SAP Madrid 437/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2014:12723
Número de Recurso488/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución437/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008430

Recurso de Apelación 488/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1516/2011

APELANTE/DEMANDANTE: C.P. C/ DIRECCION000, NUM000

PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELANTE/DEMANDADO : REALIA BUSINESS S.A.

PROCURADOR: D. FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 437/2014

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1516/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de C.P. C/ DIRECCION000

, NUM000 apelante-demandante, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque contra REALIA BUSINESS S.A. apelante-demandado, representado por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, sobre responsabilidad civil; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/03/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/03/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque contra REALIA BUSINESS S.A. representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, debo CONEDENAR Y CONDENO a la parte demandada a realizar todas las actividades de arreglo, reparación e intervención necesarias para que los elementos e instalaciones del edificio que sufren deficiencias, lesiones patologías, vicios o defectos, queden en perfecto estado y libres de aquellas, debiendo quedar limitadas su actuación a aquéllas partidas que han sido objeto de expreso reconocimiento en la presente Resolución. En cuanto a las costas de este procedimiento cada parte habrá de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000, NUM000 y REALIA BUSINESS S.A. se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado ambas partes, que se opusieron respectivamente al recurso presentado de contrario, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la urbanización sita en C/ DIRECCION000, NUM000, de Madrid, interpuso demanda contra la promotora- vendedora de la misma, reclamando la reparación de los defectos que se manifestaron tanto en elementos comunes como en elementos privativos, tal y como aparecían reflejados en el informe pericial que, como documento nº 6, se aportaba con la demanda.

La demandada se opuso a la demanda, y la Juez de Primera Instancia, tras desestimar determinadas cuestiones procesales que ya no son materia de discusión, estimó en parte la demanda, especificando, en el fundamento de derecho cuarto (página 7 y siguientes de la sentencia) los defectos que consideró probados y cuya reparación impone a la demandada.

La sentencia es apelada por las dos partes. En los recursos, bajo distintos puntos de vista, se viene a sostener, por cada apelante, la procedencia bien de acoger en su integridad la demanda, incluyendo en la sentencia los defectos cuya reparación no ha acordado la Juez -según la tesis de la demandante- bien la procedencia de desestimar en su integridad la demanda, según cabe inferir del recurso de la demandada.

La estructura de los recursos impone, por tanto, la revisión de cada uno de los defectos contenidos en la demanda, pues esto es ya lo único que se discute, al no negarse por la demandada la responsabilidad que le corresponde por su carácter de promotora-vendedora.

No obstante, también de las alegaciones impugnatorias, se advierten determinadas cuestiones generales que es preciso abordar con carácter prioritario en el examen de cada recurso.

SEGUNDO

En ese sentido, y comenzando por los extremos a que se contrae el recurso de la demandante, en los tres primeros motivos - referidos, respectivamente a las grietas y fisuras en viviendas, roturas de pavimentos en viviendas y zonas comunes, y roturas en pavimento de parquet en viviendas- se apoya en su informe pericial, desarrollado por Don Ángel Jesús, que, en lo que afecta a las viviendas tiene un denominador común: no visitó más que un veinte por ciento de las mismas, haciendo, por tanto un muestreo.

El Anexo que con el nº 3 aporta a su informe, no ha sido confeccionado por él, pues según dijo en el juicio- que ha sido revisado mediante el visionado de su grabación - fue el listado que se le facilitó, pero él se centró en un examen global. Ni siquiera en dicha declaración en juicio pudo determinar el número exacto de viviendas que visitara.

Siendo esto así, no pueden apoyarse los citados motivos en ese informe pericial, en cuanto decae -en este punto- en su propio fundamento. El juicio técnico tiene, como insoslayable presupuesto, cuando se trata de valorar el estado físico de determinadas cosas, el examen o reconocimiento pericial, para, tras los datos percibidos por los sentidos, extraer las conclusiones conforme a la ciencia del perito.

Si falta aquel presupuesto, el informe se convierte en meramente hipotético.

Pero, además, en ese concreto aspecto, el perito de la demandada, Don Dionisio tiene una indudable ventaja: este perito visitó veintiocho de las treinta viviendas incluidas en aquel Anexo (la omisión de visita a las dos restantes, lo fue por imposibilidad) y pudo comprobar de visu la existencia o no de defectos, su trascendencia y su alcance.

TERCERO

Dicho esto, y en cuanto a las fisuras -que no grietas- que se aprecian en las viviendas y que se incluyen en el informe del perito de la demandada, mediante las correspondientes fotografías contenidas en las páginas 13 y 14, hay que tener en cuenta, primero, que en diecinueve de las viviendas visitadas no apreció fisura alguna, por la sencilla razón de haber pintado los paramentos sus propietarios. En las restantes inspeccionadas, no se advierte ningún defecto relevante que supere lo que la jurisprudencia ha venido calificando como imperfecciones corrientes, y que desparecen con un correcto mantenimiento del edificio y de sus parte privativas, lo que incluye, al cabo de cierto tiempo (el edificio se entregó a primeros del año 2.003), la pintura, con la que esas fisuras desparecerán.

Así lo expresó el perito Sr. Dionisio, y así ha de ser aceptado, pues no es admisible, como pretende la demandante en su recurso, apoyarse en ese informe para evidenciar el defecto (ya que en el suyo no se patentizaba) y luego dejarlo de lado en aquello que ya no le favorece.

En este aspecto, la decisión de la Juez de Primera Instancia es...

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