SAP Cantabria 141/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2021
Fecha04 Junio 2021

SENTENCIA Nº 000141/2021

ILMOS. SRES. :

----------------------------------------Magistrados :

Dª. PAZ ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO.

D.ERNESTO SAGUILLO TEJERINA.

Dª ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ.

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En Santander, a cuatro de junio del año dos mil veintiuno.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación, la presente causa penal, seguida por el Procedimiento especial de Menores, procedente del Juzgado de Menores de Santander, Expediente de Reforma nº 234/18, Rollo de Sala nº 85/21, por delito de lesiones, contra Eugenio

, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, defendido por el Letrado Sr. Serrano Huidobro.

Siendo parte apelante en esta alzada, Eugenio, y apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo de apelación dimana, por el Juzgado de Menores de Santander, se dictó sentencia en fecha de tres de marzo de 2020, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el menor Eugenio, sobre las 00:30 horas del 10 de junio de 2018 hallándose en una zona de atracciones en la localidad de Renedo de DIRECCION000, se encaró con Fulgencio el cual le empujó. Ante esto, dos amigos de Eugenio cuya identidad no consta, sujetaron fuertemente por los brazos a Fulgencio, mientras Eugenio, con ánimo de menoscabar su integridad física, tras sacar de su riñonera una navaja o arma de similares características, acometió contra el mismo dándole varios pinchazos en abdomen, cuello y costado, huyendo a continuación del lugar, haciendo desaparecer el objeto punzante que portaba. Consecuencia de lo anterior Fulgencio sufrió lesiones consistentes en, herida inciso-punzante en zona iliaca izquierda que no afecta a planos profundos, herida incisa cervical anterior, herida contusa en axila y región malar derecha y hematomas en brazos, precisando para su sanidad de sutura de

herida en zona iliaca, tardando en alcanzar la sanidad 8 días no impeditivos, restándole secuela de cicatriz lineal menor de 1 cm, con 2 trayectos en región iliaca izquierda y otra de 2 cms, ligera en región cervical anterior. El perjudicado reclama por estos hechos reservándose el ejercicio de acciones civiles. SEGUNDO.- De la evaluación realizada al menor Eugenio se desprende ausencia de problemas relevantes en la dinámica familiar; a nivel socioeducativo en la actualidad cursa un grado medio de electricidad en el IES Santa Cruz de DIRECCION001 y de momento está alcanzando los objetivos curriculares; a nivel personal, presenta un alto grado de ira y de rabia acumulada, carece de actitud autocrítica, presenta un marcado egocentrismo y falta de empatía en general. Ref‌iere consumo de alcohol en grado abusivo asociado a festividades locales y reconoce consumo de THC algún f‌in de semana. FALLO: "Que debo condenar y condeno al menor Eugenio como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal a la medida de VEINTICUATRO MESES DE TRATAMIENTO AMBULATORIO DE CARÁCTER PSICOLÓGICO, con el contenido establecido en la presente resolución. Igualmente, el menor y sus representantes legales indemnizarán, con carácter solidario al SERVICIO CANTABRO DE SALUD LA SUMA DE 69€, cantidad a la que se aplicará el interés legal. Se realiza expresa reserva de las acciones civiles correspondientes a Fulgencio "

SEGUNDO

Por la defensa del menor Eugenio, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado y dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tras su examen, se señaló vista para el recurso que tuvo lugar el día 27 de abril, y tras ella se ha deliberado y fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena al menor Eugenio, por un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, se alza el recurso, alegando error en la valoración de la prueba, oponiendo la insuf‌iciencia de los indicios apreciados en la sentencia de instancia, al caber inferencias alternativas, invocando la intervención en los hechos de otro posible autor de los navajazos a la víctima, Laureano, apodado Nazario, y el principio de presunción de inocencia, solicitando la absolución. Por el Ministerio Fiscal, se formuló impugnación, considerando correctamente valorada la prueba practicada en la audiencia, por las testif‌icales que señalan sin duda la recurrente como autor de las lesiones.

Se funda el recurso en error en la valoración de la prueba, y al abordar dicho motivo, debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión

( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectif‌icada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a)que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manif‌iestamente insuf‌icientes; c) que el relato fáctico es

incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO

No se aprecia sin embargo el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, al haber quedado acreditada la agresión a Fulgencio en la que fue apuñalado, en función de las lesiones sufrida por el mismo, en virtud de la documentación médica unida a los autos, por el parte de asistencia al mismo unido al folio 6 y el de sanidad forense, ref‌lejando herida inciso-punzante en zona iliaca izquierda que no afecta a planos profundos, herida incisa cervical anterior, herida contusa en axila y región malar derecha y hematomas en brazos, que requirió sutura y 8 días de curación no impeditivos, así como la participación del menor expedientado en dicha agresión a la víctima, por la declaración del denunciante en la audiencia, y según los demás testimonios prestados en la misma, al haber sido también reconocida por Eugenio, que admite haberle golpeado, aunque solo con puñetazos, negando haber sacado una navaja o haberle herido con la misma.

También queda probado, que dicha agresión fue plural, como precisa el lesionado, mientras dos le sujetaban, al indicar que uno que vestía una sudadera blanca con capucha, (que ha sido identif‌icado, como Laureano, apodado Nazario ), le empezó a golpear, acuchillándole Eugenio, mientras el otro le golpeaba con puñetazos, estando seguro, porque Eugenio se alejó, y su amigo Luis María, vio que...

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