STS 1176/2000, 30 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Junio 2000
Número de resolución1176/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por la representación legal de los acusados Jose Daniel , Ángeles y Edurne , contra Sentencia núm. 59/99 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el Rollo de Sala núm. 30 de 1994 dimanante de las Diligencias Previas núm. 1729 de 1994 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga, seguidas contra Jose Daniel , Ángeles , Edurne , Paloma y Jose María por presunto delito contra la salud pública y contrabando; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Díaz Solano y defendidos por la Letrada Doña Cecilia Pérez Raya.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 28 de Enero de 1999 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó resolución núm. 1112/98 anulando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo de Sala dimanante del Sumario 12/94 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Málaga de fecha 21 de Enero de 1997 que condenaba a Jose Daniel Y Jose María como autores de un delito contra la salud pública en concurso ideal con otro de contrabando concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y en el segundo ninguna, y absolviendo a Paloma , Ángeles Y Edurne de los delitos que se les imputaban, decretando el comiso de la droga intervenida así como del dinero que se dice obtenido por Jose Daniel como consecuencia del tráfico ilícito; dicha Sentencia núm. 1112/98 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo contiene la siguiente parte dispositiva:

Se ANULA la sentencia de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida por delito contra la salud pública y contrabando contra Jose Daniel , Ángeles , Edurne , Jose María , y otra, para, con devolución de los autos, se dicte otra nueva por la misma Sala, motivando adecuadamente la cuestión del decomiso acordado en su día. Declaramos de oficio las costas.

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga incoó Diligencias Previas núm. 1729 de 1994 contra Jose Daniel , Ángeles , Edurne , Paloma y Jose María por presunto delito contra la salud pública y contrabando, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, SecciónSegunda, que con fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia núm. 59/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Tras investigación policial de la que se dedujo que determinadas personas se dedicaban al tráfico en gran escala de drogas, con extensión internacional, se intervinieron en Málaga diversos teléfonos utilizados por el procesado Jose Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con fecha 14-7-90 por delito contra la salud pública a la pena de ocho años de prisión mayor y multa, y que figuraban a nombre de su esposa, la también procesada Ángeles , mayor de edad y sin antecedentes penales. A consecuencia de tal investigación se estableció un dispositivo de investigación sobre el primero, que dio como resultado concretar diversos contactos entre él y otra persona de nacionalidad holandesa a la que no afecta esta resolución que tuvieron lugar con cierta frecuencia en el Hotel "Málaga Palacio" entre el 31 de mayo y el 2 de junio de 1.994, fecha ésta última en que Jose Daniel acompañó a dicha persona al aeropuerto de la ciudad, donde le entregó una bolsa, antes de subir al avión, en la que estaba depositado el precio de alguna operación de tráfico ilícito, y con la que el extranjero se ausentó portando un billete para Estambul, en vuelo de Iberia 3462, con fecha de regreso para el día 26 del mismo mes, siendo así que el día 9 de Junio fué detenido en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando pretendía embargar a Estambul, con el repetido billete, interviniéndosele en una bolsa de similares características a la anterior, 79.239.000 pesetas, hecho por el que se le sigue procedimiento ante la Audiencia Nacional, por delito monetario.

Continuando la investigación se comprobó que desde las 19 horas del día 4 de junio de 1994, los procesados Jose María Y Paloma , también mayores de edad, de nacionalidad holandesa y sin antecedentes penales, se hospedaban en el Hotel "Málaga-Palacio" a donde habían llegado procedentes de Holanda en el turismo Peugeot 405, de matrícula holandesa SL .... SR , que habían estacionado en el garaje Catedral de esta ciudad. A las 22,05 horas de ese día, fueron sorprendidos en dicho garaje Jose Daniel y Jose María , los que conversaban a su puerta tras obtener el correspondiente tiquet mientras los empleados descendían el vehículo de un piso superior, y cuando se dirigían al mismo la Guardia Civil practicó la detención comprobando momentos después en el acuartelamiento que en un doble fondo del maletero se ocultaban 40 kilogramos de heroína, con una pureza de 52,75 por ciento y un valor de 360 millones de pesetas.

A raiz de lo anterior, se solicitaron los correspondientes mandamientos judiciales de registro y se llevaron a efecto los siguientes: En la vivienda ubicada en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , escriturada a nombre de la procesada Edurne , mayor de edad y sin antecedentes penales, pero pagada y usada habitualmente por Jose Daniel y su esposa Ángeles , quien se hallaba presente en el momento del registro, se ocuparon 10.155.000 de pesetas y 7.500 francos franceses en metálico así como cargadores de teléfono móvil, todo ello producto y relacionado con el tráfico hasta ahora descrito, además de un revólver, cuya posesión ha provocado la incoacción de procedimiento independiente. En la vivienda sita en la calle DIRECCION001 de Madrid, NUM002 - NUM003 de Málaga, escriturada a nombre de Jose Daniel y Ángeles , se intervinieron 2.895.000 liras turcas y 1.200 escudos portugueses, que tenían idéntico origen. También se llevaron a cabo otros registros sin resultado significativo para esta causa.

