SAP Madrid 98/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2008:11283
Número de Recurso78/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución98/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 7ª

ROLLO 78/2007-PO

PROCEDIMIENTO SUMARIO 13/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID

SENTENCIA Nº 98/08

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL

DOÑA ANA MARIA FERRER GARCIA

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 13/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento sumario por el delito contra la salud pública, contra Dª Sandra, nacida el día 9 de mayo de 1977 en Santa Cruz (Bolivia), hija de Benicio y de Nieves, vecina de Madrid, estando representada por la Procuradora Dª Soledad Valles Rodríguez y defendida por el Letrado D. Eduardo J. Martín Pozas, en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de febrero de 2007, y contra Dª Cecilia, nacida el día 13 de julio de 1964 en Camprodon (Girona), hija de Francisco y de Ana, vecina de Girona, estando representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Sanz Cabrejas, en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de febrero de 2007, y contra Dª Regina, nacida el día 24 de julio de 1980 en Santa Cruz (Bolivia), hija de Sirvenio y de Pura, vecina de Madrid, estando representada por la Procuradora Dª Paloma Gutiérrez Paris y defendida por el Letrado D. Ignacio Mª Sainz Villanueva, en libertad por esta causa. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Doña ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones defenitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.6º del Código Penal, considerando autoras a las acusadas, concurriendo en Cecilia la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.5 y 21.2 del Código Penal y solicita para dicha acusada la imposición de una pena de 7 años de prisión y multa de 800.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días por cada 1.000€ impagados. En cuanto a la acusada Regina interesa la imposición de una pena de 11 años de prisión y multa de 1.600.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días por cada 1.000€ impagados. Para la acusada Sandra solicita se le imponga una pena de 12 años de prisión y multa de 1.600.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días por cada 1.000 € impagados. Respecto a las tres acusadas: penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, así como el comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

La defensa de la acusada Cecilia en sus conclusiones definitivas califica los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, considerando a su defendida autora de los mismos, concurriendo tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, todas ellas muy cualificadas; alteraciones psíquicas del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal, la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con los números 4 y 5 de colaboración con la justicia y reparación del daño y otra atenuante por adicción a sustancias tóxicas estupefacientes del art. 21.2 del Código Penal y solicita la imposición de una pena de 2 años y 3 meses de prisión por aplicación del artículo 62.2 del Código Penal.

TERCERO

La defensa de la acusada Regina solicita la libre absolución de su defendida.

CUARTO

La defensa de la acusada Sandra calificó defenitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de tentativa y por aplicación del artículo sesenta y dos del Código Penal, interesa la imposición para su defendida, de una pena de 4 años de prisión y de forma alternativa la libre absolución.

Sobre las 18 horas del día 14 de febrero de 2007, la procesada Cecilia, llegó al aeropuerto de Madrid Barajas, en vuelo LAB 1000 procedentes de Santa Cruz de Bolivia, llevando adosado a su cuerpo (cintura, abdomen y piernas) unos paquetes recubiertos con esparadrapo, donde se ocultaba una sustancia que debidamente pesada y analizada resulto ser 5597,5 gramos de cocaína con una pureza del 78,6%.

Cecilia realizó el viaje antes descrito, conociendo la naturaleza de la sustancia de lo que transportaba, estando concertada con otras personas que le proporcionaron la cocaína, y con las que la procesada debía de ponerse en contacto una vez hubiera llegado a Barajas, para entregarles la sustancia citada que iba a ser destinada al consumo de terceras personas mediante su venta.

Cecilia llegó a los controles aduaneros, donde levantó las sospechas de la Guardia Civil, por lo que se organizó un servicio de seguimiento y se dejó pasar a dicha pasajera siguiéndola primero a la sala de espera y después al exterior, siendo detenida, cuando se disponía a tomar un taxi. Estando ya detenida, la procesada manifestó a los agentes de la Guardia Civil que tenía que ponerse en contacto telefónico con la también procesada Sandra, llamando al teléfono NUM000, quien en principio era la persona que debía de recogerla en el aeropuerto y a quien Cecilia entregaría la cocaína. Siguiendo el plan elaborado por la Guardia Civil, Cecilia efectuó una llamada al número antes citado, respondiendo Sandra, quien dispuso que aquélla fuera recogida por su prima la también procesada Regina, quien condujo a Cecilia hasta un taxi para dirigirse al domicilio de Sandra en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 de Madrid.

