AAP Granada 51/2023, 17 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Número de resolución51/2023
Fecha17 Marzo 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 528/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14DE GRANADA

ASUNTO: VERBAL DE TERCERIA DE DOMINIO Nº 121/2022

PONENTE SRª. Dª.CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

A U T O Nº 51

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª MARÍA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Granada a 17 de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 528/2022, en los autos de Juicio Verbal de Terceria de Dominio del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Bárbara, representada por la procuradora Dª.Marta Maria Pueyo Planelles y defendida por el letrado D.Francisco Martos López contra AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA. DELEGACION GRANADA representado por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 23 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente:

" Que desestimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por la Procuradora Dª Marta Pueyo Planelles en nombre y representación de Dª Bárbara debo declarar y declaro no haber lugar a tener a Dª Bárbara como propietaria de las inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Motril, f‌inca nº NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003 (inscripción 6ª), y f‌inca registral nº NUM004, (inscripción 2ª) inscrita al tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007 ; a los efectos de mantener el embargo trabado sobre las mismas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de mayo de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 23 de Junio de 2022 se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2023, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Srª-. Magistrada Dª.Cristina Martinez de Páramo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª Bárbara fue interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de Marzo de 2022 dictado por el juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada, en procedimiento de juicio verbal de Tercería de Dominio nº 121/2022.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

La resolución impugnada acuerda desestimar la demanda de tercería de dominio interpuesta por la Procuradora Dª Marta Pueyo Planelles en nombre y representación de Dª Bárbara declarando no haber lugar a tener a Dª Bárbara como propietaria de las inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Motril, f‌inca nº NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003 (inscripción 6ª), y f‌inca registral nº NUM004, (inscripción 2ª) inscrita al tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007 ; a los efectos de mantener el embargo trabado sobre las mismas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Frente a tal pronunciamiento se alza la actora, apelante,en los pronunciamientos que desestiman íntegramente la demanda y también el pronunciamiento relativo a la imposición de costas.

Reitera la parte apelante los argumentos expuestos en su escrito de demanda sin valorar ninguna de las pruebas practicadas en la instancia y combatiendo los razonamientos empleados en el auto apelado.

Entendemos que el auto apelado desestima la demanda interpuesta al entender que el título invocado por la actora es un negocio jurídico simulado. Alega la actora que ha quedado acreditado el pago del precio que integra la causa del negocio jurídico celebrado entre las partes art.1274 CC. Pues bien, según se fundamenta en el auto apelado, la práctica totalidad del precio pactado "vuelve" a los compradores una vez se realizan los ingresos, lo que apunta hacia la simulación negocial.

Existía vínculo familiar entre el deudor y la tercerista, a pesar de que aportara la tercerista la resolución que acordó su divorcio del deudor. El arrendatario, es el hijo de ambos. Las f‌incas han sido recientemente hipotecadas por el obligado tributario, como se desprende de la información del Registro de la Propiedad, lo que no resulta lógico si, como se af‌irma de adverso, es la tercerista la propietaria de los bienes trabados por la AEAT.

TERCERO

El objeto de esta alzada queda limitado a la determinación de sí procede o no la tercería de dominio interpuesta y con la que se pretende alzar el embargo trabado sobre las f‌incas nº NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003 (inscripción 6ª), y f‌inca registral nº NUM004, (inscripción 2ª) inscrita al tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007,inscritas en el Registro de la Propiedad de Motril nº 2 a nombre del obligado tributario, acción desestimada en la instancia.

Después de la entrada en vigor de la vigente L.E.C. no ofrece duda alguna que la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en sede de cualquier tipo de ejecución que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado. Se trata de una incidencia del juicio ejecutivo principal -no un proceso autónomo-, a instancia de tercero y frente al ejecutante, que persigue exclusivamente la liberación del derecho embargado en virtud de un título con idoneidad y entidad bastante para obtener el alzamiento total o parcial de la traba ( STS de 18 Julio 2005). Por ello, conforme reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 30 de Noviembre de 2011), la tercería no es hábil como procedimiento contradictorio de dominio pues no tiende a la recuperación del bien sino al levantamiento del embargo. Dicha acción tiene por objeto facultar al tercerista para que pueda demostrar que el bien embargado era de su propiedad y no del deudor cuando se realizó la traba, para lo que habrá de esgrimir, además de un título dominical válido, que su adquisición, con entrega de la posesión a título de dueño, fue anterior al momento del embargo con independencia de la fecha en que se anotó en el Registro (SSTS de 9 de Abril de 1997 y 22 de Diciembre de 1998), además de probar su condición de tercero con relación a la ejecutada. Esto es, la f‌inalidad de la tercería de dominio, dice la STS de 10 de Mayo de 2004, no es la recuperación del bien que de ordinario suele estar poseído por el propio tercerista, sino dejar sin efecto el embargo que se constituyó sobre bienes

del tercerista y que, por no ser del deudor, no tienen que responder en un proceso de ejecución de deudas que son ajenas, y por las que fue indebidamente trabado ( STS de 18 de Febrero de 1995).

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución habremos de partir, según los Autos de 14-6-11 y 26-6-13 de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén o en el más reciente de 2-9-16 de la Sección 1ª, con cita de otros anteriores de 2-9-02 y 8-6-04, de una uniforme la jurisprudencia que mantiene que la f‌inalidad de la Tercería de dominio es únicamente la de liberar el embargo de bienes o derechos indebidamente trabados por pertenecer los mismos no al ejecutado sino a un tercero extraño a la deuda que se pretende cobrar con su realización.

El éxito de la demanda impone pues acreditar el título de dominio sobre el bien en controversia con anterioridad a la fecha de la traba ( STS. 26-1-83, 29-10-84, 29-12-93, 15-2-99, 7-4-00, 21-12-00, 8-5-01, 20-10-05 y 14-9-06, entre otras muchas), dicho de otro modo, la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. LEC 1.881 -hoy 593 y ss. LEC -, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa.

Lógicamente pues, la prueba de la titularidad dominical incumbe al tercerista, sin que ni siquiera el estado posesorio sea suf‌iciente a tal f‌in ( STS 27-6-2003 ), y aunque el término técnico "titulo de dominio" no equivale a documento preconstituido sino a justif‌icación dominical, será necesario, en todo caso, la prueba de alguno de los llamados modos de adquirir la propiedad ( STS 31-5-2002 ).

A la luz de dicha doctrina y centrándose el objeto de discusión en la concurrencia del primero de los presupuestos exigibles para que prospere la acción de tercería, esto es, si la actora es o no tercera extraña a la deuda que se pretende ejecutar, el segundo, consecuencia del anterior, el presupuesto de la tercería de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada. Si no es tal tercero, sino viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería por faltar este esencial presupuesto, habremos de analizar las circunstancias concurrentes para determinar si la conclusión alcanzada en la instancia por la que niega tal condición de tercera a la apelante es correcta o no.

Tal y como se deduce del artículo 595.1 de la L.E.C. el tercerista deberá acreditar "ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo." Es decir, la prueba del dominio de los bienes corresponde al demandante, que deberá acreditar tanto el derecho que invoca como que su adquisición es cronológicamente anterior a la fecha de embargo objeto de tercería.

Partiendo de la doctrina anterior,...

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