Paralelamente se efectuó una investigación sobre los bienes y cuentas corrientes de las que Jose Daniel era titular, comprobándose que pese a que en los años 1.991 a 1.993 no había realizado declaración de la renta, y que en ese período solo le constaban 388 días de cotización a la Seguridad Social, percibiendo por rendimientos de trabajo un total de 775.000 peseas y en concepto de subsidio de desempleo entre el 1 de febrero y 5 de octubre de 1.992, 344.715 pesetas y del 25 de noviembre de 1.993 al 24 de marzo de 1.994, 73.140 pesetas, aparecía como titular de los siguientes bienes: Cuenta corriente núm. 8630 de UNICAJA , juntamente con su esposa, bloqueada por orden judicial el 1.7.94 con un saldo de esa fecha de 660.000 pesetas, en la que detectaron importantes movimientos en épocas inmediatamente anteriores, y así aparece un ingreso el 8.4.92 de 3.400.000 pesetas, una transferencia el 11.5.92 de

2.355.000 pesetas y otros dos ingresos el 9.2 y 26.3.93, respectivamente de 200.000 y 500.000 pesetas, no estando estas motivadas por la existencia de actividades económicas lícitas.

Es propietario, junto con su esposa Edurne , de un piso en la DIRECCION001 de Madrid, núm. 2 de Málaga embargado a resultas del Sumario 94/88 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

Es propietario de los vehículos MERCEDES matrícula UK-....-K adquirido el 29.4.94 en el establecimiento R.BENET J.A por el precio de 9.882.812 pesetas matrícula N-....-NX y X-....-XK , con un valor de mercado al 13.9.94 de 900.000 pesetas y 2 millones de pesetas respectivamente, así como de un vehículo AUSTIN MINI MOKE VI-....-EV , juntamente con su esposa.Hizo cesión mediante escritura pública el 3.3.94 a su hija Edurne de 3 plazas de garaje en DIRECCION001 de Madrid núm. 4 de Málaga, figurando en la escritura como precio de venta la cantidad de

1.980.000 pesetas inferior al precio ordinario de mercado.

Hizo entrega material del dinero con que su hija Edurne compró en la empresa Automóviles Nieto, S.A. el vehículo Opel Corsa, matrícula VU-....-VH , 1.639.000 pesetas, pagadas al contado los días 7 y

13.4.94.

No ha quedado acreditado en las actuaciones que las procesadas Ángeles , Edurne Y Paloma hayan participado en el tráfico descrito o hayan ocultado o distraído, o se hayan aprovechado conscientemente del dinero obtenido por el primer acusado como consecuencia de sus actividades ilícitas descritas."

TERCERO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Jose Daniel Y Jose María , como autores de un delito ya definido contra la salud pública, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y ninguna en el segundo, al primero de los mencionados a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAYOR Y MULTA DE 150.000.000 de pesetas, y al segundo a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAYOR Y MULTA DE 150.000.000 de pesetas, con accesorias para los dos de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y al pago, cada uno, de una octava parte de las costas procesales, siéndoles de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y se aprueban los autos de solvencia parcial e insolvencia que el Juzgado de Instrucción dictó y consulta en la pieza correspondiente.

Así mismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los dos acusados ya dichos, del delito de contrabando que también se les imputa y a Paloma del delito contra la salud pública y de contrabando por los que se le acusa, y así mismo a Ángeles Y Edurne del delito de ocultación o ayuda al primer condenado, todo ello con declaración de oficio de seis octavas partes de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida y saldo existente en la cuenta corriente núm. NUM004 de UNICAJA a nombrre de Jose Daniel y su esposa, a los que se dará el destino legal, y comuníquese esta Sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central.

CUARTO

Dicha Sentencia lleva incorporado un Voto Particular del Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga D. Carlos Prieto Macías.

Así mismo con fecha 29 de marzo de 1999 se dictó Auto de aclaración de mencionada resolución, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Con parcial admisión del recurso de aclaración estudiado, establecer que las cantidades que caerán en decomiso son las de 10.155.000 pesetas y 7.500 francos franceses intervenidos en el domicilio del condenado sito en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 así como los 2.895.000 de liras turcas y 1.200 escudos portugueses encontrados en la vivienda de la DIRECCION001 de Madrid, NUM002 NUM003 de Málaga, al igual que el saldo de la cuenta corriente núm. NUM004 de Unicaja.

No ha lugar al resto de las peticiones contenidas en el escrito que contiene dicho recurso, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en el mismo.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal."

QUINTO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal de Jose Daniel recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de Ley del artículo 849.1 de la L.E.Crim. y por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de de la L.E.Crim.; por la representación procesal de Ángeles Y Edurne , recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la

L.O.P.J., por infracción de Ley del artículo 849.1 de la L.E.Crim. y por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la L.E.Crim., que se tuvieron anunciados; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.SEXTO.- El recurso formulado por la representación legal de Jose Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Por Quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 851 de la L.E.Crim.

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 851 de la L.E.Crim. ante la falta de claridad en los hechos probados respecto a los bienes que se consignan como procedentes de actividades ilícitas que se dicen descritas, pero que realmente no se describen.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 851 de la L.E.Crim., ante la contradicción existente en relación con los bienes que en los hechos probados, aunque no de forma clara, se dice que fueron adquiridos, cedidos o pagados por Jose Daniel , y en el fundamento jurídico cuarto in fine se consigna un hecho absolutamente contrario, que no ha quedado suficientemente acreditada la forma de su adquisición por las terceras personas que resultan absueltas.

    Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se han infringido los preceptos sustantivos siguientes: art. 344, 344 bis a) 3º, 1, 12 y 14, todos ellos del C.Penal.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido el art. 48 del C.Penal.

    Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J.

  5. - Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J., de 1 de julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho de mi mandante a la presunción de inocencia, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la C.E., ante la inexistencia de prueba de cargo respecto a la existencia de los hechos constitutivos de delito contra la salud pública, así como respecto a la participación de mi mandante en el mismo. Igualmente, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la aplicación del comiso establecido en sentencia, dada la inexistencia de prueba de cargo respecto a la procedencia ilícita.

  6. - Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J., de 1 de Julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.1 de la C.E., al haber fijado los hechos probados sin dar razón suficiente de la prueba utilizada, con omisión de la cita de los preceptos jurídicos y el razonamiento necesario subre los hechos, la participación de mi mandante y la procedencia de los bienes, sin ningún tipo de justificación o motivación, con infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 de la C.E., causándole indefensión al recurrente.

  7. - Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J., 1 de Julio de 1985, al no haberse respetado en la sentencia el derecho de mi mandante a la defensa, y a la asistencia de letrado, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que como derechos fundamentales reconoce el art. 24.2 de la C.E.

  8. - Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J., de 1 de Julio de 1985, al no haberse respetado en la sentencia el derecho de mi mandante a un proceso con todas las garantías, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la C.E.

  9. - Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J. de 1 de Julio de 1985, al no haberse respetado en la sentencia el derecho de mi mandante a la intimidad, que como derecho fundamental reconoce el art.

    18.1, 2 y 3 de la C.E.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de las recurrentes Ángeles y Edurne , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Por quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 851 de la L.E. Crim.:

  10. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 851 de la L.E.Crim., ante la falta de claridad en los hechos probados respecto a los bienes que se consignan como procedentes de actividades ilícitas que se dicen descritas, pero que realmente no se describen.

  11. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 851 de la L.E.Crim. ante la contradicción existenteen relación con los bienes que en los hechos probados aunque no de forma clara, que fueron adquiridos, cedidos o pagados por Jose Daniel , y en el fundamento jurídico cuarto in fine se consigna un hecho absolutamente contrario, que no ha quedado suficientemente acreditada la forma de su adquisición por las terceras personas que resultan absueltas.

    Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim.

  12. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y juridica de la sentencia, se ha infringido el art. 48 del

    C.Penal de 1973.

  13. - Al amparo de lo dispuesto en el num. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se han infringido por su no aplicación los arts. 19 y 101 del C.Penal.

    Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J.

  14. - Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J. de 1 de Julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre le derecho de mis representadas a la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental viene reconocido en el art. 24.1 de la C.E., al haber fijado los hechos probados sin dar razón suficiente de la prueba utilizada, con omisión de la cita de los preceptos jurídicos y el razonamiento necesario sobre los hechos, la procedencia de los bienes, sin ningún tipo de justificación o motivación, con infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 de la C.E., causándoles indefensión, dado que todo el todo el procedimiento ha versado sobre la procedencia lícita de los bienes de los que son titulares mis mandantes, las que sin motivación alguna han sido privadas de ellos acordándose su comiso o pueden serlo como consecuencia de los hechos declarados probados en los términos apuntados.

  15. - Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J., de 1 de Julio de 1985, al no consignar en el fallo de la sentencia ni en el auto de aclaración que la integra, la cesación de las medidas precautorias acordadas en la instrucción respecto a la totalidad de los bienes de mis representadas, y de terceras personas ajenas al procedimiento, con quebranto del derecho de mis mandantes a la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.1 de la C.E. causándoles indefensión.

  16. - Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J., de 1 de Julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre el principio de legalidad, reconocido en el art. 9.3 de la C.E.

  17. - Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J., de 1 de Julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre le derecho a la propiedad privada que reconoce el art. 33.1 de la C.E

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su resolución sin celebración de vista e impugnó todos los motivos del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 21 de Junio de 2.000 dando cuenta a su inicio por el Secretario Judicial a las partes de la sustitución del Excmo. Sr. Magistrado D. Roberto García-Calvo y Montiel por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Marañón Chávarri no habiendo objeciones al respecto; con la asistencia de la Letrada recurrente Doña Cecilia Pérez Royo que actuó por Jose Daniel , Ángeles y Edurne , informando conforme a sus escritos de formalización, y del Ministerio Fiscal que dio por reproducido por vía de informe su escrito de impugnación de fecha 9 de diciembre de 1999, unido a las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga, Sección segunda, condenó a Jose Daniel y Jose María , como autores de un delito contra la salud pública, en el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, con la circunstancia agravante de reincidencia el primero, y sin circunstancias el segundo, a las penas que se dejan expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, accesorias, costas y decretó el decomiso de la droga intervenida, así como el saldo existente en la cuenta corriente nº NUM004 de Unicaja, a nombre de Jose Daniel y su esposa, ampliándose después, mediante auto aclaratorio, a diversas cantidades de metálico en pesetas, francos franceses, liras turcas y escudos portugueses intervenidas en los registros practicados en los domicilios de las DIRECCION000 y DIRECCION001 . Dicha Sentencia absuelve al resto de los procesados, Paloma , Ángeles y Edurne . Interponen este recursoextraordinario de casación, el condenado en la instancia Jose Daniel y las absueltas Ángeles y Edurne .

Recurso de Jose Daniel .

