SAP Madrid 103/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011
Número de resolución103/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 23ª

Rollo: PO 59/2010

Sumario n.º 20/2010

Juzgado Instrucción n.º 25 Madrid

S E N T E N C I A n.º 103/11

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

María RIERA OCÁRIZ

Olatz AIZPURÑUA BIURRARENA

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 10 de noviembre de 2011.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra:

- Ildefonso, varón, nacido en Manta, Ecuador, el 02-08-1970 y por tato mayor de edad, hijo de María de Pablo, con NIE n.º NUM000, con domicilio en Santa Coloma, Barcelona, CALLE000 NUM001, NUM002 ; sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y privado de libertad por esta causa desde el 31-07-2010; representado por el/a Procurador/a de los Tribunales don/a Pedro-Antonio González Sánchez, colegiado/a n.º 245, y asistido por el/a Letrado/a del ICAM don/a María- belén Vallejo Fernández, colegiado/ a n.º 40.605.

- Rafael, varón, nacido en Cali, Colombia, el 29-11-1976 y por tato mayor de edad, hijo de María-Lilia y de Miguel-Antonio, con NIE n.º NUM003, con domicilio en Castellón, CALLE001 NUM004, NUM005 ; sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y privada de libertad por esta causa desde el 31-07-2010; representado por el/a Procurador/a de los Tribunales don/a Mónica Fente Delgado, colegiado/a n.º 963, y asistido por el/a Letrado/a del ICA de Alcalá de Henares don/a Ignacio Martínez San Macario, colegiado/a

n.º 3.595.

- Carlos Miguel, varón, nacido en Bogotá, Colombia, el 07-10-1958 y por tato mayor de edad, hijo de Rosa- Angélica y de Armando, con NIE n.º NUM006, con domicilio en Almazora, Castellón, CALLE002 NUM007, NUM005 - NUM008 ; con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, y privada de libertad por esta causa desde el 31-07-2010 al 16-11-2010, salvo ulterior comprobación; representado por el/a Procurador/a de los Tribunales don/a Ariadna Latorre Blanco, colegiado/a n.º 100.778, y asistido por el/a Letrado/a del ICAM don/a Fernando de Lara Moreno, colegiado/a n.º 60.177.

ANTECEDENTES PROCESALES I. En la vista del juicio oral, celebrada el 07-11-2011 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil n.os NUM009 y NUM010 ; y documental.

  1. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud) previsto en los artículos 368 y 369.1.5ª (notoria importancia) del Código Penal .

    Imputó la responsabilidad en concepto de autor a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Solicitó que se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 700.000 #.

    Costas, y comiso de la sustancia intervenida ( arts. 374 y 127 CP ).

  2. La Defensa de Ildefonso solicitó la imposición de la pena mínima.

  3. La Defensa de Rafael, planteó como cuestión previa vulneración del principio acusatorio. Solicitó la libre absolución. Subsidiariamente, la imposición de la pena inferior en tres grados, de siete meses y quince días de prisión, por aplicación de la complicidad y la tentativa.

  4. La Defensa de Carlos Miguel solicitó la imposición de la pena mínima.

    HECHOS PROBADOS

Primero

En fecha no concretada pero cercana al mes de julio de 2010, los procesados Ildefonso, y Rafael, ambos mayores de edad, acordaron traer sustancia estupefaciente a España desde Bolivia. El primero viajaría hasta dicho país, y, por su parte el segundo le esperaría a la salida del aeropuerto para llevar la droga hasta Barcelona con el fin de que fuera destinada a la venta por terceras personas.

Por dicho transporte, Ildefonso recibiría doce mil euros en metálico, y Rafael trescientos gramos de la misma sustancia para su posterior venta.

Segundo

Sobre las 10:15 horas del 31-07-2010, procedente de Santa Cruz, Ildefonso llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo NUM011 de la compañía AEROSUR, portando como equipaje una maleta tipo trolley, facturada a su nombre, donde transportaba 1.995,6 g de cocaína con una riqueza del 76,4%, equivalente a 1.524,64 g de cocaína pura.

Una vez que señalada maleta fue reconocida por un escáner, los agentes de la Guardia Civil NUM009 y NUM010 comprobaron que en su interior había una densidad compatible con dicha sustancia estupefaciente, por lo que dejaron que el pasajero recogiera la maleta.

Tras cogerla el propio acusado Ildefonso, dichos guardias le siguieron hasta la salida del Aeropuerto, desde donde llamó por teléfono al coprocesado Rafael, quien apareció inmediatamente para acompañarle hasta el vehículo en el que había venido desde Castellón, estacionado en una zona limitada, conducido por el encartado Carlos Miguel, también mayor de edad, y el que les llevaría hasta Barcelona, pero sin que conste debidamente acreditado que este último tuviera conocimiento alguno del contenido ilícito de la maleta.

En el momento en el que Rafael cogió la maleta para introducirla en el maletero del automóvil, se procedió por dichos agentes a su aprehensión y a llevarla junto con los tres acusados a las dependencias policiales.

Una vez allí, y abierta la maleta se encontró la referenciada sustancia entre la ropa en el interior de bolsas de plástico transparente envasadas al vacío.

Tercero

La droga ha sido valorada en 75.781,17 # en venta al por mayor.

MOTIVACIÓN

  1. Cuestión previa

    Se ha planteado por la defensa de Rafael vulneración del principio acusatorio. Y, al respecto, argumenta que el Ministerio Fiscal, como única acusación en la causa, califica los hechos en su escrito de conclusiones provisionales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369 CP, y como hechos base del mismo que "con conocimiento de que Don Ildefonso venía de Bolivia, iba a recogerle al aeropuerto para trasladarle a Barcelona y entregar la sustancia incautada" (sic), cuando tal inconcreto relato no puede incardinarse en conducta alguna del referenciado delito.

    Tesis que la Sala no puede acoger.

    Al definir el contenido del derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva sin indefensión - art. 24 CE ) el TC ha sostenido reiteradamente que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo" cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a); 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" ( STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6).

    Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1 ; 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7 ; 358/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5 ; y 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3).

    Siendo esto así, la falta de rigor en su petición es patente, por sesgada y ciertamente interesada.

    En efecto, ha excluido del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público la expresión previa "de común acuerdo y con conocimiento de los hechos", lo que sin duda le hace partícipe de la droga que transportaba el otro coacusado.

    Se desestima por ello esta solicitud de absolución, entendemos, por falta de acusación concreta y personalizada.

  2. Sobre los hechos

    El relato de hechos que se acaba de exponer ha quedado probado por medio de las manifestaciones prestadas por los coencartados, los agentes actuantes, y la documental obrante en la causa.

    1. ) En efecto, por su parte Ildefonso reconoció en el plenario que transportaba la droga incautada en la maleta. Ahora bien, en...

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