STS 115/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2023
Fecha08 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 115/2023

Fecha de sentencia: 08/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3921/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3921/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 115/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Martínez Iglesias, en nombre y representación de la Escuela Superior de Estudios Internacionales, S.L., contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1893/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, de fecha 29 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 350/2016, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Escuela Superior de Estudios Internacionales, S.L. (ESEI), Ana María, Adelaida, Alicia, Alexis, Andrea, Amador, Antonia, Aurelia, Belen, Balbino, Bartolomé, Benedicto, Benjamín, Braulio, Camilo, Claudia, Cecilio, Conrado, Cornelio, Damaso, David, Dimas, Eladio, Ernesto, Francisca, Gema, Graciela, Guillerma, Fidel, Florian, Gabino, Genaro, Julieta y Lina, sobre procedimiento de oficio.

Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- En 4-12-15 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió a la empresa demandada, en adelante ESEI, acta de liquidación de cuotas, núm. NUM000, por el período 1/2011 al 6/2015, por falta de afiliación y de alta de los 34 trabajadores de la relación nominal de trabajadores que acompaña al acta, cuyos contenidos se tienen por reproducidos.

  1. - Notificada el acta de liquidación de cuotas a la citada empresa, la impugnó, formulando por escrito de 21-12-15 alegaciones ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido por obrar en el expediente se tienen por reproducidas, tales como la inexistencia de relación laboral con los conferenciantes expresados en el acta, impugnando la supuesta relación laboral; explica que el inicio de la relación comienza mandando el conferenciante el currículum a la Universidad inglesa, que da su opinión en la selección y en la validez de la acreditación y del temario interesado a petición de los estudiantes, y que la única intervención de ESEI es la organización de las aulas, la distribución de horarios de acuerdo con los conferenciantes y alumnos y la facilitación de material didáctico. Que los conferenciantes, no cuentan con exclusividad con el centro, comparten el riesgo empresarial y no son ajenos a los resultados. Que se presume una relación laboral sin prueba alguna, diferenciando conferenciantes y profesores cuando todos los colaboradores del centro lo son con las mismas notas de libertad expuestas, y cita en su apoyo jurisprudencia de profesiones liberales ( SSTS 22-4- 96 y 29-12-99) y la STSJV de 3- 10-06, en un caso muy similar al presente aduce, y que transcribe parcialmente, para concluir la similitud entre ambos centros, y la inexistencia de relación laboral.

  2. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propone a la TGSS la comunicación ex art. 148.d de la LRJS, que se realiza y ante tal comunicación, por reproducida, la TGSS interpone la presente demanda de oficio, por reproducida, que se admitió por Decreto de 23-5-16, devenido firme.

  3. - En 23-10-17 se suspendió el acto del juicio señalado, a petición de las partes demandadas, para que la TGSS actora aclarase la demanda en relación a los periodos que en el suplico se indican, y se le concedieron para ello 4 días.

  4. - La TGSS en 25-10-17, dentro del plazo indicado, presentó ante el Juzgado escrito de aclaración del hecho único y del suplico de la demanda, en relación a los nombres de cada trabajadores, el mes y días, cuyo contenido se tiene por reproducido, y que se corresponden con los que constan en la relación nominal de trabajadores que acompaña al acta. Se tuvo por aclarada la demanda por D.O de 21-11-17, devenida firme.

  5. - La empresa ESEI tiene como objeto social impartir enseñanza de formación técnica y especializada para personal de empresas en sus diferentes niveles. El asesoramiento y asistencia técnica de empresas. Prestación de servicios de selección de personal para empresas. La compraventa, explotación mediante arrendamiento, excepto el financiero, de toda clase de bienes muebles y la intermediación inmobiliaria. Residencia de estudiantes y colegios mayores, con servicios desde el 1-3-96 (CNAE educación 8543). La empresa ha declarado como perceptores clave G1 o G3 a profesionales por impartir docencia en el centro de trabajo de la empresa desde el 2011, según modelos de retenciones e ingresos a cuenta del IRFF de 2011 y 2014. Para el desarrollo de su objeto social buscaba temáticas de interés, normalmente en inglés y siguiendo el sistema de créditos inglés, alumnos, profesores, montaba los cursos, organizaba y gestionaba las aulas y la distribución de los horarios, en base a la demanda de los interesados, y facilitaba el material didáctico necesario. Tenía acreditaciones de diversas universidades y centros para dar diversos títulos, entre ellas NCC education, que los validan. ESEI envía el currículo de los profesores interesados que ha buscado a NCC education, que da su opinión en la selección y en la validez de la acreditación y del temario que ofrece. ESEI fija a sus clientes (alumnos) las tarifas, precios y condiciones de los servicios ofertados, con los que contrata directamente, y les factura y cobra por los mismos. ESEI busca alumnos para los cursos que realiza, entre otros medios, publicitándose en su página web oficial, en la que publica los cursos a impartir, su duración y las fechas en las que serán impartidos.

  6. - Los demandados impartían cursos de formación en los locales del centro de enseñanza de ESEI, como personal docente de éste, sujetos al jefe de estudios, y algunos sin contrato escrito. ESEI paga a los demandados por la prestación de sus servicios, normalmente de forma mensual, las facturas giradas por éstos según detalle de fechas, conceptos e importes en las facturas aportadas por la TGSS, por la empresa y por algunos de los demandados, en sus respectivos ramos de prueba documental, por reproducidas en sus contenidos. Sus retribuciones se acuerdan en forma de tarifa o porcentaje fijos sobre el precio del servicio que abona el cliente, en algunos casos, mediante precios fijos por hora. No constan impagos de la empresa a los demandados derivados de impagos de los clientes. Los demandados tenían la obligación de acudir al centro educativo en el horario establecido y facilitar los informes y asesoramientos que les sean solicitados. Los demandados prestaban sus servicios en horarios fijos o convenidos por acuerdo con el profesor, según su disponibilidad y las necesidades de la empresa. La empresa ESEI proporciona en general a los demandados los medios materiales y humanos auxiliares para que impartan las clases y, excepcionalmente, alguno aporta algún medio, de forma marginal, valor mínimo y de uso personalísimo.

  7. - El demandado Alexis, impartía en las instalaciones de ESEI cursos de matemáticas, sistemas de organización, business, tecnología, marketing, entre otros muchos, que podían variar cada año, según el programa realizado por ESEI y dentro de un horario establecido previamente por la misma, llevaba como material propio (casos prácticos, material de soporte, presentación). No dispuso de las aulas, del calendario del curso, de los horarios, ni de los alumnos, con los que no contactaba los horarios de las clases que daba, ni pactaba el precio de los cursos. Cobraba de ESEI por hora de trabajo según los cursos que realizaba, y que facturaba a ESEI, según facturas aportadas en autos por reproducidas en sus contenidos, y sí los alumnos no pagaban a ESEI, el cobraba normal. Si no podía dar una clase informaba a ESEI y, o se cambiaba la clase de día o se adaptaba a su horario, según su disponibilidad para que pudiese darla, o ESEI tomaba alguna medida. En el periodo 2012 a 2015 facturó, además de a ESEI, a otras entidades, según facturas y listado por el emitido (doc. nº 49 de su ramo, por reproducido), representando la facturación a ESEI entre un 19% y un 33%, según los años, del ingreso anual.

  8. - Algunos de los demandados, de los que se aportan sus respectivos VILES en sus ramos de prueba o en el de la empresa, por reproducidos en sus contenidos, constan dados de alta en el RETA, e imparten clases y/o formación, además de en ESEI, en otros centros, entidades y/o escuelas a los que facturan por sus servicios, según detalle en las facturas e información fiscal sobre retenciones e ingresos a cuenta del IRPF aportadas, por ellos o por la empresa ESEI, en sus ramos de prueba, por reproducidos.

  9. - La demandada Aurelia en el 2014 percibió retribuciones dinerarias por servicios prestados por cuenta ajena en IQS y en FUNDACIO PRIVADA UNIVERSITAT I TECNOLO, más 378 € de ESEI, según factura de 19-11-14, que aporta en su ramo por reproducida".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de TRESORERÍA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, contra la empresa ESCUELA SUPERIOR DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, SL (ESEI) y Ana María, Adelaida, Alicia, Alexis, Andrea, Amador, Antonia, Aurelia, Belen, Balbino, Bartolomé, Benedicto, Benjamín, Braulio, Camilo, Claudia, Cecilio, Conrado, Cornelio, Damaso, David, Dimas, Eladio, Ernesto, Francisca, Gema, Graciela, Guillerma, Fidel, Florian, Gabino, Genaro, Julieta, Lina, sobre procedimiento de oficio en materia laboral, declaro que la prestación de servicios de los 34 trabajadores demandados antes relacionados, en los periodos que para cada uno de ellos se indican en el hecho único y en el suplico de la demanda de oficio, en la empresa ESCUELA SUPERIOR DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, SL (ESEI), era de naturaleza laboral por cuenta ajena".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los trabajadores y la empresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2019, en la que constar la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por los 34 trabajadores demandados, Ana María, Adelaida, Alicia, Alexis, Andrea, Amador, Antonia, Aurelia, Belen, Balbino, Bartolomé, Benedicto, Benjamín, Braulio, Camilo, Claudia, Cecilio, Conrado, Cornelio, Damaso, David, Dimas, Eladio, Ernesto, Francisca, Gema, Graciela, Guillerma, Fidel, Florian, Gabino, Genaro, Julieta, Lina, y por la ESCUELA SUPERIOR DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 350/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo exclusivamente a la empresa el pago de 350 euros en concepto de costas".

TERCERO

Por la representación letrada de la empresa demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de octubre de 2006 -rec. 936/2006-. La parte recurrente considera que la sentencia impugnada infringe el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras haber sido impugnado por la TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe calificarse como relación laboral la prestación de servicios como profesores en un centro de formación dedicado a impartir enseñanzas técnicas y especializadas para personal de empresas en sus diferentes niveles, en las circunstancias y condiciones concurrentes en el caso de autos.

La sentencia del Juzgado de lo Social acoge la demanda de oficio interpuesta por la TGSS y declara la naturaleza laboral de la relación jurídica que vincula a la empresa y a los 34 profesores codemandados.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 1 de julio de 2019, rec. 1893/2019, desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa y por los demás codemandados, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

  1. - Es la empresa codemandada la que recurre en casación para la unificación de doctrina.

    Denuncia infracción del art. 1.1 ET y sostiene que no puede calificarse esa relación jurídica como laboral, porque no concurren los presupuestos que conforme a ese precepto legal configuran el contrato de trabajo.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Valencia de 23 de octubre de 2006, rec. 936/2006.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso, y en ese mismo sentido se pronuncia el letrado de la Seguridad Social en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, pese a la casuística que normalmente aparece en este tipo de asuntos, puesto que en ambos casos se trata de procedimientos de oficio seguidos tras la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), en supuestos de empresas que se dedican a actividades formativas de trabajadores en las que los profesores imparten cursos y clases de enseñanza en estas materias.

No es óbice para ello el hecho de que en la referencial se trate de una academia que ofrece cursos de formación profesional ocupacional mediante subvenciones de los servicios públicos de empleo y ocupación, otorgadas precisamente para el desarrollo de las acciones formativas incluidas en su ámbito de competencias; mientras que en la recurrida es un centro de enseñanza de formación técnica y especializada para personal de empresas en sus diferentes niveles.

Lo determinante es que las funciones y tareas desempeñadas por los profesores en ambos asuntos resultan del todo coincidentes, que no son otras que la de impartir las clases y sesiones formativas programadas por la empresa titular del centro de formación laboral y profesional.

Siendo igualmente muy similares las condiciones y circunstancias bajo las que desarrollan su actividad, en lo que se refiere a su participación en la programación, al modo y manera de organizar los cursos formativos, el sistema de retribución y demás aspectos accesorios concurrentes.

Como dijimos en la STS 10/4/2018, rcud. 179/2016, al resolver un asunto muy similar al presente en el que se invocaba esa misma sentencia de contraste, "Aun cuando los relatos de hechos probados ofrecen mayor o menor detalle de otras circunstancias del desarrollo de la actividad de los citados profesores, no cabe duda de que nos encontramos ante un sustrato fáctico muy similar frente al que se suscita la misma pretensión, en procedimientos idénticos y con debates análogos. Sin embargo, pese a tales similitudes, las sentencias llegan a conclusiones diametralmente opuestas pues, mientras que la recurrida declara que estamos ante relaciones jurídicas de naturaleza laboral, la sentencia referencial rechaza tal calificación.

