STSJ Cataluña 5804/2023, 16 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución5804/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2022 - 8025892

MJ

Recurso de Suplicación: 1135/2023

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5804/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por don Rubén frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 2 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2022 y siendo recurridos MÚTUA ASEPEYO, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y PISSARRES PIRINEUS, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por don Rubén frente a la MUTUA ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151, la entidad mercantil PISSARRES PIRINEUS S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, don Rubén, af‌iliado y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 15 de julio de 2019 con diagnóstico de neoplastia maligna de pulmón (no controvertido).

SEGUNDO

Incoado el correspondiente expediente administrativo el actor fue examinada por el facultativo evaluador del ICAM que emitió dictamen en fecha 16 de julio de 2020, en el que concluye que el actor presenta las siguientes patologías: "ADK de pulmo estadi IV" y determina que la contingencia proviene de enfermedad común, (expediente administrativo).

TERCERO

Por resolución de 3 de agosto de 2020, el INSS declaró el carácter de contingencia de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor que se inició el 15 de julio de 2019 y f‌inalizó el 15 de julio de 2020. Posteriormente, el INSS reconoció al actor una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común siendo las lesiones "adenocarcinoma de pulmón estadi IV" (expediente administrativo; folio 164).

CUARTO

El actor en la fecha en que se inició el período de incapacidad temporal estaba de alta en la empresa PISSARRES PIRINEUS S.L., que tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la MUTUA ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151, y prestaba sus servicios para la misma como soldador (expediente administrativo; no controvertido).

QUINTO

El demandante, don Rubén, ha trabajado como soldador durante catorce años en su país de origen (de 1988 a 2001) y durantedurante veinte años (informe pericial de la Mutua y documentación médica complementaria)."

diecisiete/dieciocho años como soldador en España (de 2001 a 2019) y ha sido fumador durante veinte años (informe pericial de la Mutua y documentación médica complementaria)

SEXTO

En caso que prosperara la demanda y se considerara que el proceso de IT controvertido deriva de enfermedad común la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal ascendería a 2.314, 68 euros (no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora don Rubén, que formalizó dentro de plazo, y que las codemandadas PISSARRES PIRINEUS, S.L. y MÚTUA ASEPEYO, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de determinación de contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 15 de julio de 2019 y f‌inalizada el 15 de julio de 2020, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Pissarres Pirineus,

S. L. y Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, que interesaron su desestimación con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional de la incapacidad temporal iniciada en fecha 15 de julio de 2019, postulándose que su contingencia sea la de enfermedad profesional.

SEGUNDO

Como primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) En relación al hecho probado sexto, se postula la siguiente redacción alternativa:

"En caso que prosperara la demanda y se considerara que el proceso de IT controvertido deriva de enfermedad profesional o accidente laboral la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal ascendería a

2.314,68 euros (no controvertido)".

Invocándose el error en que habría incurrido el original redactado, derivado del propio antecedente primero de la sentencia, y siendo así que del mismo se colige aquél, mostrando su conformidad la Mutua codemandada impugnante con su revisión, ha lugar a la misma en sus propios términos.

B) Se insta, asimismo, la adición de un nuevo ordinal numerado séptimo, con el siguiente redactado:

"El informe de Inspección de Trabajo se objetivan mediante estudio higiénico de soldadura de fecha 19-03-2021, las siguientes exposiciones:

Los resultados obtenidos en este estudio son los siguientes:

Compost químic Concentració obtinguda Valor límit ambiental Temps dexposició Índex exposició

mg/m3 VLA-ED mg/m3 considerat hores/día obtingut

Ferro 0,08357 5 0,0042

Manganés 0,00536 0,2 0,0067

Crom metall 0,00107 2 0,0001

Níquel 0,00268 0,2 2 0,003

Óxid Alumini 0,05058 10 0,0013

Plom 0,00536 0,15 0,009

Estany 0,0071 2 0,001

Crom VI 0,00009 0,01 0,002

Por parte de Inspección de Trabajo se requiere a la empresa para que facilite EPI adecuados para que se subsane la falta de mascarillas para la protección personal de las vías respiratorias frente a vapores e compuestos orgánicos en trabajos de pintura y en aquellos donde utilicen disolventes.

Se requirió también la instalación de equipos de extracción localizada del humo de soldadura en las áreas de trabajo donde se ubican las máquinas de soldadura".

Invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, el contenido del informe de Inspección de Trabajo, si bien nos encontramos ante documento a priori no idóneo a efectos de acreditar error en la valoración al aportar simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995), dado que el fundamento jurídico tercero de la sentencia le otorga virtualidad probatoria, remitiendo a la exposición a determinados compuestos orgánicos obrante en aquel informe, estimamos que ha lugar a especif‌icar los datos a que se ref‌iere tal referencia, de evidente trascendencia para dirimir sobre el objeto del litigio, lo que comporta la estimación de la revisión postulada en sus propios términos.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos...

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