a Dª Elvira, serie A, número 1, otra obligación hipotecaria a nombre de D. Carlos Miguel, serie A, número NUM017, todas por un valor nominal de 1.500.000 de ptas y que hacían una suma conjunta de 4.500.000 de ptas emitidas todas el 5 de enero de 1998 y pactadas al 10% anual.

    43. 6 obligaciones hipotecarias de valor nominal, cada una de ellas, de 1.000.000 de ptas sobre la emisión de D. Jon, pactadas a un interés anual del 10% y puestas en circulación el día 10 de noviembre de 1989, con una cuantía conjunta de 6.000.000 de ptas.

    44. 8 obligaciones hipotecarias emitidas con fecha 2 de diciembre de 1988 por la entidad mercantil Ernanros S.A., por valor global de 8.000.000 de ptas a razón de 1.000.000 de nominal e interés fijado convencionalmente en el 10%.

      Con independencia de las operaciones negociales anteriores, el acusado convenció al inversor D. Juan Miguel a fin de que le entregara otras cuantías que irían destinadas, según el plan urdido por el encartado, a la adquisición de nuevos títulos hipotecarios. Así, recibió tres talones al portador, librados contra la cuenta corriente del Banco de Santander núm. 10010856, titularidad del Sr. Juan Miguel, por importe total de 5.086.000 ptas., con vencimiento simultáneo el día 26 de julio de 1990. El acusado se limitó a ofrecer a cambio un recibo acreditativo de la entrega de los talones, cuyos importes respectivos cobró e hizo suyos, sin hacer llegar al confiado ahorrador las cédulas que le habrían permitido el reintegro y efectividad de su crédito.

      También confiado en la credibilidad que logró inspirarle el acusado, D. Jose Manuel hizo suyas, a cambio de 2.000.000 de ptas que fueron entregadas a aquél, 4 obligaciones al portador, de la serie A, núms. NUM001 a NUM014, por valor nominal de 500.000 de ptas, con un interés pactado del 10% anual y un interés de demora fijado convencionalmente al 18%. Tales títulos habían sido duplicados respecto de la originaria emisión verificada por D. Gregorio y Dª Rebeca.

      Reiterando la técnica comisiva empleada con otros inversores, el acusado puso en circulación obligaciones hipotecarias cuya existencia y cuantía no respondían a un verdadero acto de emisión, llegando algunas de aquéllas a manos de Dª Mariana, que resultó portadora de los siguientes títulos, todos ellos inejecutables:

    45. 3 obligaciones por valor nominal de 1.000.000 de ptas cada una de ellas, giradas por un importe global de 3.000.000 de ptas., con cargo a la escritura de emisión otorgada ante Notario por Dª Margarita con fecha 11 de abril de 1988.

    46. 3 obligaciones hipotecarias que exigieron un desembolso conjunto de 3.000.000 de ptas., a razón de 1.000.000 de ptas de nominal cada una de ellas, giradas sobre la emisión suscrita ante Notario por D. Julián con fecha 14 de febrero de 1989.

    47. 4 obligaciones hipotecarias obtenidas por un importe global de 4.000.000 de ptas a razón de un 1.000.000 de ptas de nominal cada una de ellas, puestas en circulación sobre la emisión de D. Miguel y Dª Sofía.

      Asimismo, Dª Mariana entregó al acusado en virtud de sendos talones los importes de 1.460.000 y 1.000.000 de ptas para suscribir la emisión de obligaciones hipotecarias emitidas por D. Constantino, en fecha 14 de septiembre de 1988. Esa documentación nunca fue emitida ni entregada a la Sra. Mariana.

      El importe pactado se cifraba en el 10% anual, que era descontado del precio de adquisición por el propio inversionista, fijándose en el 18% el interés convencional por la demora.

      Entre los inversores en obligaciones hipotecarias no coincidentes con el acto de emisión figura D. Everardo, quien tras entablar las negociaciones habituales con el acusado, adquirió 4 obligaciones de la serie A, núms. NUM001, NUM017, NUM016 y NUM014, con valor nominal de 2.000.000 de ptas cada una de ellas. Al precio conjunto de la adquisición de los títulos -8.000.000 de ptas.- hubo de deducir, en el momento del desembolso inicial, el importe de una anualidad de intereses, pactado al 10%. Tales cédulas fueron giradas por el encartado tomando como fingida fuente obligacional la escritura de emisión que, con fecha 19 de junio de 1990, había otorgado ante Notario D. Juan María, escritura que el propio acusado nunca llegó a inscribir ante el Registro de la Propiedad.

      D. Jorge resultó también portador de 8 obligaciones hipotecarias a cambio de una inversión global de 4.000.000 de ptas., coincidentes con el valor nominal de 500.000 de ptas., que correspondían a cada una de aquéllas. Tales obligaciones habían sido libradas sobre la emisión de D. Constantino, otorgada ante Notario el 14 de septiembre de 1988, con un interés anual pactado del 10% -retenido del precio de adquisición- y un interés por demora al 18%.

      Los inversores Dª Dolores, D. Eduardo, D. Guillermo, y Dª Remedios resultaron ser titulares de obligaciones hipotecarias gestionadas por el acusado por un valor conjunto de 22.500.000 de ptas y en los que el acusado había realizado las siguientes manipulaciones: Cinco obligaciones de la emisión de D. Carlos Manuel, serie A, números NUM014 a NUM003, por un valor nominal de 1.000.000 de ptas. cada una; once obligaciones de la emisión de Dª Asunción, serie A. números NUM001 a NUM006, por un valor nominal de 500.000 ptas cada una; cuatro obligaciones de la emisión de D. Augusto y Dª Mónica, serie A, números NUM001 a NUM014, por un valor nominal cada una de 1.000.000 de ptas. doce obligaciones de la emisión de D. Constantino, serie A, números NUM001 a NUM007, por un valor nominal cada una de 500.000 de ptas y cuatro obligaciones de la emisión de D. Gregorio, serie A, números NUM001 a NUM014, por un valor nominal cada una de 500.000 ptas. Las obligaciones de la emisión Carlos Manuel, de la emisión Augusto, y de la emisión de D. Gregorio eran propiedad de D. Guillermo y de Dª Remedios. Las obligaciones de la emisión Asunción y de la emisión Constantino eran propiedad de Dª Dolores y de D. Eduardo.

      Tras una primera suscripción de cinco obligaciones hipotecarias por importe de doce millones de ptas en fecha 16 de diciembre de 1995, gravando su finca sita en Aravaca, compuesta por Hotel vivienda en la carretera de Madrid a La Coruña, calle particular A, o Espinós número NUM003, su propietaria, Valentina, acuciada por la necesidad de nueva financiación, y confiada por el adecuado desarrollo que había tenido la operación anterior, realizó sobre la finca antes citada una compraventa con pacto de retro en fecha 27 de febrero de 1987, en la que vendía la finca por treinta millones de ptas a los hijos de Luis Andrés y Esteban, representados por éstos; de dicha cantidad, se retuvieron diecisiete millones para hacer frente a las obligaciones mencionadas, y otros trece se le entregaron en presencia del notario D. Manuel García Atance, en cheques del Banco de España al portador, convenciéndola el acusado a la salida del despacho notarial para que le devolviera parte de los cheques, so pretexto de dar tiempo a los compradores para reunir el dinero, accediendo Valentina sin sospechar nada, y haciendo suyos el acusado dichos cheques, cobrando para sí y beneficiándose en la cantidad de 9.500.000 ptas.