TERCERO

1. Ya hemos avanzado que el recurso denuncia infracción de art. 1.1 ET y niega que concurran las características que definen el contrato de trabajo.

A tal efecto sostiene, en esencia, que la jornada, horarios y días de prestación de servicios era fijados por los propios profesores sin intervención de la recurrente; que los honorarios se abonaban mediante factura mercantil, sin ningún parámetro fijo de su importe y los profesores no percibían su parte en el caso de que el servicio resultare impagado por el usuario; que disponían de libertad y autonomía para impartir sus clases y no tenían exclusividad; y que la intervención de la empresa se limitaba simplemente a organizar los espacios y asignación de aulas, siendo que incluso los temarios y aprobación del título eran acordado por la Universidad Británica.

  1. - Formulado en esos términos el recurso, lo primero que debemos señalar es que incurre en el defecto de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la sentencia recurrida (por todas, SSTS 21/12/2022, rec. 157/2022; 4/10/2022, rcud. 2498/2021; 22/2/2022, rec. 232/2021), para adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, y ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos.

    Los datos y elementos de juicio de carácter fáctico a los que debe sujetarse la resolución del asunto no pueden ser otros que los definitivamente establecidos en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que en este caso son los fijados en la de instancia, tras haberse desestimado en suplicación las modificaciones pretendidas por los recurrentes.

  2. - Según esos hechos probados:

    1. La empresa ESEI tiene como objeto social, entre otros y en lo que ahora interesa, impartir enseñanza de formación técnica y especializada para personal de empresas en sus diferentes niveles.

    2. Para el desarrollo de su objeto social buscaba temáticas de interés, normalmente en inglés y siguiendo el sistema de créditos inglés, alumnos, profesores, montaba los cursos, organizaba y gestionaba las aulas y la distribución de los horarios, en base a la demanda de los interesados, y facilitaba el material didáctico necesario. Tenía acreditaciones de diversas universidades y centros para dar diversos títulos, entre ellas NCC education, que los validan. ESEI envía el currículo de los profesores interesados que ha buscado a NCC education, que da su opinión en la selección y en la validez de la acreditación y del temario que ofrece.

    3. La empresa es la que fija a sus clientes las tarifas, precios y condiciones de los servicios ofertados, con los que contrata directamente, y les factura y cobra por los mismos.

    4. Busca asimismo a los alumnos para los cursos que realiza, entre otros medios, publicitándose en su página web oficial, en la que publica los cursos a impartir, su duración y las fechas de realización.

    5. Los profesores impartían cursos de formación en los locales del centro de enseñanza de ESEI, como personal docente de éste, sujetos al jefe de estudios, y algunos sin contrato escrito.

    6. Percibían su retribución normalmente con carácter mensual, mediante facturas. Su importe es una tarifa o porcentaje fijo sobre el precio del servicio que abona el cliente, en algunos casos, mediante precios fijos por hora. No constan impagos de la empresa a los demandados derivados de impagos de los clientes.

    7. Tenían la obligación de acudir al centro educativo en el horario establecido y facilitar los informes y asesoramientos que les sean solicitados. Prestaban sus servicios en horarios fijos o convenidos por acuerdo con el profesor, según su disponibilidad y las necesidades de la empresa.

    8. La empresa les facilitaba en general los medios materiales y humanos auxiliares para que impartan las clases y, excepcionalmente, alguno aporta algún medio, de forma marginal, valor mínimo y de uso personalísimo.

    Estos son los hechos a los que debe someterse la solución del asunto, que no las afirmaciones del recurso que carecen de apoyo probatorio alguno.

CUARTO

1.- Sentado lo anterior, debemos acogernos a la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala en supuestos sustancialmente idénticos al presente, relativos a la actividad de quienes imparten clases como profesores en academias o centros de enseñanza que organizan actividades formativas en condiciones y circunstancia esencialmente similares a las que concurren en este caso.

