STS 1165/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:4462
Número de Recurso958/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1165/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pablo , contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 43 de Madrid, instruyó sumario con el nº 2/2001 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 18 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El hoy procesado Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 6 de julio de 1.990 por delito de atentado a la pena de seis meses y un día de prisión y Rocío , nacida el 12 de noviembre de 1.961, contrajeron matrimonio civil el 14 de septiembre de 1.993, manteniendo desde fecha no determinada frecuentes discusiones conyugales que determinaron la formulación por ambos de denuncias, siendo las de ella hacia su marido por lesiones y amenazas; convivencia conyugal que se interrumpió el día 4 de febrero de 2.000 al sufrir Rocío lesiones en la c/ Ronda de Valencia de Madrid y ser por ello detenido Pablo quien siguiéndosele Diligencias Previas 955/00 por el Juzgado de Instrucción nº 23 de esta capital por delitos de lesiones y maltrato familiar (causa transformada en Juicio Oral 337/00 del Juzgado de lo Penal nº 10 en que recayó sentencia absolutoria en fecha 2 de febrero de 2001), estuvo privado de libertad hasta el día 24 de marzo de 2.000; fecha esta desde la que no consta que volvieran a convivir sino hasta el día 6 de noviembre de 2.000 en el que Pablo recoge a Rocío del domicilio de su amigo Luis Enrique -c/ DIRECCION000NUM000 - y la lleva con él a la pensión Diana sita en la c/ Relatores nº 3 donde residen juntos hasta que sobre las 11 horas del día 12 del mismo mes y año, cumpleaños de Rocío , salen a celebrar tal festividad tomando diversas consumiciones de comida y bebida por establecimientos públicos de la capital, uniéndoseles sobre las 15 horas Luis Enrique .

    Poco después de las 18 horas y cuando se encontraron juntos Pablo , Rocío y Luis Enrique , aquél se va del establecimiento donde estaban al negarse su esposa a acompañarle a la pensión, volviendo pasados algunos minutos cuando ya Rocío y Luis Enrique caminaban por la c/ Lavapiés, acercándose a su esposa a la que de improviso, al tiempo que decía "te voy a matar, hija de puta" y esgrimiendo un cuchillo de 22 cmts., mango de madera y hoja en forma de sierra de 11 cmts., asesta una primera puñalada en región clavicular derecha, otras que alcanza el brazo izquierdo al protegerse Rocío , y ya ésta en en el suelo, dos en región paravertebral izquierda, siendo la segunda más lateralizada sobre la fosa renal izquierda; quedando tendida en el calzada donde inmediatamente acude una dotación policial y los servicios asistenciales del Samur que la traslada a un centro hospitalario (Fundación Jiménez Díaz) y allí intervenida quirúrgicamente mediante embolización de la arteria polar real izquierda cuya sangrado activo había generado un hematoma retroperitoneal, siéndole asimismo suturadas las cuatro heridas incisas que presentaba: superficial sobre calvícula derecha, en brazo izquierdo que sin afectar planos profundos ni a la movilidad, fuerza y sensibilidad interesa el tejido celular subcutáneo y dos en región paravertebral izquierda, generando una de ellas, la más lateral derrame pleural y hematoma retroperitoneal secundario a sangrado activo del polo suprarrenal del riñón izquierdo; lesiones que precisaron varias asistencias médicas (hospitalización durante dieciseis días) y curaron a los sesenta y cinco días, todos impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole cicatriz de doce centímetros en brazo izquierdo, otra cicatriz puntiforme en hemitorax derecho y dos en el dorso izquierdo de un cm. cada una.

    Pablo , quien permaneció junto a su esposa herida en la c/ Lavapiés, fue allí detenido por la dotación policial avisada por los viandantes; lugar en que se interviene, manchado de sangre, el cuchillo utilizado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en tentativa ya definido y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de nueve años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximarse a Rocío por un periodo de cinco años, así como al pago de la totalidad de las costas procesales causadas. Dénle el destino legal al cuchillo intervenido. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona todo el tiempo de privación de libertad por esta causa. Por último, devuélvase al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil para su conclusión en forma".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 23 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 21.6º del Código Penal (atenuante analógica de embriaguez).

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil, condenó a Pablo como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa, por haber asestado varias puñaladas a su mujer que le causaron unas heridas en zonas vitales que hubieran podido determinar su muerte de no haber sido atendida urgentemente y sometida a una intervención quirúrgica. El Tribunal sentenciador apreció la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco y estimó que no concurría la atenuante de embriaguez.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial articulando al efecto dos motivos de casación por infracción de ley, con la pretensión de que se rechace la circunstancia de parentesco y se aprecie en su conducta la atenuante analógica de embriaguez.

. SEGUNDO: El primer motivo del recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por considerar indebidamente aplicado el artículo 23 del Código Penal".