      La actuación del acusado, además de generar el menoscabo patrimonial representado por el importe de todas las obligaciones hipotecarias, cuya artificiosa alteración va a impedir su ejecución judicial, ha provocado la paralización de toda una serie de requerimientos y actuaciones jurisdiccionales encaminados a la efectividad de los créditos.

      Así ha acontecido, por ejemplo, con Dª Asunción, quien fue requerida por D. Carlos Ramón y D. Gonzalo para el abono de los intereses y el principal correspondientes a una misma emisión -la representada por la escritura otorgada ante Notario con fecha 5 de agosto de 1986-, con cargo a la cual, sin embargo, el acusado había puesto en circulación distintas obligaciones, habiendo resultado demandada por el segundo de los acreedores en los autos de ejecución del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguidos con el número 1035/91 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid.

      El mismo problema derivado de la coincidente reclamación por parte de distintos acreedores, con fundamento en títulos duplicados, afectó a D. Jesús María y Dª María del Pilar, residentes en Ibiza, quienes en el mes de marzo de 1987, otorgaron ante Notario poderes a favor del acusado a fin de que éste pudiera emitir, en nombre y representación de los poderdantes, obligaciones hipotecarias que les permitieran obtener el metálico deseado. En virtud de tal acuerdo, el 25 de mayo de 1987 el encartado acudió ante el Notario de Madrid D. Manuel García-Atance Alvira con el propósito de formalizar escritura de emisión de obligaciones hipotecarias en cuantía de 4.500.000 de ptas., representadas por nueve obligaciones al portador, de la serie A, de 500.000 ptas. de nominal cada una de ellas, al interés anual del 10% y por un período de 1 año. Para garantizar tales cuantías, D. Jesús María y Dª María del Pilar constituyeron garantía real hipotecaria sobre las fincas núm. NUM021 y NUM022 de San José, Ibiza, consistentes en u n apartamento y una finca rústica, así como sobre la finca registral número NUM023, correspondiente a una vivienda en la misma ciudad de Ibiza. En fechas posteriores, el acusado, impulsado por el designio de obtener alguna forma de ganancia económica y sin conocimiento de sus poderdantes, tomando como documento de inspiración las obligaciones inicialmente otorgadas, alteró la firma del Notario y simuló nuevas obligaciones que fueron puestas en circulación sin que D. Jesús María y Dª María del Pilar hubieran obtenido contraprestación alguna. Como consecuencia del propósito del encartado y de la maquinación llevada a efecto, en fechas situables en los meses de diciembre de 1991 y enero de 1992, D. Jesús María y Dª María del Pilar recibieron requerimiento notarial por parte de D. Alvaro y Dª Flor en el que se les exigía el pago de unas cantidades que tenían como aparente cobertura jurídica los documentos manipulados, sin que sus confiados tenedores tuvieran conocimiento de la alteración. Al propio tiempo, un tercer tenedor, D. Pablo reclamó el pago de una obligación hipotecaria, la número nueve, por importe de 500.000 ptas., evidenciando la existencia de, cuando menos, tres ejemplares de la misma obligación, cada uno de ellos en manos de terceros portadores distintos.

      La misma dificultad derivada de la duplicidad de reclamaciones ha afectado a Dª Gabriela, emplazada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 en los autos del procedimiento hipotecario núm. 299/91, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón quien así pretendía hacer efectivos los créditos incorporados a sus obligaciones hipotecarias, desconociendo la falta de integridad de aquellos títulos.

      El día 14 de noviembre de 1993, D. Luis Andrés nacido el día 29 de agosto de 1929, DIRECCION000 de Hersau, responsable de la contratación del acusado y quien lo había situado al frente del departamento de hipotecas de su propia empresa, falleció en esta capital, habiendo sido declarada extinguida cualquier género de responsabilidad criminal mediante auto de fecha 25 de enero de 1994.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto en concepto de autor de un delito de Falsedad y otro de Estafa con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas a las penas de un año de prisión por el primer delito y dos años y seis meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de quinientas pesetas, con la accesoria en ambos delitos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de costas con inclusión de las relativas a las acusaciones particulares y que indemnice a:

    A D. Eduardo, Dª Dolores, D. Guillermo y Dª Remedios, en la cantidad de 22.500.000 ptas por las siguientes inversiones: 5 obligaciones de la emisión de Carlos Manuel, serie A, núms. NUM014 a NUM003, por un valor nominal de 1.000.000 ptas cada una; 11 obligaciones de la emisión de Asunción, serie A, núms. NUM001 a NUM006, por un valor nominal de 500.000 ptas cada una; 4 obligaciones de la emisión de Augusto y Mónica, serie A, núms. NUM001 a NUM014, por un valor nominal cada una de 1.000.000 ptas. 12 obligaciones de la emisión de Constantino, serie A, núms. NUM001 a NUM007 por un valor nominal cada una de 500.000 ptas., y 4 obligaciones de la emisión de Gregorio, serie A, núms. NUM001 a NUM014, por un valor nominal cada una de 500.000 ptas. Las obligaciones de la emisión Carlos Manuel, de la emisión Alvaro, y de la emisión de Gregorio, eran propiedad de Guillermo y de Remedios. Las obligaciones de la emisión Asunción y de la emisión Constantino, eran propiedad de Dolores y de Eduardo, pactadas al 10% y con un recargo de demora del 18%, deduciendo de aquéllas el valor de las anualidades de intereses ya retenidas o abonadas por el encartado.

    A D. Ignacio, en la cantidad de 15.000.000 de ptas., correspondientes a las obligaciones que le fueron entregadas por el acusado con cargo a la emisión de Constantino por importe de 10.000.000 de ptas y de Margarita, por importe de 5.000.000 de ptas. Tales cantidades, de las que habrá que deducir los intereses que, en su caso, hayan sido abonados por el acusado, devengarán un interés anual del 10% y un interés de demora del 18%.

    A D. Marcos en la cantidad de 5.000.000 ptas, correspondiendo 2.000.000 a las obligaciones adquiridas sobre la emisión de Julián y en 3.000.000 respecto de las obligaciones adquiridas con cargo a la emisión de Lucas. Tales cantidades devengarán, hasta el día del vencimiento, el 10% sobre el valor nominal y a partir de ese día el 18%, interés de demora pactado, debiendo ser descontadas las cantidades retenidas en concepto de intereses anticipados en el momento de la inversión.

    A D. Pablo, en la cantidad de 2.500.000 ptas correspondiendo 2.000.000 a las obligaciones emitidas sobre la escritura de Julián y 500.000 con cargo a la escritura de emisión de Jesús María y María del Pilar, con deducción de los intereses retenidos en el momento de abonar el precio de adquisición y aplicación del 10% hasta el vencimiento y el 18% como interés de demora pactado.

    A D. Carlos Ramón en la cantidad de 7.500.000 ptas., correspondiendo 3.000.000 para la adquisición de las obligaciones emitidas por D. Carlos Manuel y Dª María Inmaculada, previa deducción de la cantidad ya abonada por el acusado en concepto de intereses del primer año. Y 4.500.000 de ptas, valor de las obligaciones suscritas y no ejecutables, con cargo a la emisión de Jesús María, Dª María del Pilar y Dª Estíbaliz, con deducción de las cantidades ya pagadas, correspondientes a los años de 1988 y 1989. Las cantidades adeudadas devengarán, además el interés pactado del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A Dª María Inmaculada en la cantidad de 3.000.000 de ptas importe de las obligaciones suscritas con cargo a la emisión realizada por Asunción, previa deducción de los intereses de una anualidad y con aplicación a la cantidad resultante de un interés del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. Juan Francisco. en la cantidad de 2.500.000 ptas., cuantía a la que asciende el nominal de las obligaciones suscritas emitidas por Asunción, con deducción previa del importe de los intereses ya recibidos por una anualidad, devengando la cantidad resultante un interés pactado del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. Cosme en la cantidad de 12.000.000 de ptas., correspondiendo 8.000.000 a las obligaciones emitidas con cargo a la suscripción verificada por D. Miguel y Dª Sofía, con deducción de los intereses cobrados correspondientes a una anualidad, y 4.000.000 ptas por las obligaciones libradas con cargo a la escritura de emisión inicial de Jose Ignacio y Patricia, previa deducción de los intereses correspondientes a una anualidad. Las cantidades adeudadas devengarán el interés pactado del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. Enrique. en la cantidad de 3.000.000 de ptas correspondientes a las obligaciones giradas sobre la emisión de Augusto y María Rosario., previa deducción del importe ya cobrado por intereses anticipados y con aplicación de un interés convencional sobre la cantidad adeudada del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A Dª Cecilia en la cantidad de 4.500.000 ptas., desembolsadas por aquélla con cargo a la emisión de Elvira previa deducción del importe de los intereses ya satisfechos por el acusado, correspondientes a dos anualidades. La cantidad resultante devengará, a su vez, un interés pactado del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A Dª Sara en la cantidad de 2.500.000 ptas., correspondientes a las obligaciones por ella suscritas con cargo a la emisión de Jesús María, María del Pilar y Dª Estíbaliz, con deducción de la cuantía relativa a un año de intereses ya cobrados, con devengo por el resto de un interés convencional del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A Dª Estefanía, en la cantidad de 3.000.000 de ptas., relativas a las obligaciones adquiridas con cargo a la emisión de Julián previa deducción de los intereses abonados y con aplicación al resto del interés pacto al 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. Héctor en la cantidad de 5.000.000 de ptas., correspondiendo 1.000.000 a la adquisición de obligaciones emitidas por Julián y 4.000.000 respecto de las obligaciones giradas con cargo a la emisión de Lucas, con deducción en ambos casos de los intereses retenidos el mismo año de la emisión y aplicación de un tipo convencional del 10% en cuanto a las cantidades resultantes, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. Iván en la cantidad de 1.500.000 ptas., importe nominal de las obligaciones libradas por Carlos Miguel, con deducción de los intereses cobrados durante los años 1988, 1989 y 1990, con aplicación de la fórmula de intereses al 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. José en la cantidad de 1.500.000 ptas cuantía abonada para la obtención de obligaciones suscritas respecto de la emisión de D. Carlos Miguel, con deducción de los intereses correspondientes a tres anualidades y abono del interés convencionalmente fijado en el 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A Dª Lorenza en la cantidad de 4.000.000 de ptas., relativas a la adquisición de obligaciones giradas con cargo a la escritura inicial de emisión de Dª Margarita, con deducción de intereses abonados durante las dos primeras anualidades y aplicación por el resto de un interés del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. Narciso en la cantidad de 1.000.000 de ptas., importe de su inversión en la adquisición de una de las obligaciones emitidas por D. Julián, con deducción de los intereses de una anualidad y aplicación del 10%, tipo de interés convenido, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A Dª Melisa en la cantidad de 2.000.000 de ptas., correspondientes al valor nominal de las dos obligaciones adquiridas sobre la emisión de D. Lucas, con deducción de los intereses correspondientes a una anualidad y aplicación al resto del interés convencional pactado al 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. Rogelio en la cantidad de 2.000.000 de ptas., valor nominal de las dos obligaciones suscritas con la ficticia referencia de la emisión de Julián con deducción de una anualidad de intereses y devengo del 10% pactado, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. Pedro Enrique en la cantidad de 5.000.000 de ptas., correspondientes a: 1.000.000 a la adquisición de una obligación con cargo a la emisión de D. Eloy y Dª Ángela previo descuento de los intereses relativos a cuatro años vencidos; 2.000.000 de ptas en atención a la cantidad invertida en las obligaciones libradas por Dª Margarita, con deducción de los intereses relativos a dos años y 2.000.000 de ptas., valor de las dos obligaciones suscritas al amparo de la emisión girada por D. Francisco, con deducción de los intereses anticipadamente descontados por D. Pedro Enrique en el momento de la adquisición de las obligaciones. Todas las cantidades adeudadas devengarán el interés pactado del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A Dª Carla en la cantidad de 8.500.000 ptas., correspondientes a: 500.000 ptas., a una obligación hipotecaria adquirida con cargo a la emisión de Gabriel y Dª Estela, con deducción de los intereses relativos a cuatro anualidades; 3.000.000 de ptas por las obligaciones adquiridas sobre la emisión de D. Eloy y Ángela, con descuento de una anualidad de intereses; 1.000.000 de ptas por la adquisición de dos obligaciones hipotecarias giradas sobre la emisión de D. Constantino, con deducción de la anualidad de un año, y 4.000.000 de ptas., respecto de las obligaciones obtenidas con cargo a la escritura de emisión de Margarita, con deducción de los intereses relativos a una anualidad. Las cantidades resultantes devengarán el interés convenido del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. Braulio, en la cantidad de 3.000.000 de ptas., importe de las tres obligaciones hipotecarias giradas por el acusado con cargo a la emisión de Benito y Dª Lourdes, con deducción de los intereses abonados durante dos anualidades. A la cantidad resultante le será de aplicación el interés convenido al 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. Darío, en la cantidad de 1.000.000 de ptas., previo descuento de la cantidad correspondiente a los intereses de una anualidad que fueron deducidos de la entrega inicial. A la cantidad resultante le será de aplicación el interés convencional del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A Dª Gema en la cantidad de 20.000.000 de ptas., correspondiendo 10.000.000 a la emisión de D. Constantino y otros 10.000.000 coincidentes con la emisión de la entidad Ernanros S.A. Ambas cantidades habrán de deducir el importe de los intereses de las anualidades coincidentes con el momento de la adquisición, generando las restantes un interés anual del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A Dª Lidia en la cantidad de 13.500.000 ptas., correspondientes a: 5.000.000 de ptas a las obligaciones hipotecarias giradas con cargo a la emisión de Franco, Juan Ramón, Abelardo y María Antonieta; 3.000.000 de ptas relativas a la emisión de Benito y Dª Lourdes; ,y 5.500.000 ptas respecto de la emisión de Dª Asunción, cantidades de las que habrá que deducir el importe correspondiente a los intereses de una anualidad, retenidos en el momento de la adquisición de los títulos, devengando las cuantías resultantes el interés del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. Fernando en la cantidad de 12.000.000 de ptas., correspondiendo: 4.000.000 de ptas., la inversión con cargo a la suscripción de obligaciones de D. Jose Pedro y D. María Consuelo; 4.000.000 de ptas., respecto de la cantidad entregada para la adquisición de obligaciones y que no provocó la entrega correlativa de los títulos acreditativos; 3.500.000 ptas., respecto de las obligaciones libradas con cargo a la emisión de D. Jesús María, Dª María del Pilar y Dª Estíbaliz y 500.000 ptas., por la adquisición de una obligación librada contra la escritura de emisión otorgada en su día ante Notario por D. Pedro Jesús, habiendo cobrado los intereses del año 1989, las cuantías resultantes generarán un interés anual pactado del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. Ángel Daniel en la cantidad de 2.500.000 ptas., correspondiendo: 1.000.000 de ptas con cargo a las obligaciones adquiridas respecto de la emisión de D. Miguel, con deducción, en su caso, de los intereses retenidos por el inversionista del precio de adquisición; 1.000.000 de ptas., valor de las obligaciones adquiridas sobre la emisión de D. Jesús María, Dª María del Pilar y Dª Estíbaliz, previo descuento del interés pactado al 10% y retenido del precio de adquisición, y 500.000 ptas., valor de la obligación adquirida respecto de la emisión de D. Plácido y Dª Esther, detrayendo previamente el importe de los intereses abonados al 6%. Las cuantías indicadas devengarán, en el primero de los casos, el interés que pueda acreditarse como coeficiente pactado, en su defecto, el interés legal; en el segundo de ellos, el 16% acordado como interés de demora y en el tercero, el interés del 14% acordado para el caso de demora.

    A D. Paulino en la cantidad de 4.000.000 de ptas., relativas a la emisión de obligaciones efectuadas por D. Juan María, previa deducción del interés de una anualidad y con aplicación de un interés pactado para el caso de demora del 18% a contar desde el vencimiento.

    A D. Salvador, en la cantidad de 4.000.000 de ptas., correspondiendo 3.500.000 ptas a la escritura de emisión de obligaciones de Constantino y 500.000 ptas precio de adquisición de la obligación librada supuestamente sobre la emisión del mismo Constantino, con deducción de los intereses ya abonados al 10% pactado. Las cantidades resultantes devengarán el interés de demora convenido y, en su defecto, el interés legal.

    A D. Jose María en la cantidad de 10.000.000 de ptas., correspondiendo: 3.000.000 de ptas. respecto de las obligaciones emitidas por Benito y la esposa de éste Dª Yolanda; 2.000.000 de ptas sobre la emisión de Asunción, y 5.000.000 de ptas., en relación con la emisión llevada a cabo por Constantino. Tales cantidades habrán de sufrir el descuento correspondiente a los intereses ya abonados al 10%, devengando las cuantías resultantes el interés de demora pactado y, en defecto de éste, el interés legal.

    A D. Juan Miguel en la cantidad de 40.196.000 ptas., correspondiendo: 10.000.000 de ptas a la emisión de Dª Gabriela; 3.000.000 de ptas sobre la emisión de D. Felix; 10.000.000 de ptas. respecto de la emisión de D. Alfredo y Dª Alicia; 4.500.000 ptas., sobre la emisión de D. Carlos Miguel; 6.000.000 de ptas. relativas a la emisión de D. Jon; 8.000.000 de ptas sobre la emisión de la entidad mercantil Ernanros S.A. Tales cantidades exigirán el previo descuento de los intereses de la primera anualidad, cobrados por anticipado sobre el 10% pactado y de los que, en su caso, hubieran podido cobrarse a partir del primer año. Las cuantías resultantes generarán el interés de demora pactado en las respectivas escrituras de emisión y, en su defecto, el interés legal. Asimismo, el acusado indemnizará en la cantidad de 5.986.000 ptas., abonadas mediante los talones bancarios designados en el hecho.

    A D. Hugo en la cantidad de 10.000.000 de ptas., correspondiendo: 5.000.000 de ptas., previa deducción del importe de 3 anualidades ya cobradas con cargo a los intereses pactados al 10%, relativas a la emisión de Dª Margarita; 3.000.000 ptas., con la misma deducción de 3 anualidades abonadas al 10%, coincidentes con la emisión de D. Augusto y Dª María Rosario; 2.000.000 de ptas., con cargo a la suscripción de D. Miguel y Dª Sofía, con deducción del importe de una anualidad. Las cantidades resultantes devengarán, a su vez, el interés pactado del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A Dª Flor en la cantidad de 4.500.000 ptas., correspondiendo 2.500.000 ptas. para la adquisición de las obligaciones suscritas con cargo a la emisión de D. Jesús María, Dª María del Pilar y Dª Estíbaliz, con deducción del importe de 4 anualidades ya cobradas al 10% pactado y 2.000.000 de ptas. relativas a la adquisición de las obligaciones emitidas por D. Miguel y Dª Sofía, previo descuento de una anualidad de intereses al 10%, ya cobrados con carácter anticipado en el momento de la entrega. Las cantidades adeudadas generarán, a su vez, el interés convencional del 10%, generando un interés de demora que, en defecto de pacto en contrario, habrá de fijarse en el interés legal.

    A D. Jose Manuel en la cantidad de 2.000.000 de ptas., correspondientes a la emisión otorgada por D. Gregorio y Dª. Rebeca, previa deducción de los intereses de una anualidad pactados al 10% y cobrados anticipadamente en el momento de la adquisición, con aplicación respecto del resto de las cuantías de un interés de demora pactado al 18%.

    A D. Rosendo en la cantidad de 6.000.000 de ptas., para la adquisición de seis obligaciones hipotecarias sobre la emisión de Dª Gabriela, previa deducción del interés de una anualidad cobrado mediante retención al 10% y con un interés de demora del 18%.

    A D. Vicente en la cantidad de 7.000.000 de ptas importe de la adquisición de siete obligaciones hipotecarias giradas sobre la emisión de Dª Gabriela, con deducción del interés retenido al 10% del precio de adquisición y con un devengo por demora al 18%.

    A D. Alvaro en la cantidad de 25.632.911 ptas correspondientes a: 6.500.000 ptas de obligaciones inveraces, puestas en circulación con cargo a las emitidas por Jose Ignacio y Patricia, con aplicación del interés del 14%; 3.500.000 importe de las obligaciones entregadas por el acusado con cargo a las emitidas por Benito. y Lourdes, con la aplicación de la fórmula de interés del 14%; 5.500.000 por las obligaciones con cargo a las emitidas por Asunción, con un interés del 14%, y 7.000.000 de ptas con un interés pactado del 18%, importe de las siete obligaciones simuladas entregadas por el acusado a Alvaro con cargo a la emisión efectuada por D. Andrés y Dª Paloma. Asimismo, indemnizará en la cantidad de 3.132.911 ptas cuantía a la que asciende el talón impagado, devengando tal importe el interés legal.

    A Dª Erica, en la cantidad de 42.150.000 ptas., correspondiendo: 15.000.000 a las obligaciones giradas por el acusado con cargo a las emitidas por D. Carlos Antonio, con aplicación del 18% de intereses; 4.000.000 respecto de las obligaciones emitidas por D. Alfredo y Dª Alicia, al 18% como interés de demora; 1.400.000 relativas a las obligaciones hipotecarias giradas por el acusado sobre la emisión completa de D. Roberto y Dª Amparo, al 18% de interés anual; 2.000.000 correspondientes a las que se libraron con cargo a la emisión de D. Gregorio y Dª Rebeca, con aplicación del interés de demora pactado al 18%; 4.000.000 referentes a las obligaciones hipotecarias que el acusado puso en circulación con cargo a la emisión de D. Carlos José y Dª Amanda, con el 18% de interés por el impago; 3.000.000 valor de las obligaciones que el acusado entregó sobre la emisión de D. Felix, y Angelina, al interés pactado del 16% para el caso de demora; 750.000 correspondientes a la emisión de Dª Marcelina, con el recargo pactado del 18% anual de intereses de demora; 8.000.000 de ptas con un interés de demora del 18%, relativos a las obligaciones suscritas sobre la escritura de emisión de D. Andrés, y Dª Paloma y 4.000.000 que el acusado hizo suyas sin aplicarlas a la adquisición de obligaciones emitidas por D. Juan María.

    A D. Juan Manuel en la cantidad de 16.840.444 ptas., correspondientes a: 12.000.000 de 12 obligaciones giradas por el acusado a cargo de la escritura de emisión de obligaciones otorgada por D. Francisco, con aplicación de la fórmula de intereses pactados al 18%; 4.000.000 correspondientes a la cuantía contra recibo que obtuvo el acusado sin hacer entrega de la obligación hipotecaria que justificaba aquel importe, con aplicación de la fórmula de intereses al 18% y 840.444 ptas valor del talón impagado, con aplicación de la fórmula legal de intereses.

    A D. Benedicto en la cantidad de 6.000.000 de ptas., correspondiendo 2.000.000 a la emisión de D. Gerardo; 3.000.000 con origen en la emisión de Dª Margarita, y 1.000.000 de ptas relativas a la emisión suscrita por D. Miguel, y Dª Sofía. Tales cantidades devengarán un interés anual del 10% y un interés por demora a partir de sus respectivos vencimientos, del 18%.

    A D. Jorge en la cantidad de 4.000.000 de ptas girada por la aparente cobertura de la emisión de D. Constantino, previa deducción de los intereses ya anticipados al 10% y con un coeficiente de demora al 18%.

    A Dª Mariana en la cantidad de 12.460.000 ptas correspondientes a: 3.000.000, 3.000.000 y 4.000.000 de ptas libradas respectivamente sobre las emisiones de Dª Margarita, D. Julián y D. Miguel. Tales cuantías habrán de sufrir la deducción de la anualidad pactada al 10% y retenida del precio de adquisición, devengando la cuantía resultante el interés convencional del 18% por la demora. Asimismo Dª Mariana entregó al acusado dos talones por importe de 1.460.000 y 1.000.000 de ptas., respectivamente, para suscribir la emisión de obligaciones hipotecarias emitidas por D. Constantino. Esa documentación nunca fue emitida ni entregada a la Sra. Mariana. Dicho importe pactado con iguales condiciones de intereses retributivos y de demora.

    A D. Luis Carlos en la cantidad de 6.000.000 de ptas., correspondientes con la emisión de obligaciones de D. Jon,, con deducción de los intereses abonados mediante retención al 10%, devengando la cuantía resultante el interés de demora al 18%.

    A D. Everardo en la cantidad de 8.000.000 de ptas., sobre la emisión correspondiente a la escritura otorgada por D. Juan María, previo descuento del importe de una anualidad al 10%, retenido del desembolso inicial. La cantidad resultante devengará el interés de demora pactado al 18%.

    A D Valentina en la cantidad de 9.500.000 ptas más intereses legales, relativa al importe de unos cheques del Banco de España al portador entregados al acusado por la Sra. Valentina.

    No procede hacer declaración de responsabilidad civil subsidiaria de los herederos del fallecido D. Luis Andrés.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL, el acusado Luis Alberto, Las Acusaciones Particulares: Juan Miguel, Ángel Daniel, Alvaro, Benedicto y OTROS, Cosme y OTROS, Ignacio, Jorge, Marcos, Pablo, Rosendo y Vicente que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, error en la aplicación de los arts. 74, 77.2, 66.2 del CP en relación con los arts. 248, 249, 250, 390 y 392 del mismo texto legal . Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, infringido el art. 392 CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, al haberse infringido los art. 112.6º y 113 y 114 CP 73, referidos a la extinción de la responsabilidad por la prescripción del delito al no haber aplicado esta causa la extinción a los recurrentes. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, al haberse infringido el art. 8.1º y 9.1º del CP y alternativamente el 9.2º CP. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, dilaciones indebidas y con todas las garantías, establecido en el art. 24 ap. 2 de la CE.

  6. - El recurso interpuesto por la representación de D. Juan Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE, tutela judicial efectiva. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr, al no resolver todos los puntos objeto de acusación y defensa. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación art. 22 CP (art. actual 120.49 en relación con los arts. 101 y ss. del mismo texto .

  7. - El recurso interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación art. 120. párrafo 4º. Segundo. Infracción del art. 849.2º LECr. en relación con el art. 21 nº 6, art. 66 regla 2ª, art. 248 y 250 nº 6 y 7 y art. 74 CP, error en la apreciación de las pruebas.

  8. - El recurso interpuesto por la representación de D. Alvaro y OTROS, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Indebida aplicación art. 115 de la LECr, el fallecimiento del responsable civil subsidiario no impide la asunción de tal responsabilidad por sus herederos, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia sobre el fondo.

  9. - El recurso interpuesto por la representación de D. Cosme y OTROS, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Infracción del art. 849.1º de la LECr, infracción por inaplicación de los arts. 120 núm. 4 CP vigente, 21 y 22 del texto refundido del CP 73 en relación con el art. 115 de la LECr.

  10. - El recurso interpuesto por la representación de D. Ignacio, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr infracción art. 22 CP de 1973 y de su equivalente actual, 661 C.Civil y 105 CP de 1973. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ infracción art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva al haber aplicado indebidamente el art. 115 LECr. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ infracción art. 24.1 CE.

  11. - El recurso interpuesto por la representación de D. Jorge, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, en relación con el art. 5 núm. 4 de la LOPJ y el art. 24 nº 1 CE y art. 115 LECr. Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, en relación con el art. 115 de la LECr y 24 nº 1 CE.

  12. - El recurso interpuesto por la representación de D. Marcos y D. Pablo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Infracción del art. 849.1º de la LECr, infracción por inaplicación de los arts. 120 núm. 4 CP e indebida aplicación art. 115 LECr, vulnerando la doctrina sobre la responsabilidad civil subsidiaria.

  13. - El recurso interpuesto por la representación de D. Rosendo y D. Vicente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del art. 849.1º de la LECr, infracción por inaplicación de los arts. 120 núm. 4 CP.- Segundo.- Infracción del art. 849.1º de la LECr, infracción del art. 130, número 1 del CP vigente, en relación con el art. 115 de la LECr. Tercero.- Infracción art. 849. nº 1 LECr, falta de aplicación art. 105 antiguo CP en relación con el art. 115 LECr.