No ha quedado acreditado que Regina, supiera que Cecilia portaba cocaína.

Cecilia nació en Girona el día 13 de julio de 1964. No tiene antecedentes penales, es titular del pasaporte nº NUM003. Padece una dependencia a sustancias toxicas de larga evolución, que merma levemente sus facultades volitivas y cognoscitivas.

Sandra es boliviana, mayor de edad, carece de antecedentes penales y es titular del permiso de residencia nº NUM004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes, así resulta de las pruebas practicadas en el plenario, valoradas en los términos establecidos en el art. 741 de la LECrim.

De la declaración de Cecilia, se desprende sin género alguno de duda, que conocía que transportaba cocaína, que debía de dársela a la persona que tenía que llamar por teléfono y que cuando entregara la droga aquí en Madrid, le entregarían 10.000 €. Esta procesada dice que aceptó viajar a Bolivia para traer droga a España, fue Alberto quien se la facilitó, así como el número de la persona con quien tenía que ponerse en contacto, cuando llegara al Aeropuerto habiéndole facilitado en un papel el teléfono y el nombre de la persona con quien debía contactar. Esta procesada continua diciendo que cuando fue detenida por la Guardia Civil decidió colaborar con la Policía llamando al teléfono que le habían dado, y la persona que le respondió se identificó como Sandra, quedando en que irían al aeropuerto a recogerla. Con el fin de que la reconociera, Cecilia indicó como iba vestida. Hubo varias llamadas entre las dos. Primero Sandra le dio una dirección para que se desplazara ella hasta ese lugar y al decir que no tenía dinero para ir en taxi, Sandra le dijo que iría a buscarla. Finalmente recibió una llamada en la que se le indicaba que fuera hasta la parte de arriba del aeropuerto y cuando llegó una mujer, que se identificó con el nombre de Regina, le dijo que le acompañara, desplazándose hasta un taxi, allí recibió una llamada de Alberto quien habló por el teléfono con Regina. No escuchando lo que el primero decía a la segunda, pasando esta a su vez el teléfono al "taxista", que era en realidad un policía.

Regina niega cualquier intervención en los hechos, distinta a la anteriormente indicada por Cecilia, diciendo que recibió una llamada de su prima Sandra para que le hiciera el favor de ir a recoger a una amiga que llegaba de Bolivia, limitándose tan solo a ese menester, desconociendo que Cecilia transportara droga, reconoció haber hablado con Alberto pero solo para decirle por donde iban, pasando el teléfono al taxista, porque ella no conoce bien la vía por donde iban.

Sandra, negó también conocer que Cecilia transportara droga y desde luego que ella fuera la persona a quien tenía que entregar la droga, diciendo que para ella fue una sorpresa cuando recibió la llamada de Cecilia, pues conoció a Alberto en un cementerio en su país, y éste le pidió que recibiera en su casa a una chica. Cuando la llamó Cecilia ella no podía ir a recogerla, por eso le dijo que fuera en taxi hasta su casa, contestándole aquélla que no tenía dinero y que el taxista se negaba a llevarla en esas condiciones, por eso se puso en contacto con su prima Regina, a quien le pidió el favor de que recogiera a Cecilia en el Aeropuerto.

Este Tribunal valora como veraz y creíble la declaración de Cecilia, por la sinceridad con que se presta y además porque su declaración se ve respalda por datos objetivos. En primer lugar, en el momento de la detención se le ocuparon unos papeles con anotaciones de nombre y teléfonos, consta al folio 13 el teléfono de Sandra, que le fue facilitado por el tal Alberto, cuya existencia se ve avalada, no solo por la declaración de esta procesada y también por la de Sandra, sino por la llamada telefónica que efectúa cuando Cecilia está ya detenida y habla con el Guardia Civil NUM005 tal y como relata en su testimonio este agente. En segundo lugar, por la existencia de la droga, en tercer lugar, porque Cecilia no conocía de...

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