SAP Navarra 149/2010, 1 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2010
Fecha01 Julio 2010

S E N T E N C I A Nº 149/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona, a 1 de julio de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 226/2008, derivado de los autos de Procedimiento ordinario nº 464/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, la demandante SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION N-4836 DENOMINADA USTARROZ SANZ, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Félix Rodríguez Mateo; parte apelada, los demandados, D. Jose Pedro y Dª. Carina, representados por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistidos por el Letrado D. Fco. de Asís Arregui Álava.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de mayo de 2008, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por la mercantil SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION N-4836 " USTARROZ SANZ " frente a D. Jose Pedro y Dña. Carina o debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

DECLARAR el derecho de la mercantil SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION N-4836 " USTARROZ SANZ " a retraer la Finca registral NUM000 de 163.782 metros cuadrados, hoy inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, inscripción NUM004 y NUM005, finca procedente de la división de la corraliza sita en la jurisdicción de Arguedas, titulada " Castejón ", mide 16 hectáreas, 37 áreas y 82 centiáreas, ( 163.782 metros cuadrados ), definida en el hecho primero de la demanda y documento nº 1 de la misma.

CONDENAR a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y PREVIO cumplimiento por el actor de lo establecido en el artículo 1.518 del Código Civil, en concreto el ABONO a los demandados de 120.000 euros, ( ciento veinte mil euros ) por el precio de venta conforme escritura de fecha 1 de Marzo de 2006 ante el Notario de Tudela D. Víctor González de Echavarri Díaz y 167.195,98 euros, ( ciento sesenta y siete mil ciento noventa y cinco euros con noventa y ocho céntimos ), por gastos útiles y necesarios en la finca, quedando dichos pagos consignados en la cuenta del Juzgado si los demandados se negaren a recibirlos, a su disposición, a OTORGAR a favor de la mercantil SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION N-4836 " USTARROZ SANZ ", de cuantos documentos sobre dicha finca objeto de retracto, sean precisos para quedar la actora subrogada como compradora de la finca en sustitución de los demandados.

No se hace pronunciamiento respecto de las costas debiendo cada parte hacer frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo la pericial judicial de parte de la demandad en exclusividad.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, ordeno y mando, D. Oscar Ortega Sebastián, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION N-4836 DENOMINADA USTARROZ SANZ.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante formuló demanda frente a los esposos demandados ejercitando la acción de retracto voluntario o convencional respecto de la finca registral nº NUM000 de 163.782 m2. La parte demandada se opuso a la acción deducida y, subsidiariamente, para el caso de acogerse la misma, pidió que la actora les abonase 120.000 euros precio de la finca, más la cantidad de 182.229,45 euros como gastos de legítimo abono.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la acción de retracto y condenó a los demandados a estar y pasar por la declaración relativa al derecho a retraer de la demandante previo abono por ésta del precio de venta que ascendió a 120.000 euros más 167.195,98 euros en concepto de "gastos útiles y necesarios en la finca".

Contra tal sentencia se alzó la actora instando la inadmisión o anulación de la prueba pericial realizada por perito de designación judicial, planteando de nuevo la cuestión que fue objeto del recurso de reposición resuelto en el Auto de 2.4.2008; alegó en segundo lugar la incorrecta valoración de la prueba pericial; impugnó en tercer lugar la redacción de la parte final del segundo de los pronunciamientos de la sentencia apelada; y, por último, sostiene que se produjo la íntegra estimación de la demanda, lo que hubiera debido conducir a la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia.

La parte demandada, mediante el mecanismo de la impugnación, recurrió "algunos aspectos de la sentencia recurrida", que parecen referirse al ejercicio de la acción de retracto fuera de plazo y a lo que denomina "carencia de acción de los demandantes" pues si bien en su día pactaron un retracto convencional, el mismo no fue inscrito y "además desapareció de la escritura de compraventa origen de la compra...", habiendo adquirido los demandados de buena fe. Subsidiariamente que se mantuviese, íntegramente, la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contravengan los que a continuación realizamos.

Interesa señalar que los hermanos Vicente Segundo vendieron a la Sociedad Agraria de Transformación N-4836 "Ustarroz-Sanz" en escritura pública de 7 de mayo de 1999 dos fincas y los vendedores retuvieron en su poder otra que es la finca registral NUM000 sobre la que constituyeron un derecho de adquisición preferente en favor de la compradora "en forma de tanteo y, en su caso, retracto, con carácter real, inscribible en el Registro de la Propiedad, y de duración indefinida", a ejercitar en los términos contenidos en el otorgamiento tercero de la mencionada escritura, la cual no accedió al Registro hasta el 16

de abril de 2007.

Posteriormente, en escritura otorgada el 30 de noviembre de 1999 complementada por otra de 21.11.01

D. Segundo vendió a su hermano Vicente, la mitad indivisa de la finca que se reservaron, la cual tampoco consta que estuviese inscrita al día 1 de marzo de 2006, fecha en la que se otorgó la escritura pública correspondiente en cuya virtud D. Vicente y su esposa, representados por su hijo Casimiro, vendieron a los demandados la finca reservada a la que antes se hizo mención; sin que tampoco conste que esta última adquisición de los demandados tuviese acceso al Registro.

En suma, pues, los hermanos Vicente Segundo constituyeron un derecho de adquisición preferente en favor de la Sociedad Agraria demandante respecto de la finca cuyo dominio se reservaron y para el caso de "venta de la misma", y hallándose pendiente de inscribir, adquirieron la misma los demandados libre de cargas, quienes tampoco consta que inscribieran su adquisición en el Registro.

Interesa señalar que los derechos de adquisición preferente regulados en las leyes 460 y 462 de la Compilación, tanteo y retracto voluntarios, facultan a su titular para adquirir una cosa con preferencia a terceros, bien cuando su propietario se dispone a enajenarla, aunque aún no lo haya hecho, caso del tanteo, o después de haberse producido su enajenación, supuesto relativo al retracto, debiendo tratarse de una clase de transmisión para la que "se hayan constituido estos derechos de adquisición preferente"; tales tanteo o retracto voluntarios carecen de regulación en el Código Civil y tales derechos de adquisición preferente son figura distinta de la del retracto convencional que regula el Código mencionado en sus arts. 1507 a 1520 . Siendo conveniente señalar que en el caso enjuiciado se constituyeron "para el caso de venta de la finca", con carácter real y con duración indefinida, regulándose la manera de su ejercicio en el propio negocio que los constituyó.

TERCERO

Expuestas las consideraciones que preceden es necesario comenzar el estudio del recurso por las cuestiones suscitadas por la parte demandada en su impugnación, pues de prosperar alguna de ellas haría inútil el estudio y resolución de los motivos que constituyen...

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