STSJ Canarias 539/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2021
Fecha30 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000053/2021

NIG: 3501645320180001919

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000539/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000308/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante / Apelado: Natalia ; Procurador: ALICIA MARRERO PULIDO

Apelante / Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, los recursos de apelación que, bajo el número de rollo 53/2021, ante la misma penden de resolución, interpuestos, uno, por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido, en nombre y representación de doña Natalia, bajo la dirección de la Letrada doña Margarita López Anadón; y el otro, por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Los recurso están promovidos contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo --tramitado por el procedimiento ordinario-- número 308/2018.

En esta alzada han comparecido, así en calidad de parte apelante como apelada, las mismas ya mencionadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Natalia, en su propio nombre y en el de su hijo menor Luis Carlos, declarando la nulidad de la resolución identif‌icada en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución en cuanto a la cuantía de la indemnización reconocida, y el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 100.000 euros a favor de Doña Natalia y en la cantidad de 50.000 euros a favor del menor Luis Carlos, más los intereses legales desde la reclamación previa, cantidades a las que se restará la suma de 67.011,84 euros reconocida a la recurrente por el Servicio Canario de Salud, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

La actuación impugnada es descrita en la resolución recurrida -concretamente, en su antecedente de hecho primero, como en el Fallo se indica- en estos términos:

"[...] la Resolución nE 1772/3018, de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Director de Servicio Canario de la Salud, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dicha parte, en la cantidad de 67.011,84 euros.".

TERCERO

La sentencia en cuestión estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la disconformidad de la demandante con la indemnización reconocida por el Servicio Canario de Salud en la resolución impugnada, solicitando el dictado de una Sentencia, por la que condene de forma solidaria a los codemandados a que indemnicen a la actora, que actúa en nombre propio y el nombre del hijo común menor de edad Luis Carlos, en la cantidad de 535.000 euros (400.000 para Doña Natalia y 135.000 para el hijo menor) más las costas e intereses (estos últimos moratorios en relación a la aseguradora), descontados los 67.011,84 reconocidos.

Indemnización que se reclama con fundamento en que el fallecimiento de D. Abelardo, pareja de la actora y padre del menor Luis Carlos, se debió a una mala praxis strictu sensu y no a un daño proveniente de una llamada "perdida de oportunidad", no solo en el servicio de urgencias sino en las previas asistencias médicas de urgencias (cinco), al no realizarse las pruebas pertinentes para detectar la enfermedad que había detrás de las cefaleas y vómitos por los que acudió a urgencias, evitándose así que fuera tratado a tiempo y, por tanto, con un alto porcentaje de supervivencia de la hemorragia (craneal) subaracnoidea y que f‌inalmente le fue detectada por TAC al sufrir una convulsión, hemorragia ya f‌inalmente de forma masiva, incurable e intratable que produjo el fallecimiento del paciente.

Por su parte, la Administración demandada interesa la desestimación del recurso por entender que, como señala resolución impugnada, conviene indemnizar a la reclamante en concepto de pérdida oportunidad como consecuencia de haberse producido un diagnóstico tardío de la grave de patología que aquejaba el paciente, pero reduciendo al 40 % la cantidad que resultaría de aplicar el baremo establecido por el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de 2014, en atención a lo señalado por el Consejo Consultivo en su dictamen y a la cuantif‌icación que de la misma realiza la recurrente, y a las propias conclusiones del perito de la parte, el cual una vez analizada la documentación considera que se produjo una vulneración de la lex artis en tanto que no sea diagnosticó correctamente la hemorragia subaracnoidea que padecía el afectado, suponiendo un retraso en el diagnóstico que conllevó a su fallecimiento, resultando que el retraso de diagnóstico supone la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

SEGUNDO

En el presente caso, la Administración demandada ha reconocido la existencia de responsabilidad patrimonial, estimando parcialmente la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente en la resolución impugnada, como consecuencia del fallecimiento de D. Abelardo, debido a un retraso de diagnostico y tratamiento de la hemorragia subaracnoidea que produjo su fallecimiento.