  1. Motivos interpuestos por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como primer motivo se denuncia la falta de claridad de los hechos probados respecto a los bienes que se consignan como procedentes de actividades ilícitas que se dicen descritas, pero que realmente no se describen. Reprocha en definitiva el recurrente que en el "factum" de la Sentencia impugnada se consigne que "todo ello (es) producto y relacionado con el tráfico hasta ahora descrito". En la resolución recurrida se consigna, como relato histórico, que de la investigación policial desarrollada en Málaga se dedujo que varias personas se dedicaban al tráfico de drogas en gran escala, con extensión internacional; que en el curso de la misma, se detectaron diversos contactos entre el procesado recurrente y otra persona de nacionalidad holandesa, a la que no afecta esta causa, a la cual acompañó al aeropuerto de Málaga, le entregó una bolsa antes de subir al avión, en la que estaba depositado el precio de alguna operación de tráfico ilícito, con la que el extranjero se ausentó con destino a Estambul (vuelo Iberia 3462), siendo detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas con una bolsa de similares características en la que se hallaron 79.239.000 pesetas, hecho por el que se sigue procedimiento ante la Audiencia Nacional por delito monetario. Continuando con tal investigación, el día 4 de junio de 1994, sobre las 19 horas, llegan a Málaga, procedentes de Holanda, en un vehículo turismo Peugeot 405, con placa de matrícula holandesa SL .... SR , Jose María y Edurne , y que a las 22,05 de ese mismo día, cuando se encuentran Jose Daniel y Jose María esperando a la entrega del vehículo estacionado en un "parking", tras el pago del tiquet correspondiente, son detenidos por agentes de la Guardia civil, "comprobando momentos después en el Acuartelamiento, que en un doble fondo del maletero se ocultaban 40 kilogramos de heroína, con una pureza del 52.75 por 100 y un valor de 360 millones de pesetas". A raiz de lo anterior, se solicitan y obtienen mandamientos judiciales para el registro de diversas viviendas, dando como resultado que en la utilizada habitualmente por el ahora recurrente y su esposa ( DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Málaga) se ocuparon

10.155.000 pesetas y 7.500 francos franceses en metálico, además de un revólver, "cuya posesión -dice el "factum"- ha provocado la incoación de un procedimiento independiente". En otra vivienda propiedad de ambos esposos, en la DIRECCION001 , también de Málaga, se intervinieron 2.895.000 liras turcas y 1.200 escudos portugueses. Todas esas cantidades, relata la Sentencia recurrida, tenían como origen el tráfico ilícito de drogas. Paralelamente, se efectuó una investigación sobre los bienes y cuentas corrientes de las que Jose Daniel era titular, comprobándose que, pese a que entre los años 1991 a 1993, no había realizado declaración de la renta, y que en ese período sólo le constaban 388 días de cotización a la Seguridad Social, percibiendo por rendimientos del trabajo la suma total de 775.000 pesetas, habiendo cobrado el subsidio de desempleo durante varios períodos que se describen en el "factum", tenía una cuenta corriente en Unicaja, bloqueada por orden judicial el día 1 julio de 1994, juntamente con su esposa, con un saldo en dicha fecha de 660.000 pesetas, y en la que se detectan importantes movimientos en la misma, siendo propietario también de diversos vehículos, adquirido uno de ellos por la suma de 9.882.812 pesetas, hacía escasamente dos meses y había realizado a su hija diversas cesiones de inmuebles por precio inferior al del mercado, así como le había entregado metálico para que comprase un coche. De manera que cuando la Sala sentenciadora consigna en el "factum" que el dinero incautado en los registros domiciliarios es producto y está relacionado con el tráfico de drogas no puede decirse que se esté cometiendo el vicio denunciado, pues no existe confusión alguna, ni incomprensión ni omisión valuable jurídicamente a los efectos indicados, pues la Sentencia expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y no resulta contradicción alguna entre ellos. Una reiterada doctrina jurisprudencial, condensada con acierto en la Sentencia 953/1996, de 4 marzo 1997 y contenida, entre muchas, en las Sentencias de 20 septiembre 1984, 2 abril 1985, 6 junio 1986 y las recientes 761/1994, de 6 abril, 1123/1995, de 15 noviembre, 330/1996, de 15 abril y 595/1996, de 28 septiembre, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851.1.º de la LECrim, los siguientes: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) Que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a laresultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la «contradictio» cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados. De tal doctrina interesa destacar ahora, que en primer lugar se requiere que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, ostensible, insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión. Como hemos expuesto anteriormente, que el metálico incautado en los registros practicados, en moneda nacional y extranjera, en la cuantía expresada en el "factum", sea producto y esté relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes, no solamente no es contradictorio, sino es claro y congruente con el delito por el que el recurrente es enjuiciado y condenado en la instancia, razón por la cual debemos desestimar tal motivo.

TERCERO

Como segundo motivo denuncia el recurrente la contradicción existente en relación con los bienes que, en los hechos probados de la Sentencia recurrida, fueron adquiridos, cedidos o pagados por Jose Daniel , y en el fundamento jurídico cuarto "in fine" se consigna, en tesis del recurrente, un hecho absolutamente contrario, esto es, que no ha quedado suficientemente probada la forma de su adquisición por las terceras personas que resultan absueltas. El motivo debe desestimarse por varias razones: en primer lugar, porque no se expresan cuáles son tales contradicciones, sino vagamente se apuntan, sin mayores concreciones; en segundo lugar, porque se mezclan en el motivo diversos temas casacionables, sin ninguna claridad, y así se denuncia aquí el "quebranto de la presunción de inocencia", pues se reprocha a la Sala sentenciadora determinados "indicios de cargo" que no son más que una "mera presunción en contra del reo", cuya censura no puede quedar residenciada en este motivo, por evidentes razones metodológicas; en tercer lugar, porque no existe contradicción alguna en los hechos probados de la sentencia recurrida, sino todo lo más -y tampoco es cierto- con argumentaciones que el Juzgador "a quo" sitúa en el cuarto de sus fundamentos jurídicos; en cuarto y último, aún admitiendo que la afirmación contenida en dicho fundamento jurídico tenga contenido fáctico, tampoco cabe hablar de contradicción, ya que, como acertadamente expone el Ministerio fiscal al impugnar el motivo, en los hechos probados se relacionan por la Sala sentenciadora una serie de bienes y dinero adquirido, cedido o pagado por el recurrente, de los que únicamente se consideran de origen ilícito el dinero hallado tras la práctica de los registros domiciliarios efectuados y el saldo de la cuenta corriente nº NUM004 de Unicaja, bloqueada por orden judicial el día 1 de julio de 1994, mientras que en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, el Tribunal "a quo", en relación con los bienes adquiridos, cedidos o pagados por el recurrente, pero no el dinero citado anteriormente, se limita a afirmar "no haber quedado suficientemente acreditada la forma de su adquisición por las terceras personas que resultan absueltas...", manifestación de similar contenido al recogido en el último párrafo del "factum" de la Sentencia recurrida. Se desestima, pues, el motivo.

  1. Motivos interpuestos por infracción de ley del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.

CUARTO

Como primer motivo, se denuncia la infracción de los preceptos sustantivos siguientes: 344, 344 bis a) 3º, 1, 12 y 14, todos ellos del Código penal de 1973. Reprocha, en definitiva, el recurrente que, dados los hechos probados de la Sentencia de instancia, no resulta acreditada la participación del acusado como autor de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia. El motivo debe ser necesariamente desestimado, dada la vía casacional elegida. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, «un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación». De la mera lectura de los hechos probados resulta que el recurrente está incurso en el tráfico de drogas, concretamente heroína, sustancia que es sobradamente conocido causa grave daño a la salud, con un peso en su aprehensión de 40 kgs., que integra sin mayores argumentaciones la doctrina jurisprudencial del subtipo agravado de notoria importancia, por lo que el motivo debe desestimarse sin más detenimiento, dada la claridad del tema sometido a nuestra consideración. En realidad, de nuevo el recurrente introduce conceptos que implican valoración probatoria, de todo punto improcedentes dada el cauce casacional elegido, habiendo, como hemos dejado expuesto, datos suficientes en el "factum" de la Sentencia combatida para llegar a la calificación jurídica, que declara la Sala sentenciadora.

QUINTO

Como segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 48 del Código penal de 1973. Dicho precepto, en la parte sustancial que afecta a la resolución de este motivo, dispone que "toda pena que se impusiere por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con que se hubiera ejecutado. Los unos y los otros será decomisados, a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable del delito". El motivo igualmente reprocha a la Sala sentenciadora un defecto formal en la motivación, que será objeto de estudio en otro apartado de esta resolución judicial. Por lo que se refiere al denunciado, es evidente su desestimación al no respetarse los hechos probados de la Sentencia recurrida, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico anterior, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que resulta de las Sentencias de esta Sala Segunda que hemos citado. Es cierto que inicialmente la Sentencia dictada tras la anulación por esta Sala, únicamente dispone el decomiso del saldo de la cuenta corriente de Unicaja, bloqueada judicialmente; posteriormente, y merced a un recurso de aclaración que la Sala sentenciadora estima parcialmente y a la vez aprovecha para integrar el fallo con las omisiones que dice se produjeron involuntariamente en la primera resolución, se decomisa no solamente tal cuenta corriente sino todo el dinero metálico incautado, tanto en moneda nacional como extranjera, en los registros domiciliarios practicados. Con relación a los 10.155.000 pesetas y

