STS 1320/1997, 4 de Noviembre de 1997

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2753/1996
Número de Resolución1320/1997
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que condenó al procesado Carlos José como cómplice de un delito contra la salud pública, absolviéndole del de contrabando por el que venía siendo procesado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando el procesado representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó sumario con el número 22/94 contra Carlos José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 30 de Septiembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Desde los primeros meses del año 1991 venía operando en España una organización, constituida fundamentalmente por ciudadanos turcos, dedicada a la introducción en nuestro país de importantes partidas de heroína, procedente de Turquía, para su posterior distribución en el mercado clandestino. Para tal finalidad se contactó con ciudadanos españoles, a quienes se encomendaban actividades de mayor o menor relieve.

SEGUNDO

En concreto el acusado Carlos José , nacido el 9 de Febrero de 1952 y sin antecedentes penales, fué el contacto en España de Bernardo , juzgado en el anterior juicio en el que se dictó la Sentencia nº 78/95 de fecha 15 de Diciembre de 1995, para facilitar el desenvolvimiento de sus actividades en España. Así el día 11 de Abril de 1991, el acusado fue detenido, por miembros de la Guardia Civil, en la localidad de Valdepeñas (Ciudad Real) junto al ya mencionado Bernardo , cuando ambos viajaban en el vehículo Peugeot 309, matrícula Q-....-QF , y se ocupó en el interior del vehículo la cantidad de 37.811.000 ptas. procedentes de la venta de heroína.

TERCERO

En fecha posterior al hallazgo del dinero, y ya en libertad el acusado, de nuevo es requerido por Bernardo al objeto de trasladar la furgoneta Ford Transit matrícula alemana BV´.... hasta el camping Aterpe-Alai. Sito en el Km. 25 de la carretera de Burgos.

La furgoneta citada tenía dificultades para transitar y se hallaba estacionada en la confluencia de las calles Hermanos Bequer y Serrano de Madrid. Por tal motivo el acusado y Bernardo , se dirigen al Camping de destino, donde contactan con el mencionado Vicente , juzgado y absuelto en el anterior juicio, indicándole dónde debe recoger la furgoneta en Madrid.

Ello tuvo lugar el día 14 de Septiembre de 1991, y conociendo el acusado que en el interior de lafurgoneta se encontraba una elevada partida de heroína.

CUARTO

Vicente cumple el encargo y desde Madrid traslada la furgoneta hasta el camping, para proceder a la reparación.

Antes de principiar la misma, la furgoneta es intervenida por funcionarios policiales, que tenían conocimiento de la operación, y tras el registro de la misma se encontró la cantidad de 43 kgs. 713 gramos de heroína, con una pureza media de 56,15, cuyo valor en el mercado clandestino podría alcanzar la cifra de 437.130.000 pts.".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO.- Condenar al acusado Carlos José en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, previa excusión de bienes, y al pago de la mitad de la undécima parte de las costas.

SEGUNDO

Acredítese en legal forma la solvencia o insolvencia del acusado.

TERCERO

Absolver al acusado de un delito de contrabando, ya definido, que le era imputado por el Ministerio Fiscal, y declarar de oficio una mitad de la undécima parte de las costas.

CUARTO

Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución".

3- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguientes MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida de los arts. 16 y 53 del CP., e inaplicación de los arts. 14 y 51 en relación con los arts. 344.1 y 344 bis a) CP. vigente al momento de los hechos.

  2. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se realizó el día 22 de Octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso del Fiscal se basa en la aplicación indebida de los arts. 16 y 53 CP. e inaplicación de los arts. 14 y 51 (en relación a los arts. 344.1º y 344 bis a) 3 CP.). Sostiene el Fiscal que "los hechos probados relatan una importante vinculación del acusado con la persona de la organización de quien es contacto en España, ello supone la existencia de un previo acuerdo para el fin perseguido por la organización, la distribución de la heroína correspondiendo al acusado un determinado o determinados roles, lo que supone favorecer o facilitar el tráfico, por lo que ha de ser considerado como cooperador necesario y no como cómplice".

El motivo debe ser estimado.

  1. Esta Sala ha sostenido reiteradamente en los últimos años que el previo acuerdo, por sí mismo, no es determinante de la coautoría, como lo consideraba la jurisprudencia más antigua. Por el contrario, la decisión conjunta de la realización del hecho punible, que caracteriza la coautoría, debe ir acompañada de una aportación a la ejecución que exteriorice el dominio funcional del hecho, o el codominio del mismo. Por lo tanto, la tesis sostenida por el Fiscal debe ser analizada desde esta perspectiva, dado que el solo acuerdo previo entre los partícipes no es determinante de la coautoría, ni de la cooperación necesaria.

    En efecto, el criterio del acuerdo previo es, ante todo, incompatible con el propio texto de la ley penal,dado que, éste (antes y después de la reforma de 1995) exige "un acto sin el cual (el delito) no se habría efectuado". Es evidente que un acto de estas características requiere inexorablemente una aportación de determinada significación, que no puede ser en ningún caso reemplazada por el acuerdo entre los partícipes. Si ésto es así respecto de la cooperación necesaria, no puede ser de otra manera para la coautoría, toda vez que ésta debe implicar también un juicio sobre la aportación al hecho que justifique un reproche penal adecuado a la autoría.

  2. En el presente caso los criterios antes señalados conducen al resultado propugnado por el Fiscal, dado que el recurrente, además de haber tomado parte de una decisión común de realizar el hecho, ha participado en la dirección y organización del hecho punible por el que se lo condena junto con otro implicado en los hechos. De esta manera, su codominio del hecho no puede ser puesto en duda, toda vez que la participación en la dirección del hecho le proporcionaba al acusado la posibilidad de configuración del delito como tal.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 1996 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra el procesado Carlos José por complicidad en un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5, con el número 22/94 y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública contra el procesado Carlos José , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de Septiembre de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 1996 por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El acusado debe ser condenado como coautor del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado, por los fundamentos expuestos en la primera sentencia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos José en concepto de coautor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA de prisión mayor y multa de 1.500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta y cinco días en caso de impago, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta sentencia.

Rec. Núm.: 2753/96

Sentencia Núm.: 1320/97Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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