La cuestión litigiosa consiste en analizar si en la atención sanitaria recibida por el paciente fallecido ha existido responsabilidad patrimonial de la Administración, no solo en el servicio de urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000 en la madrugada del 22.12.2005, que se reconoce expresamente en la resolución impugnada, sino también en las previas asistencias médicas de urgencias tanto en el Centro de Salud de DIRECCION001

(13.12.2005) como en urgencias del citado hospital (14.12.2005 -dos-, y el 16.12.20015 y el 21.12.2005), y que en la demanda se reclama en concepto de mala praxis strictu sensu.

Así, la mala praxis se sustenta en la falta de pruebas que hubieran permitido un diagnóstico de la patología en las sucesivas asistencias sanitarias prestadas al paciente en el Servicio Canario de la Salud, y que conforme se relatan en los informes médicos y del Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP), fueron cronológicamente las siguientes:

.- El día 13 de diciembre de 2005 (folios 133 y 449 E.A.), a las 12:55 horas, el paciente acude a Servicio del Centro de Salud de DIRECCION001, siendo el motivo de la consulta dolor de cabeza, de cuello y vómitos. Tras la exploración física, EKG y control de tensión arterial, se anota que el paciente ref‌iere que padece migrañas. Juicio clínico: Cefaleas Migrañosas. Se le pauta tratamiento de ansiolíticos, antihipertensivos y analgésicos.

.- El día 14 de diciembre de 2005, acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000 (en adelante DIRECCION002 ), hora de atención 01:19 h. y hora de alta 3:30 h. (folios 55, 111 y 185 E.A.) siendo el motivo de la consulta dolor de cabeza que localiza en región frontal, de 24 horas de evolución, que se acompaña de vómitos, no siendo la primera vez que sucede aunque en esta ocasión mas fuerte. En la exploración, no focalidad neurológica, no rigidez la nunca. Diagnostico: Migraña y se le pauto tratamiento con urbason y nolotil, y control por medico de zona.

Ese mismo día, a las 18.18 horas, vuelve al Servicio de Urgencias del DIRECCION002 (folio 452 E.A.), por estado ansioso, el paciente ref‌iere haber sido atendido previamente de cefaleas, se le prescribe ansiolíticos y control por su medico de cabecera.

.- El día 16 de diciembre de 2005, 18:18 horas, acude de nuevo al Servicio de Urgencias del DIRECCION002, presenta un cuadro de cefalea ocipito-pareto-frontal de tres días de evolución. Exploración física general y exploración neurológica. Diagnóstico: Dolor en columna cervical. Neuralgia de Arnold.

En la Hoja de enfermería (folio 118 E.A.) se indica motivo de la consulta: 4-5 días con cefaleas y vómitos.

.- En fecha 21 de diciembre de 2005 (folios 110, 120 y 122 E.A.), ingresa a la 16:30 horas en el Servicio de Urgencias del DIRECCION002, el paciente ref‌iere cefalea y vómitos desde esta mañana, sin diarrea ni f‌iebre. A la exploración, no focalidad neurológica, Glasgow 115, Fondo de ojo, no Pailedema. Diagnostico: Gastroenteritis aguda (GEA). Tratamiento: dieta absoluta 6 días y medicación para la cefalea. Control por medico de cabecera y volver al servicio si de nuevo cefaleas.

.- El 22 de diciembre de 2005, a las 4.03 horas, el paciente cursa ingreso hospitalario por urgencias del DIRECCION002, por cefalea y disminución del nivel de consciencia. Según la anotación de Enfermería, el paciente ingresa en observación de urgencias y tras la medicación se queda dormido toda la noche. Posteriormente al comenzar con convulsiones, se realiza prueba de imagen radiológica (TAC urgente sin contraste), que evidencio edema, hemorragias (frontal y subaracnoidea), pero no...

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