7.500 francos franceses en metálico, y 2.895.000 liras turcas y 1.200 escudos portugueses intervenidos en los pisos registrados, es evidente que el relato de hechos probados dispone que todas esas cantidades tenían como origen el tráfico ilícito de drogas. De modo que, dada la vía casacional elegida, no puede declararse se haya infringido el art. 48 del CP 1973. Con respecto a la cuenta corriente y que arrojaba un saldo de 660.000 pesetas el día de la intervención judicial, aunque no se exprese directamente que el mismo es producto del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, es lo cierto que el reflejo pormenorizado del movimiento de la misma, afirma que tan cuantiosos ingresos no estaban motivados por la existencia de actividades económicas lícitas, lo que supone, sin esfuerzo dialéctico alguno, que procedían igualmente del tráfico de drogas al que la Sentencia recurrida declara se dedicaba el recurrente. Por lo demás, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida, complementando el "factum", claramente se dice que el saldo obrante en el cuenta NUM004 de Unicaja procede de las actividades ilícitas descritas. Téngase presente que cuando la Sala de instancia declara que el saldo y movimiento de tal cuenta corriente y el dinero intervenido es producto del tráfico ilícito de drogas, no tiene por qué pormenorizar, si no consta así acreditado de manera detallada, los diversos ingresos o las concretas operaciones ilícitas en que se materializa, quizá diariamente, la actividad delictiva del recurrente, sino basta que, con los elementos probatorios que la Sala valore para reforzar su convicción, llegue a la conclusión, mediante un discurso inferencial que podrá ser controlado a través de los pertinentes recursos, que tales cantidades son producto inequívoco de la ejecución delictual de tal actividad, entre cuyas pruebas obtendrá mayor acreditamento, sin duda alguna, la falta de ingresos o recursos de cualquier orden, lícitos, del sujeto activo de esta clase de delitos, para inferir, una vez probada su participación en los hechos delictivos, que el patrimonio poseído es procedente de su ilícita actividad, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, solamente se considera procedente de tal actividad importantes cantidades en metálico, tanto en moneda nacional como extranjera (liras turcas, francos franceses, escudos portugueses), como el dinero de la cuenta corriente con unos movimientos injustificados, recuérdese que la Sala sentenciadora declara probado que el recurrente no solamente no declara ingresos a Hacienda, sino que percibe durante diversos periodos de tiempo el subsidio de desempleo. Y recuérdese que, a pesar de las dudas que manifiesta la Sala respecto a la procedencia de la adquisición del resto del patrimonio del acusado, entre cuyas pertenencias nos encontramos con bienes inmuebles, también se encuentran muchos vehículos de reconocido carácter social como suntuosos, uno de ellos ha sido adquirido por el recurrente por la nada despreciable suma de casi diez millones de pesetas, dos meses escasos antes de su detención. No puede pues reprocharse a la Sala sentenciadora que no haya respetado, como dice el recurrente, el principio de la proporcionalidad que ha de regir en esta materia. Por lo demás, carecen de rigor argumental y deben rechazarse otras afirmaciones que realiza el recurrente en el desarrollo de este motivo, como cuando dice que el acusado podía tener otros ingresos no declarados, y no atenderse a los mismos es "desconocer la realidad social de nuestro país donde la economía sumergida es la tónica preponderante". El resto del motivo lo dedica el recurrente a combatir el decomiso del piso de la calle Ramínez de Madrid, nº 2, de Málaga, los vehículos y la cesión de los inmuebles, que al no haber sido decomisados por la Sala sentenciadora, ningún comentario debe merecer en esta sede casacional, salvo la confusión creemos del recurrente. Se desestima el motivo.

  1. Motivos del recurso por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

1. Se alega la vulneración, en primero lugar, del derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 23.2 de la Constitución española. Tiene dos apartados, uno relativo a la inexistencia de prueba de cargo respecto a la existencia de los hechos constitutivos de delito contra la salud pública. El otro se refiere a la vulneración del mismo derecho constitucional respecto a la aplicación del comiso, dada la inexistencia de prueba de cargo respecto a la procedencia ilícita.2. Con respecto al primero, es conocida la doctrina jurisprudencial que resume la posición de este Tribunal al respecto. Como se señala en la Sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 noviembre (RJ 19968000) «la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores». La función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1997, de 12 julio, o 1026/1996 de 16 diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (art. 1253 del Código Civil), (Sentencias 1015/1995 de 18 octubre, 1/1996 de 19 enero, 507/1996 de 13 julio, etcétera). Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

  1. En el caso de autos, la Sala sentenciadora ha dispuesto de varios elementos de carácterincriminatorio para llegar a la conclusión condenatoria; unos de carácter indirecto o inferencial; otros de contenido directo. Así, constata que el recurrente ha contactado con una persona de nacionalidad holandesa, y que tras diversas conversaciones, le entrega una bolsa en el aeropuerto de Málaga, el día 2 de junio de 1994, "en la que estaba depositado el precio de alguna operación de tráfico ilícito"; detenido el 9 de junio en Madrid, apareció en dicha bolsa, "de similares características a la anterior", casi ochenta millones de pesetas. Previamente, el día 4 de junio, llega procedente de Holanda el condenado en la instancia Jose María , a las 19 horas se registra en un hotel de Málaga, y a las 22,05 horas, tras mantener una conversación con el ahora recurrente, son ambos detenidos cuando iban a recoger el coche que les entregaban los empleados del "parking" y cuyo interior se halló la cantidad de 40 kilogramos de heroína. La inferencia que realiza la Sala en el sentido de que el contenido de la bolsa es el precio de la "operación" no puede tildarse de irrazonable ni ilógica, ni arbitraria, sino fruto de una operación mental a través de la construcción de un inferencia deductiva. La Sala contó también con el testimonio de los agentes actuantes que describieron los seguimientos y la operación, con toda clase de detalle, que únicamente puede ser valorado por el Tribunal sentenciador que disfrutó de la inmediación. La Sala también dedujo todo ello de las cantidades halladas en los pisos en donde se encontró moneda nacional y extranjera, en metálico y en grandes cantidades, así como los movimientos de las cuentas bancarias, el patrimonio inmobiliario, etc. pruebas todas que en esta sede casacional no pueden ser valoradas de nuevo, sino comprobar que el Tribunal contó con suficiente material de signo incriminatorio, que ingresó en el proceso con regularidad procesal, y que enerva la presunción de inocencia. Se desestima el submotivo.

  2. Con respecto a la procedencia ilícita, la cuestión quedó resuelta en el Pleno no Jurisdiccional celebrado por esta Sala el día 5 de octubre de 1998, sobre la interpretación de los artículos 48 y 344 bis e) del CP 1973 y artículos 127 y 374.1 del CP 1995, referidos al decomiso, criterio seguido por la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1999, ya que si no hay prueba directa de que el dinero intervenido procediera del tráfico ilícito de drogas, sí hay argumentos razonables para determinar esa inequívoca procedencia y que no hay otra explicación plausible de su tenencia por los recurrentes, puesto que carecen de ingresos que justifiquen todo ese patrimonio (inmuebles, vehículos, movimientos bancarios, dinero en metálico en tan grandes proporciones, etc.), por lo que existe prueba de cargo suficiente, que igualmente enerva la presunción de inocencia alegada por el recurrente. Se desestima este submotivo.

  3. En este motivo también se incluyen otros aspectos constitucionales, no propiamente enunciados en el planteamiento del motivo, como la nulidad de las diligencias de ocupación de la sustancia estupefaciente en el interior del vehículo Peugeot y la nulidad de las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo sin la presencia del recurrente que se encontraba detenido, cuestiones que por cierto se pasaron por alto en la vista de este recurso, y que son claramente de desestimar, ya que el registro del vehículo se practicó en el Acuartelamiento de la Guardia civil, con las garantías precisas, no siendo el recurrente ni su titular ni su usuario, practicándose una diligencia policial en este sentido, y en cuanto al registro, se hallaba presente su esposa, usuaria y moradora del mismo.

SÉPTIMO

Denuncia en un segundo motivo el recurrente a la Sentencia combatida el haber fijado los hechos probados sin dar razón suficiente de la prueba utilizada, en definitiva, reprocha la falta de motivación, con infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución española.

La motivación ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991).

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997), en doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas de este Tribunal Supremo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones. Se convierte así en «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad».

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyosacadémicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión.

La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

Es cierto que la motivación de la resolución judicial recurrida pudo haber sido más explícita, como pone de relieve el Ministerio fiscal al impugnar el motivo. Pero existen suficientes elementos en su fundamentación jurídica para llegar a la conclusión condenatoria que extrae en su parte dispositiva o fallo judicial. Así, subsume los hechos que declara probados en los tipos penales que se contienen en los arts. 344 y 344-bis) a)-3º del CP 1973, con cita jurisprudencial y suficiente amplitud expositiva. Valora igualmente la prueba que ante su instancia se ha practicado en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y realiza las argumentaciones correspondientes a los indicios con los que construye su inferencia (véase el fundamento de derecho segundo); tal motivación ya fue implícitamente declarada válida por nuestra anterior Sentencia que únicamente ordenó motivar el tema del decomiso, lo cual significa que la motivación restante se consideró entonces suficiente, y este juicio valorativo no puede de nuevo impugnarse. Y en cuanto a ese último extremo, el fundamento jurídico cuarto, si bien que no ampliamente, y con el rigor que hubiera sido necesario después de meritada declaración de nulidad, puede juzgarse sufiente, ya que en el término "descritas" engloba todas las actividades que pormenoriza en los fundamentos jurídicos anteriores y que recoge en el "factum". Con relación al metálico intervenido en las cantidades que lo ha sido en los pisos propiedad del matrimonio o utilizado por el mismo, no es precisa una argumentación exhaustiva para deducir que su posesión está relacionada con el tráfico de drogas

(10.155.000 pesetas y 7.500 francos franceses en metálico, y 2.895.000 liras turcas y 1.200 escudos portugueses), con relación al bloqueo y decomiso de las 660.000 pesetas, es de significar que los movimientos más importantes que tiene es un ingreso de 3.400.000 pesetas, una transferencia de

2.355.000 pesetas, otro ingreso de 200.000 pesetas y otro más de 500.000 pesetas, que teniendo en cuenta que el recurrente no realiza declaraciones de renta a Hacienda, está en paro y cobra el subsidio de desempleo, tampoco puede decirse que estén huérfanas de motivación. Se desestima el motivo.

OCTAVO

El resto de los motivos son una repetición de los anteriores, ya que reconociendo la parte recurrente en el acto de la vista que las intervenciones telefónicas no fueron utilizadas por la Sala sentenciadora, su alegación carece de contenido casacional, y los Autos autorizando las entradas y registro tienen, como señala el Ministerio fiscal, suficiente motivación, aunque sea por referencia, y en relación a la denegación de la prueba testifical de los empleados del garaje, hay que señalar sólo aquella denegación de prueba, sería relevante en la medida que se acredite su necesidad y su capacidad para alterar el resultado de la decisión judicial impugnada, de suerte que no toda negativa a la práctica de prueba que pudiera ser procedente, es capaz de provocar una quiebra del derecho de defensa, quiebra que sólo queda reservada a los contados supuestos de acreditarse la necesidad de dicha prueba por su íntima relación con el objeto del juicio y por su aptitud para modificar el resultado del juicio. En tal sentido SSTS de 9 de junio de 1989, 15 de febrero y 3 de marzo de 1990, 4 de febrero de 1998 y la más reciente núm. 1139/1999 de NUM001 de julio. Del Tribunal Constitucional pueden citarse las SS. 116/1983, de 7 de diciembre, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre, 8/1992, de 11 de junio y 187/1996, de 25 de noviembre. De modo que para que pueda estimarse el motivo ahora examinado es menester: que los testigos hayan podido ser citados, que la parte que los haya propuesto haya ilustrado al Tribunal sobre posible objeto del interrogatorio que pretendía realizar, y que, caso de negativa del órgano judicial a suspender la vista, se haga constar la correspondiente protesta (v. arts. 855 y 884.5º LECrim). Es preciso igualmente que las pruebas de que se trate tengan virtualidad relevante y, por ende, que se consideren necesarias (v. arts. 746.3º y 793, apartado

4 LECrim), para lo cual deberá ponderarse la prueba de cargo ya producida, procurando además evitar dilaciones indebidas (v. SSTC de 10 de abril de 1985 y de 30 de enero de 1991 y del TS de 12 de diciembre de 1985 y de 12 de mayo de 1997, entre otras muchas), de modo que no procederá la estimación del motivo cuando de modo patente la prueba no practicada careciera de entidad suficiente para poder cambiar el signo de la Sentencia recurrida. En el caso sometido a nuestra consideración, solicitada la prueba testifical de tales empleados fue inadmitida por la Sala de instancia, sin reproducir tal solicitud en el acto del juicio oral, ni elevar protesta, pero sobre todo, sin determinar las preguntas que iban a ser formuladas; por lo demás, que los acusados estuvieron conversando, mientras esperaban la entrega del vehículo, a la puerta del tal "parking", es un hecho sobradamente probados por otros medios, por lo que dicha prueba no hubiera sido relevante ni imprescindible a los efectos anteriormente enunciados, por lo que procede la desestimación del recurso, con condena en costas procesales al recurrente.

Recurso de Ángeles y Edurne .

NOVENO

Tales recurrentes, absueltas en la instancia, reproducen los motivos ya analizados, por loque únicamente dedicaremos este apartado para contestar al motivo relativo al decomiso de la cuenta corriente indicada. Es claro que la Sentencia de instancia únicamente ha decomisado dicha cuenta de Unicaja, ya citada anteriormente en sus pormenores fácticos, y las cantidades dinerarias en metálico que se encontraron en los pisos de referencia, igualmente identificados en esta resolución judicial. El resto de propiedades no están sujetas a las resultas de la causa, salvo que por vía de responsabilidades pecuniarias resultantes de la condena de Jose Daniel , puedan afectarse en ejecución de Sentencia, momento en que la Sala sentenciadora alzará las medidas cautelares que tiene empeñadas el Instructor. De esas dos clases de bienes en comiso (cuenta corriente y dinero en metálico, ninguno otro más, repetimos), es evidente que las recurrentes carecen de legitimación en cuanto al dinero en metálico, en tanto que afirman que "el dinero intervenido en los domicilios citados, no sólo no era suyo sino que, además, desconocían su existencia y procedencia", y concluyen "nada reclaman respecto de ellas". Y con relación a la cuenta corriente conjunta entre los cónyuges, la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1993, expone que tanto el art. 344 bis e) como el art. 48 del CP 1973 establecen el comiso de bienes y efectos procedentes de la comisión de los delitos contra la salud pública así como de las ganancias de ellos obtenidas cualesquiera que sean las transformaciones que hubiesen podido experimentar, deteniéndose el comiso únicamente ante la titularidad efectiva y material de los bienes por una tercera persona ajena al hecho delictivo, y que en los casos de titularidad compartida puede acordarse el comiso parcial de los bienes. Ahora bien, es necesario profundizar en las circunstancias reales de cada caso concreto y si aparecen elementos probatorios que denotan el origen de las sumas de dinero ingresado en las libretas compartidas, puede mantenerse el comiso total de las mismas. En el caso sometido ahora a nuestra consideración, como el citado por dicha Sentencia, es claro que el condenado en la instancia no tiene medios económicos que justifiquen tan cuantiosas transferencias, y como en ella, "se desconoce que la cotitular tenga medios de fortuna o desarrolle actividades suficientemente remuneradas como para poder justificar los saldos encontrados", luego no se encuentra una justificación razonable y suficiente de la movilidad de la cuenta bancaria y no resulta tampoco justificada la titularidad de la persona que la ostenta conjuntamente con el procesado. Dicho esto, conviene dejar claro que únicamente se ha producido el decomiso en tales bienes, y no de otros que se sujetaron al procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades pecuniarias que se declaran en la Sentencia recurrida, a las que quedarán afectos los bienes embargados en el procedimiento con tal finalidad, según dispone el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las que se habrá abierto pieza separada, conforme el ordena el siguiente artículo de la Ley ritual penal, que no es objeto de recurso ni de revisión en esta sede casacional (ni la ley prescribe su remisión a este Tribunal), con la determinación concreta de la parte de los mismos que pertenece al acusado condenado en la instancia, la cual se verificará en fase de ejecución de Sentencia. Se desestima el recurso, con imposición de costas procesales a las recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación legal de Jose Daniel , Ángeles Y Edurne , contra Sentencia núm. 59/99 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve que condenó a Jose Daniel y otro como autores de un delito contra la salud pública concurriendo en éste la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de diez años y seis meses de prisión mayor y multa de 150.000.000 de pesetas con accesorias y absolvió a Ángeles Y Edurne de los delitos de los que fueron acusadas. Condenamos asimismo a dichos recurrentes al pago de la costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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