SAP Zamora 4/2014, 11 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2014:69
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zamora - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00004/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Rollo nº 1/2013

Nº Procedimiento: Tribunal del Jurado 1/2013

Hecho: Asesinato

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente

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Presidente Ilmo. Sr.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

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S E N T E N C I A Nº 4

En Zamora, a 11 de marzo de 2014.

VISTA, en trámite de Juicio Oral, y ante el Tribunal del Jurado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, seguido por el delito de Asesinato, contra D. Roman , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Villaobispo (Zamora) el día NUM001 de 1949, hijo de Jesús Ángel y Purificacion , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 de Villaobispo (Zamora), con antecedentes penales y en prisión por esta causa, representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y defendido por el Letrado Sr. Pérez Benéitez, habiendo sido parte como acusación particular Matilde , Ángeles , Filomena y Sagrario , representadas por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistidas de la Letrada Sra. Díez Fernández y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Belén Fernández Vizán, y

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO .- Los presentes autos de Tribunal de Jurado se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente por presunto delito de Asesinato, dando lugar a las Diligencias Previas nº 177/2013 tramitadas en ese Juzgado, después transformadas en el procedimiento de la Ley de Jurado y una vez practicadas todas las diligencias, se dio por finalizado el mismo, remitiendo a esta Audiencia los correspondientes testimonios.

SEGUNDO .- Recibidos que fueron los testimonios, se formó el correspondiente Procedimiento del Tribunal del Jurado, que se ha seguido con el Rollo 1/2013 y se designa Magistrado para presidir el presente Juicio de Tribunal de Jurado al Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

TERCERO .- Por auto de 25 de noviembre de 2013, se fijaron los hechos justiciables, se resolvió sobre la procedencia de las pruebas propuestas y se acordaron los demás trámites establecidos en el art. 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , señalándose para la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 3 de marzo de 2013, fecha en que se inició el mismo, siguiéndose por sus tramites

CUARTO.- La acusación particular actuada en nombre de Matilde , Ángeles , Filomena y Sagrario en sus conclusiones provisionales consideraron que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato cualificado, al concurrir las circunstancias de alevosía y ensañamiento ( art. 139 en relación con el 140 C.P .), siendo responsable del mismo Roman , hermano del finado, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía y enseñamiento ( art. 139 en relación con el 140 CP ), de reincidencia ( art. 22.8ª CP ) y parentesco ( art. 23 CP ), procediendo imponer al acusado la pena principal de 24 años de prisión, al concurrir las circunstancias agravantes anteriormente expuestas, inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena conforme al art. 55 CP , prohibición de volver durante 8 años al pueblo de la Rivera de Folgoso (León), lugar en el que residen las hijas y resto de familiares de la víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 57 CP y abono de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Matilde en la cuantía de ciento catorce mil seiscientos noventa y un euros con catorce céntimos (114.691,14€) y a cada una de las hijas de la víctima, Ángeles , Filomena y Sagrario con nueve mil quinientos cincuenta y siete euros con cincuenta y nueve céntimos (9.557,59€).

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, defendió que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de asesinato cualificado, al concurrir las circunstancias de alevosía y ensañamiento ( art. 139.1ª C.P .), siendo responsable del mismo el acusado conforme al art. 28 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP ) y la circunstancia atenuante del art. 21.7º en relación con el art. 21.1 º y 20.1º del CP y la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP , procediendo imponer al acusado la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Matilde , esposa del fallecido, y a las hijas de la víctima en la cantidad de ciento diez mil euros (110.000€), con aplicación en su caso de los intereses de demora, conforma al art. 576 de la LECv.

SEXTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, subsidiariamente los mismos serían constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP , sin existir en ningún caso la circunstancia de ensañamiento, no cabe por tanto, hablar de responsabilidad penal alguna ni de circunstancias modificativas de la misma al no existir ilícito penal alguno, subsidiariamente concurriría la circunstancia eximente completa del art. 20.1 CP y en su defecto la eximente incompleta del art. 21.1 del mismo cuerpo legal , en relación con el art. 20.1 y 68 o alternativamente la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.6 y 68 del CP y subsidiariamente la atenuante cualificada del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del CP o en su defecto la atenuante cualificada del art. 21.3 del CP y además concurre en todos los supuestos la atenuante de arrepentimiento y confesión del art. 21.4 CP o subsidiariamente la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP , solicitando la libre absolución de su representado y en su defecto la libre absolución de su representado e imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima por espacio de 3 años o alternativamente la imposición de la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena (supuestos de eximentes incompletas) y subsidiariamente la imposición de la pena de prisión de 6 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. No habiendo responsabilidad penal no procede abonar responsabilidad civil alguna y subsidiariamente en cuanto a la indemnización a la esposa, no se ha acreditado que su estado civil fuere el de casada con el fallecido, resultando evidente que los mismos tenían distinto domicilio y hacían vidas separadas. En cuanto a las hijas, no se ha acreditado relación ni convivencia de las mismas con el padre que hacía vida independiente, siendo dichas hijas mayores de 25 años, motivos por los que tampoco procede fijar indemnización alguna a su favor.

SÉPTIMO.- En el acto del juicio se procedió a elevar a definitivas las conclusiones provisionales por parte de la acusación particular y por el Ministerio Fiscal. Por la defensa del acusado se presentó escrito modificando las conclusiones provisionales como consta en el mismo, manteniendo la calificación de los hechos como homicidio, reconociendo la autoría del acusado, manteniendo las eximentes completa, incompleta, atenuantes cualificadas y atenuantes que se señalaban y añadiendo la atenuante cualificada de arrebato u obcecación, suprimiendo la petición de libre absolución del acusado y manteniendo las penas solicitadas de forma subsidiaria o alternativa.

OCTAVO.- Conclusos los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente, redactó el objeto del veredicto, que previa audiencia de las partes y recogidas al tenor que constan las pretensiones de las mismas, fue entregado al Jurado, e impartidas las correspondientes instrucciones, éste se retiró a deliberar a puerta cerrada, emitiendo veredicto, y a cuya acta fue dada lectura por su portavoz exponiendo su veredicto de culpabilidad del acusado respecto del delito de asesinato, en el tenor que obra en el acta que acompañará a esta sentencia.

NOVENO.- Recaído el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado y cesado en sus funciones, previa Audiencia de las partes a los efectos de las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil del acusado, se trajeron los autos a la vista para dictar sentencia, que observa estrictamente el resultado del Veredicto del Jurado.

H E C H O S

P R O B A D O S

El jurado ha declarado probados por unanimidad los siguientes hechos:

PRIMERO

Entre las 9 horas del día 30 de enero de 2013 y las 6 horas del día 31 de enero de 2.013 el acusado Roman , mayor de edad, que se encontraba viviendo desde hacía algún tiempo con su hermano Don Benedicto en la vivienda de éste en la localidad de Villaobispo de Vidriales, pedanía de Santibáñez de Vidriales (Zamora), DIRECCION000 nº NUM002 , estando en casa, cogió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, corto punzante, de hoja plana con un solo filo y terminado el punta, y se lo clavó en la espalda, cayendo al suelo, produciendo al Benedicto una herida por arma blanca en el tórax que le produjo un taponamiento cardíaco por hemopericardio asociado a una hemorragia aguda con orificio de entrada localizado en la parte superior de la espalda, próxima a la raíz del cuello y algo a la izquierda de la línea media y su trayectoria fue de oblicua, de atrás hacia adelante, de arriba abajo y prácticamente paralela al plano sagital, siendo la causa de la muerte la herida por arma blanca.

SEGUNDO

Acto seguido de producirse los hechos relatados en el número anterior, el acusado Roman...

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