  14. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  15. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 21 de octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis Alberto, como autor de un delito continuado de falsedad en documentos públicos (arts. 392, 390 y 74 CP) y otro también continuado de estafa de especial gravedad por las cuantías de lo defraudado (arts. 248, 250.6º y 74), ambos en relación de concurso medial (art. 74), con aplicación del CP ahora en vigor, pese a la fecha de los hechos ocurridos bajo la vigencia del CP 73, por haberse estimado aquél como más favorable.

Ahroa recurren en casación el mencionado condenado, el Ministerio Fiscal, y ocho de las trece acusaciones particulares que actuaron en la instancia.

Como razonamos a continuación, han de rechazarse los tres motivos del recurso del condenado y hemos de estimar los dos del recurso del Ministerio Fiscal referidos a las penas que corresponden al delito de falsedad, así como los de las acusaciones particulares en cuanto a la procedencia de declarar la responsabilidad civil subsidiaria de los herederos del empresario para el cual trabajaba el acusado cuando cometió los delitos referidos.

Recurso del acusado Luis Alberto.

SEGUNDO

En el motivo 1º de este recurso, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso los arts. 112.6º, 113 y 114, todos del CP 73, con arreglo a los cuales habrían quedado extinguidas por prescripción las responsabilidades penales por los dos delitos objeto de la presente condena.

Se dice que transcurrieron los cinco años exigidos para la prescripción de cada uno de tales dos delitos, ya que en la tramitación del procedimeinto hay un lapso de tiempo superior a dicho plazo entre la interposición de las querellas fechadas en 1990 y la calificación primera de los hechos, la del Ministerio Fiscal, que se hizo en 1996.

Dispone el art. 114 CP 73, y en términos semejantes se pronuncia el 132 CP actual, que el término de la prescripción comienza a correr desde el día en que se hubiera cometido el delito. Tratándose de delito continuado, dice el citado art. 132, desde el día en que se realizó la última infracción, incorporando así a la ley penal actual lo que venía siendo un criterio jurisprudencial reiterado bajo el CP anterior.

Añaden tales normas que la prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable, volviendo a correr de nuevo desde que termine sin condena o se paralice dicho procedimiento.

Aplicadas estas normas al caso, enseguida advertimos, como bien dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º, que en modo alguno puede existir aquí la prescripción pretendida, simplemente porque los últimos delitos, tanto de falsedad como de estafa, se consumaron en 1990 y en ese mismo año precisamente se inició el procedimiento mediante las denuncias y querellas que se interpusieron. Desde esa fecha de 1990 hasta 1996 existió todo el trámite de las diligencias previas, luego transformadas en sumario, de modo que hasta 1996 no hubo paralización alguna del procedimiento durante esos cinco años. A lo sumo sólo hubo tal paralización por unos meses que es lo que motivó la aplicación de una atenuante analógica por dilaciones indebidas.

No es necesario entrar en la cuestión de si el plazo de prescripción era el de diez años, como dice la sentencia recurrida, o el de cinco, como afirma el recurrente. En cualquier caso, es claro que no pudo producir aquí sus efectos la prescripción.

Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º de este mismo recurso del condenado, también con amparo en el art. 849.1º LECr, se alega otra vez infracción de ley, ahora por no haberse aplicado el art. 8.1º y 9.1º o, alternativamente, el 9.2º CP 73. Dice que el alcoholismo que sufría el acusado tenía que haber servido para apreciar una eximente incompleta o una atenuante ordinaria.

Razona bien la sentencia recurrida cuando rechaza la petición de atenuante que se hizo en la instancia, en su fundamento de derecho cuarto (pág. 77). Nos dice que el médico forense que atendió al acusado cuando fue detenido, si bien refirió que en aquel momento tenía, de modo evidente, una abstinencia de alcohol, también refirió que no quiso decir que sus facultades volitivas estuvieran afectadas, añadiendo que en el mismo sentido se pronunció el médico forense del juzgado que instruyó las diligencias quien afirmó que cuando lo vio no había deterioro orgánico y estaba dentro de la normalidad.

Si a ello unimos, como pone también de manifiesto la sentencia recurrida, que nos encontramos ante unas acciones delictivas continuadas en el tiempo durante varios años, hay que decir ahora en casación que fue conforme a derecho la denegación de cualquier clase de atenuante en consideración a la embriaguez o al alcoholismo del condenado.

También desestimamos este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho del acusado a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE.

La sala de instancia apreció la atenuante analógica del art. 21.6º CP actual. Y el recurrente lo que ahora pretende es que la Audiencia Provincial, además de apreciar tal circunstancia atenuante, tenía que haber propuesto indulto al Gobierno en consideración a las circunstancias personales que concurren ahora en el condenado.

Ciertamente la proposición o no de indulto por parte del tribunal sentenciador es una facultad cuyo ejercicio o no ejercicio en modo alguno puede ser objeto de recurso de casación. El indulto, a falta de propuesta de la sala sentenciadora, puede proponerlo el propio interesado o cualquier persona conforme a su ley reguladora de 18.6.1870. Iniciado así el procedimiento propio de esta ley, luego habrá de informar el tribunal competente al respecto.

Tampoco podemos acoger este motivo 3º.

Recurso del Ministerio Fiscal.

QUINTO

En su motivo 1º, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por error en la aplicación de los arts. 74, 77.2 y 66.2 en relación con los arts. 248, 249, 250, 390 y 392, todos del CP vigente. Por el delito continuado de falsedad con la mencionada atenuante analógica por dilaciones indebidas la sentencia recurrida impuso la pena de 1 año de prisión, cuando el mínimo legal posible con arreglo a tales normas era el de 1 año y 9 meses.

Como ya hemos dicho, ha de estimarse este motivo.

En efecto, la pena de prisión prevista para este delito es la del art. 392, de 6 meses a 3 años. Ha de aplicarse en su mitad superior por lo dispuesto en el art. 74.1, al tratarse de un delito continuado. Mitad superior que va de 1 año y 9 meses a tres años. Y dentro de esta mitad superior ha de aplicarse la regla 2ª del art. 66 que ordena imponer la pena correspondiente en su mitad inferior cuando concurre una circunstancia atenuante. Es decir, como concluye el Ministerio Fiscal, la pena a imponer en modo alguno podía bajar de ese límite mínimo de 1 año y 9 meses. Y la sentencia recurrida, repetimos, impuso sólo 1 año.

Acordamos ahora sancionar con la pena en este mínimo legalmente permitido para seguir el mismo criterio de benevolencia de la sentencia recurrida, sin duda motivada por el largo tiempo transcurrido desde que los hechos sucedieron.

Ha de estimarse este motivo 1º del recurso del Ministerio Fiscal.

SEXTO

En el motivo 2º de este mismo recurso del Ministerio Fiscal, también al amparo del art. 849.1º LECr, se alega otra vez infracción de ley, asimismo con referencia a la pena del art. 392 CP.

También tiene razón esta parte recurrente, porque la sentencia recurrida omitió la pena de multa prevista en dicha norma junto a la de prisión a la que acabamos de referirnos.

