STS 866/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4841
Número de Recurso112/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución866/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. José, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Pardillo Landeta contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de noviembre de 2.003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª en el rollo número 276/2003, dimanante del Juicio verbal número 717/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de los de Madrid. Es parte recurrida D. Pablo, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de los de Madrid, conoció el juicio de verbal 717/2002, seguido a instancia de D. José, contra D. Pablo.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y haber lugar al desahucio del piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, por falta de pago de Impuesto de Bienes Inmuebles y recibos de los consumos de agua y servicio de calefacción, correspondientes a los ejercicios 1997 a 2001, ambos inclusive, por un importe total de 5.246,82 Euros (872.997.- Ptas.), que adeuda hasta este momento, además de las que resulten hasta la ejecución de la sentencia, con apercibimiento al demandado de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo, con expresa imposición de costas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, se señaló la celebración de vista de juicio verbal, a cuyo acto acudieron las representaciones de ambas partes.

Con fecha 24 de diciembre de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardillo Larena en nombre y representación de D. José frente a D. Pablo representado por el Procurador Sra. Barmejillo de Hevia debo acordar y acuerdo no haber lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y que tiene por objeto la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM001 - NUM000 de Madrid, absolviendo al demandado de las peticiones de condena formuladas contra él en la demanda y con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Sr. Pardillo Larena, en nombre y representación de don José, contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso interpuesto por Don José contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid con fecha 24 de diciembre de 2002, en juicio verbal 717/02 que se confirma imponiendo al apelante las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pardillo Larena, en nombre y representación de D. José, se presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, formalizándose posteriormente por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta, ante dicha Audiencia, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Por infracción de las Normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y al amparo de lo dispuesto en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 114-1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, las Disposiciones Transitorias Segunda, apartado 10.2 y 10.3 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, así como el art. 39.3 de la misma Ley de 1994, en relación con el art. 27 apartado 2, causa 1ª de la misma ley. Así como infracción del art. 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el art. 22.4 de la misma Ley "

CUARTO

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 17 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue iniciado por el aquí recurrente, José, en ejercicio de acción de resolución del contrato de arrendamiento celebrado con fecha 5 de octubre de 1.962 con el aquí recurrido Pablo en relación con la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 NUM000 de la ciudad de Madrid por impago de los recibos de IBI y de agua y calefacción de los años 1.997 y 2.001 por un importe total de 5.246,82 euros.

El demandado alegó la falta de comunicación de los recibos en el pleito reclamados y la falta de reclamación de éstos en procedimientos anteriores, oponiendo la excepción de inadecuación de procedimiento por no estar determinada la cantidad reclamada.

El Juzgado desestimó la excepción opuesta y también desestimó la demanda al no considerar el IBI como cantidad asimilada a renta a los efectos de la prosperabilidad de la acción de desahucio interpuesta, por entender que, como obligación legal impuesta por la LAU de 1.994, no puede dar lugar al desahucio en aquellos contratos regidos por la LAU de 1.964. En cuanto a los gastos de calefacción y agua, la sentencia consideró que no se habían fijado en el contrato como cantidades exigibles y que, al ser obligaciones legales de la LAU de 1.994, tampoco se podían asimilar al concepto de renta a los efectos de proceder al desahucio en caso de impago. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación confirmando el criterio seguido por el juzgado de instancia de no asimilación a renta del IBI.

La parte actora interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, justificando el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la cuestión de si el IBI puede ser considerado cantidad asimilada a renta a efectos de resolución de contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación alega como normas infringidas el artículo 114.1 de la LAU de 1.964, las Disposiciones Transitorias Segunda, apartado 10.2 y 10.3 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, así como el artículo 39. 3 de la LAU de 1.994.

Del desarrollo del motivo se desprende la disconformidad del recurrente con la solución jurídica adoptada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, sobre la no consideración del IBI como cantidad asimilada a renta a los efectos de resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964.

El motivo ha de ser estimado.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión jurídica planteada por el recurrente, mediante la Sentencia de Pleno de 12 de enero de 2.007, en el siguiente sentido: "Declarar como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ". La fundamentación jurídica de esta afirmación se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución que señala: "Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones.

Habiendo sido resuelta por esta Sala la cuestión planteada por el recurrente en los términos antedichos, y siendo contraria a esta doctrina la solución dada por la sentencia recurrida, debe entenderse que se ha producido una vulneración del artículo 114.1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Decreto nº 4.104/1964, de 24 de diciembre, al no considerar el IBI impagado por el arrendatario como causa de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 5 de octubre de 1.972.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose producido una infracción de la normativa aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso en la interpretación dada a la misma por esta Sala, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede la anulación de la sentencia recurrida, al constar en autos recibos impagados de IBI, que fueron puestos al cobro del inquilino por el portero según testifical del administrador de la vivienda y constar asimismo que por sentencia de 24 de octubre de 2.001 se declaró la enervación de la acción de desahucio en ocasión anterior en juicio de desahucio 670/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, por lo que procede declarar así resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en 5 de octubre de 1.962 relativo a la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 NUM000 de la ciudad de Madrid por el impago de los recibos correspondientes al IBI de los ejercicios 1.997 a 2.001, condenando a Pablo a que desaloje dicha vivienda en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en costas de este recurso. Asimismo, conforme a los artículos 394 y 398 del mismo Cuerpo Legal, deben imponerse las costas de primera instancia a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, esto es, a la aquí recurrida y demandada en el pleito principal, sin que deba hacerse especial imposición de las costas de la apelación, por cuanto debió estimarse esta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación formulado por don José, frente a la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2.003 por la Audiencia Provincial de Madrid, y en su virtud:

  1. Casar la sentencia recurrida y, asumiendo las funciones de instancia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en 5 de octubre de 1.962 relativo a la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 NUM000 de la ciudad de Madrid por el impago de los recibos correspondientes al IBI de los ejercicios 1.997 a 2.001, condenando a don Pablo a que desaloje dicha vivienda en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento.

  2. Imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las de apelación y de las de este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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