Podemos señalar a tal efecto -por citar algunas de las más directamente vinculadas a este tipo de actividad-, la precitada STS 10/4/2018, rcud. 179/2016, en un supuesto relativo a profesores que imparten clases de formación profesional ocupacional en academias; la STS 29/10/2019, rcud. 1338/2017, en un asunto esas mismas características, así como la que allí se invoca de contraste, STS 6/11/2008, rcud. 3763/2007; o más recientemente, la STS 27/4/2022, rcud. 1065/2020, en el caso de una profesora del gabinete psicopedagógico en los centros escolares de un municipio.

  1. - Como en la primera de ellas recordamos, el art. 1.1 ET delimita la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, las notas de: ajenidad en los resultados, dependencia en su realización y retribución de los servicios ( STS/4ª de 19 julio 2002 -rcud. 2869/2001- y 3 mayo 2005 -rcud. 2606/2004-). Además, el art. 8 ET consagra la presunción iuris tantum de laboralidad a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe.

    Sobre este particular, son muchas las sentencias en las que esta Sala ha venido fijando una serie de criterios que permiten discernir entre la naturaleza laboral o civil de una relación.

    En primer lugar, es doctrina reiteradísima la que sostiene que "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo" ( STS/4ª de 20 marzo 2007 -rcud. 747/2006-, 7 noviembre 2007 -rcud. 2224/2006-, 12 diciembre 2007 -rcud. 2673/2006- y 22 julio 2008 -rcud. 3334/2007-, entre otras).

    Hemos admitido que "la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social".

    Tal dificultad de diferenciación se produce porque el contrato de arrendamiento de servicios se define por un genérico intercambio de prestación de trabajo a cambio de su remuneración, resultando que el contrato de trabajo aparece como una especie del género anterior, puesto que se da el mismo intercambio pero llevándose a cabo la prestación de servicios de forma dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. Estas similitudes obligan a acudir al análisis casuístico "de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia" ( STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rcud. 739/2013-). Es cierto que, como también hemos recordado en las dos sentencias del Pleno antes mencionadas, "tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales".

    Finalmente, como recuerda la STS 29/10/2019, rcud. 1338/2017, "Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989)".

  2. - Bajo esos mismos parámetros y al igual que en todos los precedentes que hemos mencionado, debemos concluir que en este caso concurre sin duda esa nota de dependencia, entendida como la sujeción del trabajador a la esfera organicista y rectora de la empresa, aún cuando lo fuere en forma flexible y no rígida.

    Concurren sin duda los indicios esenciales al efecto, la fijación del lugar de trabajo por el empleador, el sometimiento a un horario, o la programación de la actividad por parte de la empresa.

    También es apreciable aquí la nota de ajenidad, por cuanto los profesores carecen de facultad alguna para fijar los precios, o participar en la selección de los alumnos. Ni tan solo consta que lo hicieren el desarrollo del contenido de los cursos y enseñanzas.

    Por el contrario, tanto el lugar de prestación de servicios, como los medios materiales, horarios y selección de los alumnos les venía impuesto y se hallaba en la órbita de la empresa, que es la que pone la organización académica necesaria para la prestación de servicios por los profesores, oferta los cursos al público, organiza los horarios y cobra los importes correspondientes a cada curso, lo que demuestra la dependencia y la ajenidad que caracteriza a la relación laboral, en tanto que la actividad se realizaba dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa.

    La retribución, abonada formalmente bajo la fórmula de una factura mercantil, se corresponde realmente con un porcentaje fijo sobre el importe pagado por los alumnos, sin que conste que se les descuente los posibles impagos en los que estos últimos pudieren incurrir.

    Todo el material y la infraestructura personal auxiliar necesaria para el desarrollo de los cursos es de la empresa.

QUINTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso para confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Escuela Superior de Estudios Internacionales, S.L., contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1893/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, de fecha 29 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 350/2016, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Escuela Superior de Estudios Internacionales, S.L. (ESEI), Ana María, Adelaida, Alicia, Alexis, Andrea, Amador, Antonia, Aurelia, Belen, Balbino, Bartolomé, Benedicto, Benjamín, Braulio, Camilo, Claudia, Cecilio, Conrado, Cornelio, Damaso, David, Dimas, Eladio, Ernesto, Francisca, Gema, Graciela, Guillerma, Fidel, Florian, Gabino, Genaro, Julieta y Lina, sobre procedimiento de oficio, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Con imposición a la empresa recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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