STSJ Canarias 320/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:2012
Número de Recurso422/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución320/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000422/2015

NIG: 3501645320120000362

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000320/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000061/2012-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Marina BRAULIO REYES RODRIGUEZ

Apelante SERVICIO CANARIO DE SALUD

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Don Jaime Borrás Moya

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 422/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Canario de la Salud, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Cinco Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 61/2012.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, doña Marina, representada por el Procurador don Braulio Reyes Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada doña Elisa Nuez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO el recurso presentado el Procurador de los Tribunales don Braulio Reyes Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Marina, se declara la nulidad de la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, dejándola sin efecto, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000,00 €), así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, con expresa condena en costas a la parte demandada".

La "resolución identificada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia" es, a tenor de dicho ordinal, "la desestimación presunta de su solicitud de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Canario de la Salud con fecha 22 de julio de 2010.".

SEGUNDO

La sentencia estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Canario de la Salud en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada por dicha administración que produjo el fallecimiento del nieto de la recurrente, solicitando el dictado de una sentencia por la que se anule el acto administrativo recurrido, y se declare el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufrido con la cantidad de 250.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación patrimonial, y costas.

En sustento de sus pretensiones, tras relatar las visitas del paciente a los centros médicos y el motivo de su fallecimiento, entiende que el mismo se produce como consecuencia de la actuación conjunta de todo el personal sanitario y del funcionamiento del servicio público, al no haber usado todos los mecanismos necesarios para evitar el trágico final, y ello pese a que el paciente presentaba síntomas de alarma que justificaban otra actuación médica y la realización de pruebas de forma inmediata a fin de determinar el motivo de los reiterados síntomas. Entiende, por último, que se dan los requisitos legales necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2012, la recurrente amplió su demanda a la vista del informe emitido por el Servicio de Inspección y Prestaciones de la Secretaría General, que entiende supone un reconocimiento del derecho de la recurrente a ser indemnizada, y que por tanto la única cuestión controvertida sería la cuantía de la indemnización y su valoración.

A tal reclamación se opuso la demandada, quién negó su responsabilidad e impugnó, asimismo, la suma reclamada en concepto de indemnización. Alega en primer lugar falta de legitimación activa de la recurrente, por entender que su posición de acogente del menor fallecido no le legitima para reclamar daños físicos aunque si morales. En cuanto al fondo opone inexistencia de nexo causal que no ha sido acreditado, y ausencia de vulneración de la lex artis ad hoc entendiendo que el fallecimiento no se ha producido como consecuencia de una mala praxis médica. En cuanto a la cuantía reclamada, se opone a la misma entendiendo que, en su caso, correspondería la cantidad de 13.104,69 euros.

SEGUNDO

Expuestos, en síntesis, los términos objeto de debate, procede abordar inicialmente la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada.

Respecto a la legitimación activa para interponer un proceso de estas características por parte de los nietos respecto del fallecimiento de su abuela, se ha pronunciado la STSJ de Madrid de 23 de julio de 2014, del siguiente tenor: "Aún cuando, ciertamente, como pone de manifiesto la codemandada, el Real Decreto Legislativo 8/2004 excluye expresamente a los nietos del elenco de perjudicados para reclamar por el fallecimiento de un abuelo/a por sí mismos, ello no permite, sin más, excluir la falta de legitimación activa de los nietos siempre que, en todo caso, pueden concurrir, como también pone de manifiesto dicha parte, circunstancias de carácter afectivo o económico que permitan no sólo afirmar la legitimación que se ostenta para ejercitar una acción de esta naturaleza sino también para determinar el montante de la indemnización que se solicita, y no se escapa a un razonamiento simple las especialísimas relaciones de afectividad que pueden existir entre abuelos y nietos y que puedan determinar el criterio apto para la determinación de la indemnización. Se trata, por tanto, de cuestiones diferentes y aún en el caso de que se afirme la legitimación de los nietos ello, de suyo, tampoco significa que proceda, siempre y en todo caso, la determinación de una indemnización. Del examen de la prueba documental que ha sido aportada por los actores se acredita dicha relación de parentesco por lo que debemos expresar que la excepción aducida no puede tener favorable acogida, por lo que el mero hecho de que determinados actores son nietos de la fallecida no permite negar que ostenten legitimación activa, en calidad de interesados, conforme se establece en la Ley 30/1992, en su artículo 142.1, para estar en este proceso.".

Por su parte, la STSJ de Aragón, de 17 de noviembre de 2014 señaló: "Procede al efecto indicar en primer lugar que de acuerdo con una constante jurisprudencia la indemnización a un allegado por el fallecimiento de una persona procede cuando ha sufrido directamente un perjuicio derivado de tal suceso, de tal modo que la reclamación ha de ser hecha de iure propio y no de iure hereditatis, pues la condición de heredero no tiene por qué coincidir con la de perjudicado ( STS fecha 4 de enero de 1.991, 4 de noviembre de 1999 y 5 de noviembre de 2001 ).

En segundo lugar hemos de señalar que la condición de perjudicado que ostentan los sobrinos por el fallecimiento de su tío es objeto de viva polémica, en la que el legislador de la responsabilidad del automóvil se ha posicionado en contra de ella al no incluirlos entre los que se ha dado en llamar "perjudicado tabulares".

Por su parte también se han pronunciado sobre esta cuestión la STC 244/2000 y la STS 200/2012, y en ambas, bajo la premisa de que los parientes que reclamaban indemnización no se hallaban incluidos en el baremo de la ley del automóvil, parecen entender que por esta sola relación familiar no se ostenta la condición de perjudicado por la muerte de su pariente, y que es preciso acreditar otros elementos para que la indemnización pueda serle reconocida. Así, en la primera de las sentencia se ratifica la decisión de la AP de Burgos de denegar la indemnización al sobrino por que no ha acreditado perjuicio alguno por la muerte de su tío, y en la segunda, para conceder la indemnización a un primo, se razona que debido a un acogimiento familiar el reclamante se hallaba de hecho en la misma posición de proximidad afectiva que un hermano.".

En el presente caso, la recurrente sustenta su legitimación en el artículo 18.1 LJCA, ha de entenderse que se refiere al 19.1 del mismo texto, que confiere legitimación a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, se acordó el acogimiento del menor Julián por don Gerardo y por doña Marina, hoy recurrente. En base a lo expuesto, la causa alegada no puede tener favorable acogida pues la recurrente fue acogente del menor durante prácticamente toda su vida, situándose en un posición asimilable a la materna, cuyos vínculos afectivos y familiares son incuestionables, lo que le otorgan un interés legítimo que la legitiman para el ejercicio de la presente acción, y ello sin perjuicio de lo que se acuerde respecto de la indemnización solicitada.

TERCERO

Despejado lo anterior, es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.978, 2 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 539/2021, 30 de Septiembre de 2021
    • España
    • 30 Septiembre 2021
    ...Supremo (entre otras, SSTS de 3 de diciembre de 2012 y 24 de noviembre de 2009), doctrina que se ref‌leja en la STSJ de Canarias de 3 de junio de 2016 (rec. 422/2015), invocada en la propia demanda pese a rechazar su aplicación en la actuación sanitaria objeto de Valorada pues la prueba doc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR