ATS, 13 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1474/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CCM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1474/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de febrero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2022, en el procedimiento n.º 923/2021 seguido a instancia de D. Ovidio contra Unicaja Banco S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de diciembre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 223 se formalizó por el letrado D. Eduardo Augusto Villena Motilla en nombre y representación de D. Ovidio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación, ahora recurrida, confirmó la sentencia de instancia que declaró el despido disciplinario del trabajador procedente, sin apreciar la excepción de prescripción alegada.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y centra el núcleo de la contradicción en el cómputo de la prescripción larga, cuando ha existido una conducta de ocultamiento por el trabajador, sosteniendo que, en este caso, el dies a quo es desde que se emitió el primer informe de auditoría por la empresa, momento en el que tuvo conocimiento de la conducta que se le atribuyó en la carta de despido, y no desde el posterior informe especial acordado, por lo que las faltas imputadas están prescritas.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de diciembre de 2022, R. Supl. 1873/2022.

El trabajador presta servicios para Unicaja Banco, con antigüedad de 11 de mayo de 2005, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, habiendo estado destinado en distintas localidades, durante el tiempo que su lugar de trabajo estuvo en DIRECCION000 desempeñó el puesto de Director desde noviembre de 2017 hasta, al menos, marzo de 2021. El trabajador conocía las circulares internas de la empleadora, relativas a los límites cuantitativos y cualitativos a la hora de ejecutar sus funciones como director de la sucursal.

Con motivo de la auditoría ordinaria efectuada dentro del Plan Anual 2021 en la oficina de DIRECCION000 de 3/2021, se puso de manifiesto que "tanto a nivel de Riesgo de Activos irregulares como de Riesgo de Crédito el dictamen es deficiente, detectándose incumplimientos graves por parte de la oficina"; lo que determinó una revisión con mayor profundidad del apartado "Riesgo de Crédito", poniendo de manifiesto la auditoria 11 incidencias relacionada con el epígrafe "Descubiertos y Excedidos". A petición del Departamento de Auditoría, el 30 de agosto de 2021 se efectuó un informe especial en el que se efectuó una revisión más profunda, que dio lugar a la incoación de un expediente disciplinario que concluyó con la entrega de una carta de despido disciplinario el 27 de octubre de 2021, en el que se reproduce el contenido del informe de auditoría y se le atribuye la comisión de una falta muy grave de las tipificadas en el art. 76 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, apartados 4.4 (transgresión de la buena fe contractual); 4.8 (fraude) y 4.9 (abuso de confianza respecto a de la entidad o de los clientes). Las conductas que se atribuyen al trabajador son: la apropiación de fondos pertenecientes a un grupo empresarial a través de cuentas de titularidad de sus dos hijas menores de edad, falsificación de firmas en documentos de reintegros, formalización y autorización de descubiertos sin recabar la preceptiva autorización, concesión de créditos a clientes sin contar con la necesaria autorización.

Por el trabajador recurrente se considera que la falta se encuentra prescrita, por la Sala se cita la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de la prescripción, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003, reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005, 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010), 11 de marzo de 2014 (rec. 1203/2013), 8 de mayo de 2018 (rec. 383/2017, 27 de noviembre de 2019 (rec. 430/2018), 13 de octubre 2021 (rec. 414/2018), y, en lo que interesa a este litigio indica:

"1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos...."

Con base a ella, concluye que no se puede obviar la gravedad y complejidad de las maniobras llevadas a cabo por el trabajador, en la que llegó a utilizar cuentas bancarias de su propia familia, con falseamiento de los justificantes de disposiciones dinerarias, para ocultar su irregular actuación, aprovechándose de su posición de director de la sucursal, circunstancias que llevan a considerar que era necesaria una investigación en profundidad y exhaustiva, y más dilatada en el tiempo, por lo que no se consideran prescritas.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre le trabajador en casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de septiembre de 2021, R. Supl. 1229/2021.

Sentencia de contraste: En la referencial, la trabajadora presta servicios para el Banco Santander, con una antigüedad de 14 de octubre de 2008 , como directora. El 23 de julio de 2020 recibe una carta de despido disciplinario, en el que se pone de manifiesto que se han comprobado actuaciones irregulares en la contratación de pólizas de seguros, se han incumplido el dictamen de Riesgos en cuatro operaciones, se ha contratado cinco seguros a un único cliente regularizando las primas cobradas en su cuenta contra la de sus padres, y, por último, se ha contratado un seguro sin incorporar al sistema el análisis de endeudamiento del cliente. Además, se indica que en el año 2015 la trabajadora fue sancionada por irregularidades similares detectadas por Auditoría Interna.

En lo que interesa al presente recurso, se alega por el recurrente la excepción de prescripción, que es estimada por la Sala, al considerar que para apreciar ocultación deben atenderse al caso concreto, y, en este caso, razona que no consta ocultamiento de la conducta por parte de la trabajadora que ni siquiera es alegada.

CUARTO

Inexistencia de contradicción: En los dos supuestos se trata de trabajadores que son despedidos disciplinariamente por la comisión de unos hechos cometidos mientras ejercían funciones de directores, alegando en ambos procedimientos la excepción de prescripción, que es desestimada en la sentencia recurrida y estimada en la de contraste. Sin embargo, entre ellas existen presupuestos fácticos distintos; así, la conducta que se atribuye a cada uno es diferente, en la sentencia recurrida se le imputa al trabajador: la apropiación de fondos pertenecientes a un grupo empresarial a través de cuentas de titularidad de sus dos hijas menores de edad, falsificación de firmas en documentos de reintegros, formalización y autorización de descubiertos sin recabar la preceptiva autorización y concesión de créditos a clientes sin contar con la necesaria autorización; mientras que en la de contraste se le imputan irregularidades en la suscripción de varios contratos y no cumplir las instrucciones. Además, en la sentencia recurrida, la complejidad de las maniobras llevadas a cabo por el trabajador justifican el informe especial acordado por Auditoría Interna; lo que no ocurre en la sentencia de contraste en la que no consta ocultamiento de la conducta por parte de la trabajadora que ni siquiera es alegada.

QUINTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2023, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente presentó escrito el 29 de diciembre de 2023, en el que se opuso la inadmisión del recurso por sostener que se trata de una contradicción a fortiori, porque en la sentencia recurrida se presenta un pronunciamiento de mayor alcance, dada la complejidad de las operaciones irregulares analizadas y el ocultamiento que no se da en la de contraste, y considera, igualmente, que no es imprescindible una identidad plena en las irregularidades cometidas; sin embargo, en sus manifestaciones la parte no aporta argumentos novedoso que desvirtúen las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Augusto Villena Motilla, en nombre y representación de D. Ovidio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de diciembre de 20221, en el recurso de suplicación número 873/2022, interpuesto por D. Ovidio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de fecha 9 de junio de 2022, en el procedimiento n.º 923/2021 seguido a instancia de D. Ovidio contra Unicaja Banco S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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