ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:3088A
Número de Recurso767/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "KRONOSPAN SPAIN S.L." presentó escrito de interposición de recursos de casación y por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 632/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 711/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carlet.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 16 de marzo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de "KRONOSPAN SPAIN S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones. Por la parte recurrida no se han formulado alegaciones al no estar personada en las actuaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . En dicho escrito se alega la existencia de interés casacional ya que la sentencia recurrida incurre en incongruencia ultra petita , señalándose que se infringe la SSTS de 24 de septiembre de 2008 , la SAP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2010 , la SAP de Madrid de 8 de marzo de 2010 y la SAP de Valladolid de 31 de marzo de 2009 , ya que se concede más cantidad de la reclamada.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal se plantea la infracción de los artículos 218 , 465.5 y 209 de la LEC y 24 de la Constitución Española . Se denuncia la indefensión, la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, su falta de congruencia, así como la vulneración de las normas sobre la forma de las sentencias.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía no supera los 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), toda vez que la recurrente basa su recurso de casación en la incongruencia ultra petita de la sentencia recurrida, cuestión esta de caracterización netamente procesal y que, por tanto, quedaría fuera del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia habría de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, al no estar personada, no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "KRONOSPAN SPAIN S.L." contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 632/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 711/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carlet.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia quien la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente sí comparecida ante la misma.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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