STS 212/2024, 30 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución212/2024

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5428/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 212/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1935/2022, de 11 de octubre en el recurso de suplicación núm. 1649/2022, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés 213/2022, de 8 de junio (autos 963/2021), que resolvió la demanda sobre prestación por desempleo, interpuesta por doña Rosana contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.- Con fecha de 8 de junio de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés dictó sentencia (autos 963/2021), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-Con fecha 7 de julio de 2021 se dictó resolución por el SEPE mediante la cual se aprobó la prestación contributiva por desempleo a favor de la demandante Rosana con las siguientes características:

Días cotizados: 2112

Días de derecho: 660

Días consumidos: 0

Periodo reconocido:1-7-2021 a 30-4-2023

Base reguladora diaria:49,81 euros

SEGUNDO. La actora estuvo de alta en la empresa El Corte Inglés, S.A. entre el 20 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2021, en que se extingue la relación laboral por despido colectivo por causas productivas y organizativas.

TERCERO. La demandante percibió prestaciones por desempleo por suspensión del contrato de trabajo ERTE COVID en diversos periodos entre el 4-11 2020 y el 27-2-2021 con un total de 80 días.

Se da por reproducido el expediente administrativo ".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimo la demanda formulada por doña Rosana frente al SEPE, se revoca la resolución administrativa impugnada y se declara el derecho de la trabajadora demandante a 720 días de derecho de prestación de desempleo, debiendo ser el periodo de duración de la prestación reconocida desde el 1 julio de 2021 al 30-6-2023, condenando al organismo público demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la prestación correspondiente".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dicta la sentencia 1935/2022, de 11 de octubre en el recurso de suplicación núm. 1649/2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso interpuesto por el SEPE frente a la sentencia dictada en fecha de 8 de junio de 2022 por el juzgado de lo social núm. 2 de Avilés, en los autos seguidos a instancia de doña Rosana frente al recurrente y confirmamos tal resolución. No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO.- Por el Abogado del Estado en representación del SEPE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de mayo de 2022 (rec. 321/2022).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte actora presentó escrito de impugnación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2024.

PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

2. La actora Rosana estuvo de alta en la empresa El Corte Inglés, S.A. entre el 20 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2021, en que se extingue la relación laboral por despido colectivo por causas productivas y organizativas. La demandante percibió prestaciones por desempleo por suspensión del contrato de trabajo ERTE COVID en diversos periodos entre el 4-11 2020 y el 27-2-2021 con un total de 80 días, según consta en hechos probados.

3. La trabajadora presentó demanda sobre prestación de desempleo solicitando se computen como días cotizados los periodos en que estuvo en ERTE hasta un total de 720 días.

La sentencia 213/2022, de 8 de junio (autos 963/2021) dictada por el Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés estimó la demanda.

4. El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social solicitando la revocación de la misma y desestimación de la demanda.

La sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1935/2022, de 11 de octubre en el recurso de suplicación núm. 1649/2022, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

La sala de lo social considera que no pueden entenderse como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas durante los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. El Abogado del Estado en representación del SEPE ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1935/2022, de 11 de octubre en el recurso de suplicación núm. 1649/2022 solicitando su estimación y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

El recurso invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de de Aragón de 23 de mayo de 2022 (rec. 321/2022) y denuncia la infracción de los artículos 269.1 y 2 LGSS, 25.1b RD 8/2020, 8.7 y 2.5 RD 30/2020, alegando que la doctrina recogida en la sentencia de contraste es la correcta.

2. La parte actora ha impugnado el recurso de casación unificadora.

3. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso.

4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste: sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de mayo (rec. 321/2022).

En efecto, en la referencial también la demandante tuvo suspendido su contrato de trabajo por fuerza mayor COVID, en este caso desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 en que se extinguió por un despido objetivo. El SPEE le reconoció la prestación de desempleo por 660 días entre el 1 de febrero de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, computando 2.069 días cotizados. A la actora le hubieran correspondido 600 días de prestación en lugar de los 660 días reconocidos, por acreditar 1.873 días de ocupación cotizada. Su pretensión era el reconocimiento de 720 días de prestación. La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda en la consideración de que no podía computarse como periodo de ocupación cotizada el comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de enero de 2021. Después de analizar el art. 25.1 b) RD Ley 8/20 y 8.7 del RD Ley 20/20, la sala afirma que el periodo en que la actora percibió la prestación de desempleo no puede considerarse como de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho porque ninguna previsión hay al respecto en dichas normas que solo se refieren a "no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos". Y ello sin perjuicio de la retroacción efectuada por el SPEE del periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, no prevista legalmente.

Y, con estas semejanzas, así como la sentencia referencial niega que pueda computarse como cotizado tal periodo, la recurrida acoge el criterio contrario.

TERCERO. La doctrina de la STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022 ).

1. La cuestión suscitada en el presente recurso ha sido resuelta por esta Sala, en la sentencia de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) que declara que en las prestaciones por desempleo Covid-19 por fuerza mayor, el periodo de desempleo no puede computarse a efectos de ampliar la duración de la prestación, puesto que la normativa especial Covid no contempla ese derecho, siendo aplicable la regla general que excluye esa posibilidad.

Reproducimos a continuación la STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).

2 . La resolución de la cuestión exige partir de la regla general en esta materia que desgrana el art. 269 LGSS.

En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

...No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley".

De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.

El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.

3. La STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS, aprobada por RDLeg.1/1994 - con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que " Por "periodo de ocupación cotizada " debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida".

En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.

Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.

4. En este particular, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone que "En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.".

Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala " En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."

5. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.

Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.

6. Es cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020, señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como " efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.

Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.

La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.

Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que " En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".

Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.

La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.

Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

7. La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.

Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.

8. A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.

Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.

A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.

Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.

De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.

En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.

9. La aplicación al presente caso de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a considerar que la doctrina contenida en la referencial es la sentada por esta Sala IV, lo que obliga de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal a estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.

CUARTO. La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1 . Lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la casación y anulación de la sentencia recurrida; y a resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la representación del SEPE y revocar la sentencia del juzgado de lo social, con desestimación de la demanda.

2. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SEPE.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1935/2022, de 11 de octubre en el recurso de suplicación núm. 1649/2022.

3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase formulado por el Abogado del Estado en representación del SEPE y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés 213/2022, de 8 de junio (autos 963/2021), con desestimación de la demanda.

4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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