Ha de imponerse con los mismos criterios que antes hemos visto para la pena de prisión. Por tratarse de delito continuado hay que imponer la mitad superior. El art. 392 prevé la multa de 6 a 12 meses, de modo que su mitad superior alcanza de 9 a 12 meses. Y como concurre una atenuante, por la regla 2ª del art. 66, hay que sancionar con la mitad inferior. Acordamos también imponer el mínimo legalmente permitido: multa de 9 meses con la misma cuota diaria de 500 pts (ahora 3 euros) que establece la sentencia recurrida para la otra pena de multa que impone, la correspondiente al delito de estafa agravada del art. 250, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Recurso del acusador particular Juan Miguel.

SÉPTIMO

Examinamos aquí unidos los motivos 1º y 2º de este recurso por tener un mismo contenido.

En ambos se alega incongruencia omisiva, por no haber resuelto la sentencia recurrida, se dice, respecto de la cuestión, planteada por esta parte y por otras muchas acusaciones particulares, relativa a la responsabilidad civil subsidiaria de los herederos del fallecido D. Luis Andrés, DIRECCION000 de la empresa para la que trabajaba el acusado cuando cometió los delitos por los que condenaba la audiencia provincial. En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las sentencias, de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Y en el motivo 2º se utiliza la vía tradicional del art. 851.3º LECr.

Ha de rechazarse de modo evidente, pues basta examinar la parte final del último de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida (págs. 95, 96 y 97) para comprobar que el tema, que aquí se dice omitido, fue tratado y razonado por el tribunal de instancia.

Otra cosa es el fondo del asunto al que nos referimos a continuación.

Estos dos motivos primeros han de rechazarse.

OCTAVO

En el motivo 3º, por el cauce procesal del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción del art. 120.4 CP, coincidente con el 22 CP anterior.

Se dice que fue condenado Luis Alberto por unos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones en la empresa de la que era DIRECCION000 D. Luis Andrés. Por ello, al haber fallecido éste, sus herederos, han de ser condenados en concepto de responsables civiles subsidiarios al pago de la indemnizaciones ordenadas en la sentencia recurrida.

Este motivo, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, ha de estimarse.

La sentencia recurrida nos dice que dicho Luis Andrés fue imputado en las presentes actuaciones penales y como falleció en el curso del procedimiento se declaró extinguida su responsabilidad criminal por los hechos aquí examinados, de modo que ha de aplicarse al caso el art. 115 LECr que establece cómo en estos casos de fallecimiento de un imputado se produce la extinción de la acción penal, pero con subsistencia de la acción civil contra sus herederos y causahabientes, y añadiendo que esta acción civil "sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil". Por eso, la sentencia recurrida en el fallo (pág. 113), al denegar la declaración de responsabilidad civil subsidiaria hace la reserva correspondiente para el ejercicio de las acciones civiles en vía civil.

Pero entendemos que tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que la legitimación pasiva del referido D. Luis Andrés tuvo un doble carácter, pues, si bien fue imputado como responsable penal cuando vivía, es evidente que concurrían en él también las características propias del responsable civil subsidiario, de modo tal que, si por alguna razón no hubiera llegado a ser acusado por nadie como responsable penal junto con Luis Alberto, es claro que podría haberlo sido en tal condición de responsable civil subsidiario por tratarse del empresario que tenía contratado a dicho Luis Alberto, teniendo en cuenta que los delitos por éste cometidos lo fueron mientras actuaba en su condición de empleado de Luis Andrés.

Una vez fallecido este último es claro que quedó extinguida la responsabilidad penal, pero no la civil como se deduce claramente del mencionado art. 115 LECr, del art. 105 CP 73, que curiosamente no tiene un precepto paralelo en el ahora vigente, sin duda porque no se creyó necesario decir en el CP aquello que aparecía con claridad en el Código Civil. Como bien dice el Ministerio Fiscal, según el art. 661 de este último texto legislativo "los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones". Y el art. 659 del mismo código nos dice que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte", como ocurre sin duda con la obligación de pagar por parte del empresario, obligación carácter subsidiario, tal y como prevé ahora el art. 120.4 CP vigente y lo disponía el 22 CP anterior (STS. 27.6.90 y 20.7.98)

Desde el punto de vista del derecho sustantivo entendemos que no hay duda alguna acerca de la obligación de los herederos de D. Luis Andrés para responder civilmente en tal condición de subsidiariedad en consideración al vínculo que unía al causante de la herencia con el autor de los delitos que produjeron tan importantes perjuicios económicos, como lo fueron los muchos millones de pesetas a los múltiples perjudicados a cuyo favor la sentencia recurrida reconoce su derecho a ser indemnizados como víctimas de las muchas estafas que cometió Luis Alberto precisamente en su condición de empleado de D. Luis Andrés.

Concurre aquí el doble requisito que venimos exigiendo para la existencia de esa responsabilidad civil subsidiaria de tal art. 120.4 CP, según conocida y reiteradísima jurisprudencia de esta sala (Ss. 28.2.95 y 26.3.97, entre otras muchas), ya existente a propósito del art. 22 CP anterior, y que viene interpretando estas normas con criterios amplios y flexibles, lo que es posible por la naturaleza estrictamente civil del contenido de estas disposiciones, pese a estar contenidas en el Código Penal.

Tales dos requisitos son los siguientes:

  1. Que entre el responsable penal y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción punible se halle bajo la dependencia (onerosa o gratuita, duradera y permanente o más o menos circunstancial y esporádica) de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito o anuencia del supuesto responsable civil subsidiario.

  2. Que el delito que genera esta responsabilidad civil se encuentre dentro del ejercicio normal o anormal (no olvidemos que cuando existe una actividad punible alguna anormalidad siempre hay) que las funciones encomendadas en el seno de la actividad o tarea confiadas o consentidas al infractor por su principal.

A veces ocurre que puede existir una "culpa in vigilando" o "culpa in eligendo" en el empresario o dueño de la cosa con la que el delito se cometió, pero la doctrina más reciente de esta sala prescinde incluso de estas razones subjetivas y sitúa el fundamento de esta responsabilidad subsidiaria en consideraciones de orden objetivo, por entender que quien se beneficia, entendiendo esta expresión beneficio de modo muy amplio, de la actividad de una persona ha de soportar los perjuicios que de tal actividad pudieran derivarse ("cuyus commoda, eius incommoda"): teoría del riesgo creado.

En las presentes actuaciones nos encontramos ante un caso paradigmático en cuanto a la aplicación de este art. 120.4º, un caso muy semejante al recientemente examinado en esta sala en la sentencia de 17.10.2002 relativo al director de una oficina bancaria que defraudó a unos clientes mediante una actividad ajena a los productos propios de ese banco, pero que, como en los hechos aquí examinados, se realizó en las propias dependencias de tal oficina y en la actividad propia del negocio bancario, aunque por las normas propiamente mercantiles el banco no resultaba obligado. Aquí no se trata de un banco, sino de una empresa que se dedicaba a intermediar entre los que emitían obligaciones hipotecarias y quienes las adquirían pagando su valor, siendo en tal actividad de intermediación donde Luis Alberto defraudó a los clientes de la oficina para la que trabajaba mediante la falsificación de unos documentos notariales sobre la constitución de hipotecas para la referida emisión de cédulas hipotecarias al portador. Se simularon unas obligaciones hipotecarias que no existían quedándose el empleado de la oficina con el dinero. En pocos casos puede haber mayor claridad en cuanto a la aplicación de esta responsabilidad civil subsidiaria.

