STS 875/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:4870
Número de Recurso761/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución875/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Dª Rocío, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de diciembre de 2.002 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, en el rollo número 627/2001, dimanante del Juicio sobre desahucio número 265/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Alcalá de Henares. Es parte recurrida D. Jon representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Iciar de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcalá de Henares, fueron vistos los autos, juicio de desahucio nº 265/00, promovido a instancia de D. Jon contra Dª Rocío, por falta de pago de la renta en arrendamiento de vivienda.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia en la que se acuerde la resolución del contrato y el desahucio que se solicita, todo ello con imposición de las costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de abril de 2001 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Jon debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que le ligaba con Doña Rocío, condenándole a que desaloje la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 ) de Alcalá de Henares dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que de no hacerlo será lanzada a su costa y con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, sección décimonovena, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "x"

TERCERO

Por el Procurador Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Dª Rocío se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Motivo único de casación por oposición a doctrina jurisprudencial dimanada de las diferentes Audiencias Provinciales relativo a la aplicación del contenido de los artículos 27 y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con la Disposición Transitoria Segunda C.10-2 de la LAU 29/1994 de 24 de Noviembre.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 17 de abril de 2.007, se admite a trámite el recurso de casación interpuesto y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 18 de septiembre de 2008, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de juicio verbal de desahucio en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de agosto de 1.971 sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de la ciudad de Alcalá de Henares por impago de la cantidad de 14.346 pesetas correspondiente al IBI de 1.997. La parte demandante alegó que dicha cantidad había sido reconocida en juicio verbal de determinación de rentas comprometiéndose la parte demandada a abonarla sin que hasta la fecha de la demanda se hubiera realizado el pago pese al requerimiento judicial, imposibilitando éste la acción de enervación.

La parte demandada alegó que, pese a su compromiso al abono, el recibo no se le había hecho llegar, solicitando, en todo caso, la desestimación de la demanda por no considerarse procedente la acción de desahucio al no ser el IBI cantidad asimilada a renta.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda partiendo de la asimilación del IBI a la renta a efectos de resolución del contrato y considerando que el requerimiento judicial había sido válido pues se realizó con el recibo del IBI a la vista. La Audiencia Provincial confirmó el criterio jurídico seguido por el juzgado de instancia considerando que el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 no admitía una interpretación restrictiva en cuanto a las causas de resolución.

La parte demanda ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo justificado el "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la cuestión jurídica de considerar el impago del IBI como causa de resolución del contrato de arrendamiento. A favor de dicha tesis aporta la sentencia recurrida que, a su vez, menciona dos sentencias de la misma Audiencia y Sección de 18 de julio de 2.002 y 4 de mayo de 2.001. En contra de dicha tesis se sitúan las sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos, Sección 2ª de 1 de septiembre de 1.998 y 11 de enero de 1.999; las de Valladolid, sección primera de 16 de marzo y 20 de abril de 1.998 citadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 3 de noviembre de 2.000, así como las de Guadalajara de 29 de diciembre de 2.001 que cita a su vez la de 21 de febrero de 2.000.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación se interpone "por oposición a la doctrina jurisprudencial dimanada de las diferentes Audiencias Provinciales relativa a la aplicación del contenido de los artículos 27 y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con la Disposición Transitoria Segunda C.10-2 de la LAU 29/1994 de 24 de noviembre ".

Del desarrollo del motivo se desprende que la parte recurrente considera aplicable el artículo 114.1º de la LAU de 1.964 al contrato de arrendamiento litigioso y no el artículo 27.2 de la LAU de 1.994 y, en consecuencia, considera que no procede declarar el desahucio por falta de pago, pues el IBI no puede considerarse cantidad asimilada a renta a efectos de resolución de contrato de arrendamiento.

El motivo debe ser desestimado.

Partiendo de la celebración de un contrato de arrendamiento con fecha de 1 de agosto de 1.971, la legislación aplicable, según la Disposición Transitoria Segunda A) apartado primero de la LAU de 1.994, es la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. En relación con la cuestión jurídica planteada por el recurrente, esto es, si el IBI es cantidad asimilada a renta a los efectos del artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse mediante la Sentencia de Pleno de 12 de enero de 2.007 en el siguiente sentido: "Declarar como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ". La fundamentación jurídica de esta afirmación se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución que señala: "Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones".

Habiendo sido resuelta la cuestión planteada por el recurrente en los términos antedichos, no cabe, en aplicación de esta doctrina, más que desestimar el único motivo de casación, pues asimilándose en la resolución recurrida el IBI a la renta para poder determinar causa para la resolución del contrato de arrendamiento en aplicación del artículo 114 de la LAU de 1.964, la solución adoptada por la Audiencia Provincial es correcta.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por Dª Rocío, representada por el Procurador D. Julián Aguado Caballero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de diciembre de 2.002 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, en el rollo número 627/2001, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Ramón Ferrándiz Gabriel. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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