STSJ Comunidad Valenciana 3324/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2008:6557
Número de Recurso2839/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3324/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

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Rec. C/Sent. Nº 2839/08

Recurso contra Sentencia núm. 2839 de 2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3324/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2839/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 257/08, seguidos sobre Tutela de Libertad Sindical, a instancia de Dª Eva , contra CERÁMICA NULENSE, S.A. asistida por el Letrado D. Santiago Andrés Robres, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de mayo de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando en parte la demanda presentada por D. Eva en calidad de miembro del Comité de Empresa y Delegado Sindical de CC.OO. contra la empresa CERÁMICA NULENSE S.A., debo declarar y declaro que la actuación de la empresa demandada consistente en la negativa de la empresa a abonar al trabajador demandante el importe del exceso horario de 2007 supone una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en cuanto a su contenido adicional de derecho a ejercer las funciones representativas derivadas de su calidad de miembro del Comité de Empresa y Delegado Sindical sin pérdida ni merma alguna de sus retribuciones; debo declarar y declaro la nulidad de dicha práctica empresarial; debo ordenar y ordeno el cese inmediato de dicha práctica empresarial; y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante en concepto de daños y perjuicios materiales la cantidad de 365,28 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 3 de marzo de 1.980, con la categoría profesional de Grupo 5, puesto de trabajo Bombos de Esmalte, y salario de 2.963,66 euros mensuales (nómina de febrero de 2008).- 2.- El actor es afiliado a CCOO y ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa y Delegado Sindical de CC.OO, y desde hace unos doce años se encuentra liberado por acumulación de horas sindicales. Con anterioridad a la liberación prestaba servicios laborales en el puesto de Bombos de Esmaltes, en jornada partida de lunes a viernes.- 3.- La jornada laboral máxima ordinaria para los trabajadores del sector de industrias de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la Provincia de Castellón es de 1.760 horas anuales a partir del año 2006 y durante la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de industrias de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la Provincia de Castellón suscrito el 11 de junio de 2004, según dispone el art. 33 del citado convenio.- 4 .- Los miembros del Comité de Empresa CERÁMICA NULENSE S.A. que pertenecen a CCOO, acogiéndose al art. 40 A del Convenio Colectivo en vigor acordaron el 29 de noviembre de 2006 ceder a determinados representantes sindicales, entre los que figura el actor, la cantidad de 525 horas del total que corresponde a sus créditos, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2007. En concreto, al Sr. Eva le cedieron para ese periodo del año 2007 la cantidad de 504 horas. El demandante comunicó a la empresa mediante escrito de 29 de noviembre de 2006 que iba a hacer uso del crédito horario desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, y mediante otro escrito de igual fecha comunicó a la empresa la acumulación de 360 horas que correspondían al crédito horario mensual de su cargo como delegado sindical.- 5.- Los miembros del Comité de Empresa CERÁMICA NULENSE S.A. que pertenecen a CCOO, acogiéndose al art. 40 apartado 7 a del Convenio Colectivo en vigor acordaron el 12 de marzo de 2007 ceder a determinados representantes sindicales, entre los que figura el actor, la cantidad de 2.248 horas del total que corresponde a sus créditos, desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. En concreto, al Sr. Eva le cedieron para ese periodo del año 2007 la cantidad de 1.320 horas.- 6.- El total de crédito horario empleado por el actor en el periodo 2007 como liberado sindicalmente asciende a 1.760 horas, el mismo que el que ostenta D. Gabino , trabajador en iguales circunstancias de miembro del Comité de Empresa y Delegado Sindical pero por UGT.- 7.- La empresa CERÁMICA NULENSE S.A. elabora las nóminas de los trabajadores incluyendo los conceptos "gratificación voluntaria", "incentivos", "grat extra", con importes variables mensualmente. El abono de las horas extra trabajadas en la empresa no se efectúa bajo el concepto "horas extra" sino como "gratificación voluntaria" o "gratificación extra" o como "incentivos".- 8.- De las nóminas aportadas por la parte actora resulta que la empresa abonó al trabajador demandante las siguientes cantidades en concepto de "gratificación extra":

Febrero de 2005: 442,20 ("gratificación voluntaria").

Febrero de 2006: 461,76 euros("gratificación extra").

Marzo de 2006: 230,88 euros("gratificación extra").

Junio de 2007: no se abona por la empresa nada por este concepto.

Enero de 2008: no se abona por la empresa nada por este concepto.

Febrero de 2008: 487,94 euros ("gratif. EXTRA").

  1. - El trabajador D. Gabino , en las mismas circunstancias laborales que el actor, y también clasificado en Grupo 5, percibió en el mes de enero de 2008 la cantidad de 224,96 euros en concepto de "gratificación voluntaria", cantidad que le fue descontada por la empresa en la nómina de marzo de 2008.- 10.- En las nóminas de enero y febrero de 2008 de otros trabajadores de la empresa aparecen gratificaciones voluntarias en enero y en febrero de 2008:

    TRABAJADOR

    D. Gonzalo

    D. Bruno

    PUESTO DE TRABAJO

    Categ: Grupo 5 Puesto: prueb-tint

    Categ: Grupo 5 Puesto Bombos

    NÓMINA ENERO 2008

    940,10 euros

    826,78 euros

    NÓMINA FEBRERO 2008

    148,08 euros

    111,06 euros

  2. - Los años anteriores la empresa demandada ha venido abonando al actor el exceso de jornada que como consecuencia del calendario laboral aplicable en su puesto de trabajo le habría correspondido trabajar en caso de no estar liberado sindicalmente. Este año la empresa ha abonado a los trabajadores que vienen prestando jornada partida, en relación al exceso horario del año 2007, un exceso de 24 horas extraordinarias.- 12.- El demandante ha cuantificado el importe de las 24 horas extraordinarias en 365,28 euros, cantidad que no ha sido impugnada por la empresa".

    TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda presentada por D. Eva en calidad de miembro del Comité de...

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