Afirma la parte recurrente que la resolución recurrida "aplica la agravante de parentesto (...) a pesar de que, según el relato de hechos probados, el procesado y Rocío contrajeron matrimonio civil el 14 de septiembre de 1993, manteniendo frecuentes discusiones conyugales que determinaron la formulación por ambos de denuncias; convivencia conyugal que se interrumpió el 4 de febrero de 2000 (...); fecha ésta desde la que no consta que volviera a convivir sino hasta el día 6 de noviembre de 2000 en el que Pablo recoge a Rocío (...) y la lleva con él a la Pensión Diana donde residen juntos hasta que sobre las 11 horas del día 12 del mismo mes y año, cumpleaños de Rocío salen a festejar tal festividad".

La parte recurrente sostiene que "la situación descrita (...) pone de manifiesto que la relación de afectividad que había mantenido el acusado y la víctima se había roto con anterioridad al momento de producirse la agresión enjuiciada"; "es indudable que del hecho de que los cónyuges llevaran cerca de diez meses viviendo separados lo único que cabe deducir es la desaparición de la relación afectiva".

La Sala de instancia, por su parte, estimó que en el presente caso debía apreciarse la concurrencia de la circunstancia de parentesco entre el agresor y la víctima por razón de la relación matrimonial existente entre ellos y por la concurrencia del afecto marital entre ambos, poniendo de manifiesto que la jurisprudencia ha entendido que dicha relación afectiva no se rompe por la existencia de frecuentes discusiones entre los cónyuges ni cuando la pareja no ha roto la convivencia; y, a este respecto, pone de relieve que, en el presente caso, no hubo desafección total, pese a haberse roto la convivencia matrimonial, por cuanto la esposa mantuvo contactos con su esposo "durante el tiempo (febrero-abril) que éste permanece en prisión y, lo que aun es más trascendente, se reanuda la vida en común el día 6 de noviembre de 2000 pasando ambos a residir sin existencia de discusiones (...) en la pensión donde el acusado vivía, estando además celebrando juntos el cumpleaños de la esposa cuando, precisamente por negarse ésta a acompañarle a la pensión, surge el ataque y agresión .." (FJ 3º).

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, sostuvo que no hay motivo alguno para dejar de aplicar la agravante cuestionada, por cuanto la reanudación de convivencia entre el acusado y su esposa "es exponente de la permanencia de un vínculo de afectividad, que, pese a todo, se mantiene, al menos, hasta el momento del hecho", y porque, desde el punto de vista objetivo, la agravante de parentesco tiene también su fundamento en los especiales deberes de mutuo auxilio entre los cónyuges.

Este Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la circunstancia mixta de parentesco (art. 23 del C. Penal) declarando que, como regla general, opera como agravante "en los delitos que tienen un contenido de carácter personal" (v. sª de 6 de julio de 1992), y que su aplicación demanda "no sólo la concurrencia del vínculo parental, sino también de la afectividad" (v. sª de 30 de abril de 1930), por lo que no deberá apreciarse "cuando, aun no habiéndose disuelto legalmente el vínculo, la relación matrimonial está efectiva y manifiestamente destruida", mas, para que así sea, es preciso que la ruptura "tenga una proyección en aspectos tan concretos como el abandono del domicilio común por uno de los cónyuges y una cierta duración temporal de esta situación, unida a una notoria desafección sentimental" (v. sª de 11 de mayo de 1996).

En el presente caso, el relato de hechos probados de la resolución recurrida pone de relieve, de un lado, la existencia de una relación matrimonial entre el acusado y la víctima, al haber contraído matrimonio en septiembre de mil novecientos noventa y tres, y, de otro, la existencia igualmente de una relación estable de convivencia entre ambos, pese a las incidencias que se mencionan en el relato fáctico de la sentencia, y pese también a la separación que mantuvieron durante un cierto tiempo (del 4 de febrero al 6 de noviembre de 2000), que no impidió los contactos mantenidos por Rocío con su esposo durante la permanencia de éste en prisión, habiéndose reanudado la convivencia entre ambos en la fecha últimamente citada, con la particularidad de que el día de autos estaban celebrando el cumpleaños de Rocío en compañía de un amigo. Es patente, pues, la concurrencia de los requisitos precisos para la estimación de la discutida circunstancia mixta de parentesco que, en el presente caso -por tratarse de un delito de lesiones- debe valorarse como circunstancia agravante. Consiguientemente, hemos de concluir que la calificación jurídica de la Audiencia Provincial, en este aspecto, es ajustada a Derecho, por lo que no es posible apreciar la infracción de ley que aquí se denuncia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el ya estudiado, denuncia igualmente infracción de ley "por no aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal (atenuante analógica de embriaguez)".

