AAP Barcelona 249/2023, 15 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución249/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120218275698

Recurso de apelación 705/2023 -5

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 30/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012070523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012070523

Parte recurrente/Solicitante: Gabriela, Jose Antonio, Jose Daniel

Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño, Miriam Anillo Mancheño, Miriam Anillo Mancheño

Abogado/a: SUSANNA ANTEQUERA MEDINA

Parte recurrida: Macarena

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: Moises Cubí Mestres

AUTO Nº 249/2023

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 15 de diciembre de 2023

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de mayo de 2023 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 30/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMiriam Anillo Mancheño en nombre y representación de Gabriela, Jose Antonio, Jose Daniel contra auto de fecha 2 de diciembre de 2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de Macarena .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición a la ejecución, formulada por las Procuradoras de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jose Antonio, D. Jose Daniel y Dª. Gabriela, debiendo seguir la ejecución en los "

Habiéndose dictado en fecha 7 de febrero de 2023 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: HA LUGAR a la aclaración solicitada, rectif‌icando el fallo en el siguiente sentido:

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/12/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los ejecutados D. Jose Antonio, D. Jose Daniel, y Dña. Gabriela, el Auto de 2 de diciembre de 2022, y Auto de aclaración de 7 de febrero de 2023, dictados en los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 30/22, dimanante de la Ejecución Hipotecaria nº 908/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí, promovida por la ejecutante Dña. Macarena, alegando los ejecutados apelantes la ausencia de pronunciamiento en el auto de primera instancia acerca de la nulidad del despacho de la ejecución, por no tener aparejada ejecución el título ejecutivo, consistente en la escritura pública de hipoteca de máximo, de 21 de noviembre de 2013 (doc 2 de la demanda ejecutiva), con fundamento en el artículo 559.1.3º, en relación con el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la parte ejecutada, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia o auto resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 ( ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia o auto, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia o auto.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 declaró que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC

n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

En el presente caso no consta que la parte ejecutada apelante solicitara el complemento del auto de primera instancia en relación con la cuestión planteada en la apelación, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamiento del auto de primera instancia acerca de la cuestión de la nulidad del despacho de la ejecución por no tener aparejada ejecución el título ejecutivo.

A lo anterior se añade que, según resulta de lo actuado en la primera instancia, tampoco se planteó por los ejecutados en sus escritos de oposición la cuestión de la nulidad del despacho de la ejecución por no tener aparejada ejecución el título ejecutivo, con fundamento en el artículo 559.1.3º, en relación con el artículo 517.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

A lo anterior, igualmente, se añade, a mayor abundamiento, que de acuerdo con el artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la ejecución sobre bienes hipotecados, a la demanda ejecutiva debe acompañarse el título o títulos de crédito revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución; y, según el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen aparejada ejecución las escrituras públicas, con tal que sea primera copia, o si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes; aunque, en el...

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