STS 554/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:3922
Número de Recurso802/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución554/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, como cosecuencia de autos, Juicio de Tercería de Dominio, número 457/1994 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilagarcia de Arousa, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Elsa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfaro Rodríguez, en el que es recurrido Don Jose Pedro , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilagarcia de Arousa, fueron vistos los autos, Juicio de Tercería de Dominio, promovidos a instancia de Doña Elsa , contra BASANDER DE LEASING S.A., Don Jose Pedro y contra la entidad mercantil SUMAY S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho. "...dictar sentencia declarando que los bienes objeto del embargo que se relacionan en el relato fáctico de esta demanda, pertenecen a mi representada, y ordenar se alce el embargo sobre los mismos, dejándolos a disposición de mi poderdante; y condenando en costas al demandado que impugnare esta demanda, y si lo hicieren ambos, imponiéndoles su pago con carácter solidario".

Admitida a trámite la demanda por el demandado Don Jose Pedro contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia desestimatoria de la tercería interpuesta por no resultar acreditados los extremos referidos en la demanda".

Igualmente por la entidad demandada BASANDER DE LEASING S.A., contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda".

Por Providencia del Juzgado se declara en situación de rebeldía a la entidad "SUMAY S.A".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con estimación de la excepción de litispendencia invocada por el codemandado Don Jose Pedro frente a la demanda de Tercería de Dominio presentada por el Procurador Don Jesús Roberto Patiño Insua, en nombre y representación de Doña Elsa , contra aquel demandado, así como contra las Entidades BASANDER DE LEASING S.A. y SUMAY S.A. --esta última incomparecida y en situación de rebeldía-- debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones ejercitadas en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de Doña Elsa , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento de Tercería de dominio por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villagarcia de Arosa, debemos revocar parcialmente la sentencia en el sentido que hemos expresado en el fundamento tercero de la presente resolución (Procede, por tanto revocary dejar sin efecto la sentencia dictada en primer grado en cuanto en su parte desipositiva estima indebidamente la excepción de litis pendencia, y modificando dicha resolución y entrando en el fondo de debate, absolver a Don Jose Pedro , Basandar de Leasin S.A. y Sumay S.A. de las pretensiones contra ellas deducidas por la actora y hoy apelante Dª Elsa ), sin hacer una especial imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

Por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, en representación de Dª Elsa , formalizo recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Motivo único: Al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Como norma del ordenamiento jurídico qe se considera infringida, ha de citarse el artículo 1215 del Código Civil y el artículo 578 apartados 1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violados por inaplicación de los mismos, ya que éstos enumeran los medios tradicionales de prueba, entre los que se encuentran "los instrumentos" a que hace alusión el 1215, que se concreta esencialmente en papeles escritos, y "testigos"; y "documentos públicos o privados", y "testigos" a que alude los números 1 y 2 del 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Deriva, en consecuencia, la infracción de un error jurídico, por no reconocer a la prueba documental pública y privada propiamente dicha y a las pruebas constatadas documentalmente, que luego diremos la eficacia que la Ley concede.

Se consideran asimismo infringidos, en relación con los citados anteriormente, los artículos 1216, 1224 y 1244 del Código civil, así como los artículos 596 párrafos 1º y y 602 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no dar el Tribunal a la prueba propuesta por esta parte y practicada en juicio el valor acreditativo que la Ley confiere, pues las normas citadas, al proclamar el valor de un medio probatorio, imponen el deber de acatar dicha valoración.

También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos según se desprende del desarrollo del presente motivo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Jose Pedro , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...confirmando la sentencia de la Audiencia recaída en estos autos con imposición de costas a la adversa".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación sentencia dictada en apelación en tercería de dominio, dirigida por la recurrente contra BASANDER DE LEASING S.A., Don Jose Pedro y SUMAY S.A., por la que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de Doña Elsa , contra la sentencia dictada en el procedimiento de tercería de dominio por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villagarcía de Aorosa, revocó pacialmente la sentencia en el sentido de dejar sin efecto por estimación indebida la excepción aceptada de "litis pendencia", y en cuanto al fondo del debate, absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Al recurso de casación se ha opuesto mediante su escrito de impugnación Don Jose Pedro .

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Cita como infringida, como norma del ordenamiento jurídico, el artículo 1215 del Código Civil y el artículo 578, , y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los mismos; y considera asimismo infringidos, en relacion con los citados anteriormente, los artículos 1216, 1224 y 1244 del Código Civil, así como los artículos 596, y , y 602, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no dar el Tribunal a la prueba propuesta por la recurrente y practicada en juicio el valor acreditativo que la Ley le confiere.

El motivo así formulado es inadmisible por falta de precisión (Sentencia de 20 de Febrero de 1992: La argumentación del motivo carece de la más mínima y concreta precisión en que consiste la vulneración de tan variada panoplia normativa), mezcla preceptos heterogéneos, mezcla preceptos materiales con preceptos procesales y no hace citación de la jurisprudencia invocada.

No obstante, puede procederse a su examen dando lugar, con la máxima amplitud, a la tutela judicial efectiva (Sentencia de 25 de Enero de 1995).

La sentencia de 19 de Febrero de 1992, dice que como indica la sentencia de 21 de Junio de 1982, la titularidad dominical es presupuesto inexcusable para el éxito de la acción de tercería de dominio, y la constante doctrina de esta Sala ha declarado que el término técnico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical, (Sentencias de 4 de Diciembre de 1931, 18 de Agosto de 1934 y 5 de Octubre de 1971); justificación dominical consistente en la prueba de algunos de los llamados "modos de adquirir la propiedad".

A pesar de las declaraciones de la recurrente anteriores al pleito y en el pleito, las fincas reivindicadas como tercería de dominio, a efectos de anular el embargo sobre ellas efectuado, aparecen inscritas como presuntamente gananciales. En su artículo 1362 y siguientes regula el Código Civil las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, con la consecuencia de que los bienes de esta naturaleza solo podrán quedar sujetos a resultas de un procedimiento de ejecución cuando la deuda para cuya efectividad se ha acudido a esa vía ejecutiva tenga también naturaleza ganancial, ya que en otro caso, el conyuge no deudor podrá ejecutar la acción de tercería para alzar el embargo trabado sobre bienes gananciales. No se ha hecho prueba alguna sobre la naturaleza de la deuda ni consta que la separación de bienes haya sido seguida de liquidación de sociedad de gananciales, que al menos se presume en el Registro de la Propiedad.

Es doctrina jurisprudencial acorde la que explica, que durante el matrimonio el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, al faltar por completo el concepto de parte, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer, viviendo el marido, y no habiéndose disuelto la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si estos existen, es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con el de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante, que no la legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, esencial para ejercitar esta clase de acción, conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio.

La Sentencia impugnada declara que la titularidad de la tercerista sobre los bienes objeto de los presentes autos, no aparecen constatados en este litigio. En primer término, por lo que se refiere a la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, porque, la sentencia de separación matrimonial aborda únicamente una cuestión de uso y disfrute de la casa y no su propiedad; y en segundo términio, porque los testimonios traidos del Registro de la Propiedad, no son bastantes dado su contenido, e igualmente sucede, con el otro fundo reclamado, a tenor de lo que aparece en el Registro de la Propiedad, sin que conste la propiedad del dinero con el que se adquirió.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de Doña Elsa , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 23 de Enero de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese certificación de la presente a la mencionada Audiencia, con devolución del rollo y autos originales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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