Pretende fundamentar este motivo la parte recurrente en que, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se dice que el día de autos el acusado y la víctima, que cumplía años dicho día, celebraron tal festividad "tomando diversas consumiciones de comida y bebidas por establecimientos públicos de la capital", desde las once horas hasta las dieciocho horas. "Es obvio -se dice- que la ingesta de alcohol acentuó la agresividad del procesado y perturbó su capacidad de comprender y capacidad de querer. Una persona en plena capacidad de sus facultades mentales no agrede a otra con un cuchillo (...) en plena vía pública ante presencia de testigos y permanece con esta persona sin darse a la fuga". Pues -concluye la recurrente- "no se exige, en el contexto de la atenuante una exclusión absoluta de la capacidad de culpabilidad, ni tampoco la alteración grave de la misma, (...). Basta que se produzca una ligera perturbación de la capacidad de comprender y de la capacidad de querer", según la jurisprudencia.

La Sala de instancia rechazó la estimación de la circunstancia de embriaguez (como eximente o como atenuante) por cuanto "si bien ha de entenderse acreditado que el día 12 de noviembre de 2000 Pablo había tomado diversas bebidas alcohólicas celebrando el cumpleaños de su esposa (vinos, cervezas e incluso cuba-libres según ésta declaró coincidentemente con lo manifestado por el procesado), ello lo fue con una comida sólida y no determinó disminución o alteración alguna del estado o capacidad de consciencia y voluntad como lo acredita no sólo Rocío al afirmar que no estaba borracho sino "cabreado", sino también Luis Enrique que afirma que se encontraba normal, el funcionario de policía que procedió a la detención que declara que no presentaba signos de embriaguez y el informe del médico forense en el Juzgado de Guardia que no aprecia sintomatología alguna al respecto" (v. FJ 3º).

El relato fáctico de la sentencia combatida pone de manifiesto que el acusado y su esposa celebraron el cumpleaños de ésta "tomando diversas consumiciones de comida y bebida por establecimientos públicos", haciéndolo solos desde las once hasta las quince horas del día de autos, y desde esta hora hasta las dieciocho del mismo día en compañía de Luis Enrique , lo cual hace que el testimonio de éste sobre el estado del acusado pueda tener singular relevancia. En cualquier caso, es evidente que, para poder estimar alguna circunstancia atenuatoria de la responsabilidad del acusado, era absolutamente preciso que la sentencia hubiera declarado probado -fuera en el factum o en los fundamentos jurídicos de dicha resolución, en cuanto pudieran completarle- que, al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado, el acusado tuviera alteradas en forma jurídicamente relevante sus facultades de conocer y de querer, cosa que el Tribunal de instancia ha rechazado categóricamente teniendo en cuenta, para ello, el testimonio de la víctima, el del amigo que les acompañaba en aquellos momentos, el del policía que procedió a su detención -en el lugar de los hechos-, así como el informe del médico forense que le reconoció en el Juzgado de Guardia. Es patente, por tanto, que sin una modificación de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no es posible apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante pretendida por la parte recurrente.

La sentencia no ha estimado probado que el acusado estuviera afectado en sus facultades intelectivas y volitivas, o de alguna de ellas, al tiempo de cometer el hecho enjuiciado, ni dice nada sobre su posible carácter agresivo que la parte recurrente pretende atribuirle. Falta, pues, toda base fáctica para poder apreciar en la conducta enjuiciada la atenuación analógica que la parte recurrente estima concurrente.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Pablo , contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de tentativa de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

70 sentencias
  • ATS 78/2014, 30 de Enero de 2014
    • España
    • 30 Enero 2014
    ...que carece de tal eficacia agravatoria en el caso de figuras delictivas que no protegen un bien jurídico individual ( SSTS de 27-5-2003 , y 17-6-2002 entre otras El recurrente ha sido condenado por el delito de amenazas graves del art. 169.1.2º del Código Penal , con la agravante de parente......
  • SAP Barcelona 672/2008, 27 de Junio de 2008
    • España
    • 27 Junio 2008
    ...en casos especialmente graves, sin que la mera ingesta de alcohol (como es el caso), dé lugar a la aplicación de la misma ( SSTS 1164/01 y 1165/2002 ) ( SSTS 846/2003 ). Por tanto, la eximente del artículo 20.2º CP se rige por las reglas de la " actio libera in causa ", de tal manera que no......
  • SAP Madrid 988/2012, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4 Octubre 2012
    ...marco de una relación conyugal o de pareja de hecho -- SSTS 689/2001 de 27 de abril , 1986/2000 , 907/2003 de 6 de marzo de 2003 , 1165/2002 de 17 de junio y 556/2002 de 20 de marzo , entre otras--, pero también se han presentado supuestos de agresión entre hermanos u otros parientes -- SST......
  • SAP Zamora 4/2014, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...marco de una relación conyugal o de pareja de hecho -- SSTS 689/2001 de 27 de Abril , 1986/2000 , 907/2003 de 6 de Marzo de 2003 , 1165/2002 de 17 de Junio y 556/2002 de 20 de Marzo , entre otras--, pero también se han presentado supuestos de agresión entre hermanos u otros parientes -- SST......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR