STS 233/2024, 7 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución233/2024

CASACION núm.: 214/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 233/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Grupo Kalise, S.A., representado y asistido por el letrado D. José Losada Quintás, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de marzo de 2021, recaída en demanda de conflicto colectivo núm. 54/2019, seguida a instancia de la Unión Sindical Obrera contra Grupo Kalise, S.A., Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores.

Han comparecido en concepto de partes recurridas la Unión General de Trabajadores (UGT), representada y defendida por el letrado D. Mario García Suárez; Comisiones Obreras Canarias (CCOO), representada y defendida por el letrado D. Isaías González Gordillo; y la Unión Sindical Obrera (USO), representada y defendida por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de USO se interpuso demanda de conflicto colectivo, registrada con el núm. 54/2019, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia: "por cuya virtud y con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda rectora de Autos, se declare el derecho de los trabajadores con categoría profesional de AUTOVENTAS a realizar su jornada conforme al art. 24 de la normativa convencional, y consecuentemente el derecho al percibo de las horas extraordinarias efectivamente realizadas, y -en oportuno estado- se condene a SEGURIDAD GRUPO KALISE, S.A. y al resto de codemandadas a estar y pasar de su razón, con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Durante la vista, las partes formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta en acta, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 29 de marzo de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA, frente GRUPO KALISE SA, declarando el derecho de los trabajadores con categoría profesional de autoventas, del área de helados y yogur, de la provincia de Las Palmas a cumplir con su jornada de trabajo conforme al artículo 24 del Convenio Colectivo del Grupo Kalise Menorquina SA, desestimando el derecho al percibo de las horas extras efectivamente realizadas en la forma reclamada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Los trabajadores de Grupo Kalise, SA de la provincia de Las Palmas destinados a ventas con categoría profesional de autovendedores, en puestos de trabajo denominados como preventa y repartidores, perciben salario a comisión además del importe fijado por convenio colectivo de empresa, el del Grupo Kalise Menorquina, SA, publicado en el BOE 4 de noviembre de 2016. En el departamento de ventas se distingue el área de yogur de la de helados. En ambas hay trabajadores dedicados a preventa y a reparto. (No controvertido, documento a los folios 210 a 212 autos)

  1. - En 2016 el salario anual para la categoría profesional de autovendedor fue de 18.002.75 euros, (folio 409 de los autos). Las comisiones anuales percibidas en 2018 por el personal de ventas cuya categoría profesional es la de autoventas, supuso una media para quienes trabajaron todo el año de unos 6.657 euros (documento a los folios 211 y 212 de los autos)

  2. - Los auto vendedores suscriben en su contrato de trabajo una cláusula específica que literalmente índica que el "autovendedor realiza su trabajo por el sistema de tareas", (documento n.º 9 del ramo de Kalise a los folios 213 y siguientes de los autos) Todos trabajan por este sistema, (no negado)

  3. - La jornada semanal de los auto ventas supera las 40 horas, (no controvertido, documento n,º 7 del ramo de prueba actor)

  4. - El 1 de agosto de 2002 la empresa demandada y el Comité de empresa suscribieron pacto de empresa por el que se regulaba las condiciones económicas de los vendedores de la División de Helados de la isla de Gran Canaria, en respuesta a la solicitud de mejora económica de los mismos. Conforme a este pacto se establecía una comisión sobre ventas anuales antes de IGIC del 2% a distribuir entre Preventa y Reparto de la siguiente forma: -1% al Preventa -1 % al Reparto -La Comisión se abonará a mes vencido. -El pago de la Comisión compensará a todos los efectos cualquier desajuste del horario de trabajo necesario para cubrir el servicio a los clientes, previamente establecido por la empresa para la ruta asignada al vendedor en cada momento. -La distribución de la Jornada Laboral será como regla general para unos de lunes a viernes (Preventa) y para otros de Martes a Sábado (Repartidores). Se establecía una duración hasta 31 de diciembre de 2005, quedando renovado automáticamente si ninguna parte lo denunciaba con treinta días de antelación, lo que no consta. (Documento n.º 7 del ramo de Kalise, folios 208 y 209)

  5. - El 15 de octubre de 2012 el Grupo Kalise Menorquina y la representación de los trabajadores en la empresa suscribieron un Plan de Comisiones (yogur) que constaba de dos partes: 1º Comisión sobre venta bruta menos género averiado Productos de Fabricación Propia 1,5% Productos de fabricación de Terceros comercializados marca Kalise y comercializados de otras marcas 1% El importe total del resultante se deberá repartir entre preventa y repartidor según se relaciona a continuación: Repartidor; 65% de la comisión de la venta bruta menos género averiado, excepto en los clientes especiales en los que el repartidor no coloca el producto en cuyo caso sería el 35% de la comisión de venta Bruta menos género averiado. Preventa: 35% de la comisión de la venta bruta menos género averiado de la venta que genere, excepto en los clientes especiales en donde coloque el producto, donde cobrará el 65%. 2° Bono por objetivos En este apartado cada vendedor disfruta de los siguientes incentivos: 2.1 Bono por objetivos de ventas (90,15 euros) La totalidad de esta cantidad se percibirá logrando cubrir el objetivo de venta neta establecido a cada zona de supervisión, fijándose éste en un incremento del 5% sobre la venta neta del año anterior, entendiéndose como venta neta la Venta Bruta menos Género averiado menos Descuentos y Bonificaciones. 2.2 Bono de Género Averiado. Se definen 4 cuantías en función de la distinta cobertura del objetivo del género averiado. El objetivo de género averiado será el que se establezca para la ruta basado en la delegación. Bono por Género Averiado 1º Si no se consigue el objetivo: 0 euros 2º Si se consigue el objetivo se obtendría un 5% de la Comisión sobre venta obtenida 3º Mejorando en un 15 % del género averiado establecido se obtendría un 10% de la Comisión sobre Venta obtenida 4º Mejorando en un 25% del género averiado establecido se obtendría un 15%.... Este Pacto invalidaba todos los anteriores y sería prorrogado año tras año. (Documento nº 2 del ramo actor, folio 153 autos)

  6. - El 26 de diciembre de 2012 la Sala de lo Social del TSJª de Canarias sede en Sta. Cruz de Tenerife, dictó sentencia en recurso de suplicación seguido con el número 1039/2011, que revocando la de instancia, absolvía a la mercantil demandada, en aquel momento Grupo Kalise Menorquina, SA frente a la demanda presentada por dos trabajadores con categoría profesional de autovendedores (yogur), en reclamación de horas extras en diferentes cuantías, siendo el presupuesto de tal reclamación la superación de la jornada establecida convencionalmente, computada desde su entrada en el centro de trabajo hasta su salida. En su fundamento de derecho 14º la sentencia examina un motivo de censura jurídica por infracción de los arts 26.5, 35 y 36 del ET y art 25 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Helados vigente. La sentencia es firme, dándose por reproducida. (documento n.º 1 del ramo de prueba de Kalise)

  7. - EI 3 de octubre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Sta. Cruz de Tenerife, autos n.º 542/2012 seguidos en procedimiento de impugnación de sanción, que estimó la demanda interpuesta por Grupo Kalise Menorquina, SA frente a la sanción de 6.250 euros impuesta por la comisión de una infracción grave del art. 7.5 del TRLISOS. consistente en la "transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 ET". Lo que se sancionaba, era el proceder de la empresa en relación con la realización de horas extras por los autoventas. La sentencia en su fundamento de derecho tercero, entendía acreditado que el trabajo de los auto vendedores permitía la calificación de la jornada como trabajo a tarea y no por unidad de tiempo, y en ese caso no se podía considerar que existieran horas extras, y que aunque la empresa reconociera que los autovendedores hacían más de 40 horas a la semana, no podía llevarse a cabo un control de su horario de trabajo, siendo el único posible el de la realización de las tareas encomendadas. Por otro lado, hacía hincapié en que el salario que se abonaba a los trabajadores autoventas triplicaba el de convenio, siendo este importe una compensación por el trabajo a tarea, que sería dos veces retribuido de abonarse las horas extras. La sentencia es firme, dándose por reproducida. (documentos n.° 2 y 3 del ramo de prueba de Kalise)

  8. - El 17 de mayo de 2019 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, finalizando sin avenecia. (documento adjunto a la demanda)".

QUINTO

1.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Grupo Kalise, S.A. en el que se alega los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - El recurso fue impugnado por los sindicatos UGT, CCOO y USO.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el presente recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 6 de febrero de 2024 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de decidir si los trabajadores a los que afecta el conflicto colectivo deben realizar su jornada conforme a lo dispuesto en el art. 24 del Convenio Colectivo; o mediante el sistema de trabajo a tarea al que están sujetos en virtud de los pactos individuales establecidos en sus contratos de trabajo, y el acuerdo tácito que se viene aplicando desde hace décadas en ese particular.

  1. - La sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 29 de marzo de 2021, autos 54/2019, estima en parte la demanda de conflicto colectivo rectora del procedimiento, y declara el derecho de los trabajadores a cumplir con su jornada de trabajo conforme al art. 24 del Convenio Colectivo del Grupo Kalise Menorquina S:A; desestimando el derecho al percibo de las horas extras efectivamente realizadas en la forma reclamada.

    A tal efecto establece en su hecho probado cuarto que la jornada semanal de los auto ventas supera las 40 horas.

    En el fundamento de derecho quinto razona que aquellos pactos individuales permiten que la jornada diaria del vendedor no se concrete por unidad de tiempo sino por tareas en razón de los clientes a los que atender, de forma que cada trabajador cubre una ruta con un número de visitas que la empresa fija y comunica diariamente al vendedor repartidor, y sólo una vez cumplimentadas, finaliza la jornada.

    Tras lo que expresamente señala que " El resultado de este sistema de trabajo es que la jornada semanal supera las 40 horas semanales, en más o en menos, pero de forma sistemática, semana a semana, y sin control que permita remitir a una unidad de tiempo superior el exceso de jornada, mensual o anual", para concluir finalmente "La consecuencia, que resulta de la exposición que antecede sobre la jornada de trabajo, comunitaria, nacional y convencional, es que el pacto individual analizado por el que la jornada de los trabajadores de ventas, preventa y reparto, áreas de yogur y helados, no es conforme a la misma, pues deja en manos del empresario su duración desconociendo los límites legales y los establecidos por el convenio colectivo que la limitan en Canarias a 40 horas semanales, siendo el consentimiento de los trabajadores que reflejan sus contratos no válido, al ir en contra de derechos indisponibles que protegen su salud y seguridad en el trabajo ( art. 3.5 ET)".

  2. - Contra dicha sentencia interpone la empresa el recurso de casación, que articula en dos motivos diferentes.

    El primero de ellos al amparo del art. 207. e) LRJS, en el que no denuncia infracción de precepto legal alguno, sino que se limita simplemente a invocar la doctrina de la STS 23 de mayo de 2006, rec.116/2005, para sostener que de ella se desprende que los demandantes estaban obligados a acreditar el perjuicio económico real que causa al trabajador el sistema de trabajo por tareas, y que no habiéndose probado perjuicio alguno no puede dejarse sin efecto una modalidad de realización de la jornada de trabajo que permite amplia flexibilidad y capacidad de organización al autovendedor.

    El segundo se apoya en ese mismo art. 207 e) LRJS, sin tampoco identificar precepto legal alguno como infringido, limitándose en este caso a citar la sentencia de la Sala social del TSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 26 de diciembre de 2012, para afirmar que debe convalidarse el sistema de trabajo por tareas.

  3. - El Ministerio Fiscal informa que el escrito de recurso debe ser desestimado porque no cumple adecuadamente con las exigencias legales que impone el art. 210 LRJS, al no contener una adecuada alegación de los preceptos legales que considera infringidos, ni ofrecer una fundamentación jurídica destinada a combatir los pronunciamientos de la sentencia recurrida, limitándose exclusivamente a reproducir determinados pasajes de las dos sentencias que menciona. En el mismo sentido se pronuncian los sindicatos en sus respectivos escritos de impugnación.

SEGUNDO

1.- Como bien ponen de manifiesto las recurridas y el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso adolece de un defecto insubsanable que impide su posible estimación, en cuanto realmente no articula ningún motivo dirigido a denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme a lo previsto en el art. 207. letra e) LRJS , incumpliendo de esta forma lo que ordena el art. 210.2 LRJS , cuando exige que el escrito de recurso exprese "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada".

Se limita a citar una sentencia de esta Sala IV y otra de un Sala del TSJ, sin articular de manera efectiva ningún específico motivo dedicado a la denuncia de infracción y el análisis de los preceptos legales o doctrina jurisprudencial que pudiere haber vulnerado la sentencia de instancia.

  1. - Como decimos en STS 457/2022, de 18 de mayo (rec. 348/2021) , entre otras muchas, y por citar alguna de las más recientes:

    1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte . Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación ".

    2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte , pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 13 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

    3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

    4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014) ."

    Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso".

  2. - Bajo esos parámetros debemos analizar cada uno de los dos motivos del recurso.

    El primero menciona la STS 23 de mayo de 2006, rec. 116/2005, y es verdad que el art. 207. e) LRJS, admite que el recurso de casación pueda fundarse en infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Pero lo cierto es que no cumple posteriormente con la exigencia que impone el art. 210.2 LRJS, de razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada.

    Sin que baste para ello el mero y simple alegato de que la sentencia recurrida contraviene la doctrina de la invocada STS 23 de mayo de 2006, rec. 116/2005, por el hecho de que no declara probado el perjuicio económico que sufren los trabajadores con el sistema de trabajo a tareas.

    Con independencia de cualquier otra consideración, la precitada sentencia confirma la de instancia que apreció la inexistencia de acción porque la demanda no planteaba en realidad un verdadero conflicto jurídico.

    A tal efecto aprecia una falta de fundamentación de una de las pretensiones formuladas, que no concreta "cuáles son los perjuicios que se irrogan en lo que se refiere a las materias del Convenio que no se aplican a los denominados trabajadores adscritos al "Sistema de Trabajo por Objetivos" (S.T.O.), ni cuales son las concretas diferencias que surgen, para poder determinar si a estos trabajadores la no aplicación de las condiciones del Convenio Colectivo es o no contraria a derecho".

    Nada que ver con el caso de autos, en el que, todo lo contrario, lo que los trabajadores alegan es que el sistema de trabajo a tareas les supone un grave perjuicio respecto al sistema de jornada del art. 24 del Convenio Colectivo, ya que da lugar a la realización de jornadas semanales de trabajo superiores al máximo legal.

    Y como hemos avanzado, la sentencia recurrida da por expresamente probada esa circunstancia en sus hechos probados, para razonar posteriormente, de manera singularmente motivada, sobre los perjuicios que esa situación genera a los trabajadores.

    A lo que además añade que el sistema de trabajo a tareas incumple la normativa nacional y europea sobre realización y registro de la jornada de trabajo, lo que le lleva finalmente a declarar su ilegalidad por contravenir lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.

    Frente a estos fundados razonamientos de la sentencia el recurso no ofrece argumento jurídico alguno, ni tampoco identifica la normativa legal que pudiere haber infringido. Lo que además supone incurrir en el defecto de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la sentencia recurrida, para adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, y ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos. ( STS 115/2023, de 8 de febrero (rec. 3921/2019).

    Como es en este caso la circunstancia de que la sentencia recurrida ha declarado expresamente acreditados los perjuicios que generan a los trabajadores el sistema de trabajo por faenas, lo que la recurrente ignora sin que haya intentado siquiera desvirtuarlo.

  3. - Esos mismos argumentos conducen a la desestimación del segundo de los motivos del recurso, que no solo incide en ese mismo defecto de falta de fundamentación jurídica, sino que además se limita simplemente a citar una sentencia de la Sala Social de un TSJ, que no constituye jurisprudencial a efectos de sustentar el recurso de casación al amparo del art. 207 e) LRJS.

TERCERO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Grupo Kalise, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de marzo de 2021, recaída en demanda de conflicto colectivo núm. 54/2019, seguida a instancia de la Unión Sindical Obrera contra Grupo Kalise, S.A., Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas, y con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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