Además, se trata aquí de una actividad desarrollada a través de varios años con múltiples perjudicados, repetimos, y en cantidades muy importantes, que sólo fue posible por la confianza que el empresario tenía en su trabajador, lo que pone de manifiesto una clara "culpa in vigilando". No sería necesario aquí acudir al mencionado fundamento objetivo de la responsabilidad por riesgos, ya que hubo una evidente negligencia en quien, por fiarse de su empleado, ningún control ejerció sobre lo que hacía, pese al gran movimiento económico del trabajo que desempeñaba y, consiguientemente, los muchos ingresos que para su empresa se derivaban de la actividad punible de dicho Luis Alberto.

Si a tales consideraciones añadimos la antes razonada transmisibilidad de esta responsabilidad civil subsidiaria por vía de herencia, en cuanto obligación propiamente patrimonial que no se extingue por la muerte, no puede caber duda alguna acerca de que tal condición de responsable civil subsidiario concurre en las personas de los herederos de D. Luis Andrés.

Y sobre el problema, suscitado en la instancia y ahora reproducido en casación, acerca de si ha de existir una limitación en la responsabilidad de los herederos de D. Luis Andrés sólo hemos de decir una cosa: si realmente existió una aceptación de la herencia a beneficio de inventario, podrá haber una limitación de responsabilidad en los términos previstos en el nº 1º del art. 1.023 C.C. que, como efecto principal de este particular modo de aceptación de la herencia, proclama esa limitación de responsabilidad, de modo que las deudas de la herencia sólo han de pagarse "hasta donde alcancen los bienes de la misma". Pero tal limitación únicamente podrá tener eficacia si se han cumplido los exigentes requisitos recogidos en los arts. 1.010 y ss. C.C. Si sobre esta limitación hubiera alguna duda o impugnación, el tema habrá de resolverse en ejecución de sentencia a través de un incidente contradictorio.

Por tanto, desde el punto de vista material o de derecho sustantivo ningún problema hay para declarar a los herederos de D. Luis Andrés como responsables civiles subsidiarios en la presente causa penal.

Pero es que desde una perspectiva procesal también se cumplieron todos los requisitos, pues fueron traídos tales herederos al procedimiento por las correspondientes solicitudes de las partes acusadoras, e incluso estuvieron personados y se defendieron como tales en todo el trámite del juicio oral.

Entendemos que la sentencia recurrida se equivocó por aplicar al caso la literalidad de lo dispuesto en el art. 115 LECr al que ya nos hemos referido. Tal artículo deja para la jurisdicción civil el tema de la responsabilidad civil cuando fallece el imputado penal, pues entonces, al quedar paralizado el procedimiento penal sin dictarse sentencia, no cabe otra vía que acudir a la jurisdicción propia de esta materia.

Pero cuando, como aquí ocurrió, el procedimiento sigue, de modo que cabe incluir en él las acciones civiles, como constituye la regla general en nuestro sistema procesal, también podrán discutirse y resolver en el seno de este proceso penal las responsabilidades civiles de los herederos en caso de fallecimiento de un imputado, cuando sobrevivió otro y contra éste continúan las actuaciones penales. Lo único necesario a este respecto es que, como ya hemos dicho, la acción se dirija contra tales herederos en este concepto de modo que no exista indefensión procesal alguna. Véase en este sentido la sentencia de esta sala de 27.6.90.

Y en los hechos aquí examinados, con mayor razón aún, dado que nos encontramos ante un caso en el que el imputado penal, en el supuesto de que hubiera dejado de serlo por alguna razón, como aquí ocurrió por su fallecimiento, en calidad de empresario del otro acusado tenía la condición de responsable civil subsidiario como ya hemos razonado.

Por consiguiente, hay que estimar este motivo 3º y declarar la responsabilidad civil subsidiaria de los herederos de D. Luis Andrés, con las limitaciones, en su caso, del beneficio de inventario.

Recurso de Ángel Daniel,

otro acusador particular.

NOVENO

En el motivo 1º de este recurso se plantea la misma cuestión que acabamos de examinar en el anterior fundamento de derecho octavo, al que nos remitimos.

DÉCIMO

En el motivo 2º, al amparo del art. 849.2 LECr (debió acogerse al nº 1º de este mismo artículo) se dice que tenía que haberse aplicado la agravación específica de múltiples perjudicados. De manera confusa se citan aquí los arts. 21.6, 66.2ª, 248 y 250.6 y CP, cuando ninguna de estas normas tiene nada que ver con esa agravación que estaba comprendida en el nº 8 del art. 529 CP anterior, que es a la que en el desarrollo del presente motivo se refiere el recurrente.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, aplicado al caso el CP actual, que ya no prevé esta agravación de múltiples perjudicados (es suficiente la fígura del delito continuado), es claro que no puede tener aplicación esta agravación específica.

Recursos de los demás acusadores particulares:

Alvaro y otros,

Cosme y otros,

Ignacio,

Jorge,

Marcos y Pablo,

Rosendo y Vicente.

UNDÉCIMO

En todos estos recursos, por una u otra vía procesal, algunos incluso por medio de diversos motivos referidos al mismo tema, se plantea el problema de la responsabilidad civil subsidiaria de los herederos de D. Luis Andrés, ya tratado en el anterior fundamento de derecho octavo, al que nos remitimos.

En conclusión, han de estimarse todos estos recursos de las acusaciones particulares en cuanto a esta cuestión de la mencionada responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4º CP.

III.

FALLO

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley formulados por el MINISTERIO FISCAL y OCHO ACUSACIONES PARTICULARES y, en consecuencia, anulamos la sentencia que condenó a Luis Alberto por los delitos continuados de falsedad y estafa, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintinueve de septiembre de dos mil, declarando de oficio las costas de estos recursos y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por el citado Luis Alberto contra la sentencia antes referida, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Juan Saavedra Ruiz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, con el núm. 74/95 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta misma capital por delitos de falsedad y estafa contra el acusado Luis Alberto, siendo partes el MINISTERIO FISCAL, el RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO y 13 ACUSACIONES PARTICULARES, ocho de las cuales han sido relacionadas antes y, dando por reproducidos aquí todos los datos del acusado y los restantes que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la anterior sentencia de instancia con las salvedades siguientes:

  1. Las penas que corresponden al delito continuado de falsedad con la atenuante analógica de dilaciones indebidas han de ser las que razonamos en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la anterior sentencia de casación, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal en los dos motivos de su recurso.

  2. Ha de declararse la responsabilidad civil subsidiaria de los herederos de D. Luis Andrés en los términos expresados en el fundamento de derecho octavo de la anterior sentencia de casación, como consecuencia de la estimación de los ocho recursos diferentes interpuestos por otras tantas acusaciones particulares de las trece que actuaron en la instancia.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Luis Alberto, como autor de un delito continuado de falsedad en documento público cometido por un particular con la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de los herederos de D. Luis Andrés, con las limitaciones que pudieran derivarse de su posible aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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