STSJ País Vasco , 28 de Enero de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:487
Número de Recurso2651/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2651/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 DE ENERO DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha cinco de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Jose Francisco frente a INSS , TGSS y GOIPLASTIK S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Jose Francisco , nacido el 31-05-45, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 . El actor vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Goiplastia, S.L., desde 1994, con la categoría profesional de Especialista de Centro Especial de Empleo, siendo su base reguladora a los efectos de la pretensión deducida de 574,88 euros al mes.

Segundo

Debido a las lesiones que padece, derivadas de Enfermedad Común, fue incoado expediente de invalidez que fue referenciado con el nº 2001/511070/82. En fecha 28-08-01 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen y tras realizarse por la Comisión de Evaluación de Incapacidades la propuesta correspondiente, dictó resolución la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-09-01 por la que se desestimó declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

Tercero

Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso relamación previa, el 15- 10-01, que fue desestimada el 19-10-01 por entender que los informes médicos que presenta no suponen modificación de la resolución recurrida.

Cuarto

Las lesiones que aquejan al actor son: -Retraso mental ligero; primitivismo; coeficiente intelectual del 60%: trastorno moderado de capacidades mentales superiores. -Coxartrosis derecha, que precisó intervención quirúrgica (noviembre de 2000) para prótesis: buena evolución; balance articular con limitación por dolor en los últimos grados de movilidad; marcha libre y autónoma, no claudicante. -Síndrome subacromial de hombro derecho: limitación a la abducción. -Hepatopatía. -Hipoacusia total en oído derecho, siendo normal la audición en el oído izquierdo.

Quinto

Las funciones habituales desarrolladas por el actor, en un Centro Especial de Empleo, son las propias de un Peón, estando encargado de la alimentación y control de unos molinos (para reciclar plásticos), debiendo transportar sacos de material de un peso entre veinticinco y cuarenta quilos (los primeros, manualmente, los segundos, mecánicamente), alimentar con el material el molino (debiendo elevar los brazos por encima del plano cefálico en alguno de ellos) y clasificar los sacos según su contenido, colocando pegatinas de identificación".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco frente Goiplastik, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos por el demandante".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DEDERECHO
PRIMERO

D. Jose Francisco recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Gipuzkoa-Donostia, de 5 de julio de 2002, que ha desestimado la demanda que interpuso el 27 de noviembre de 2001 pretendiendo que se declarase que está en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 1 de octubre de ese año, en cuantía inicial del 55% de 601,01 euros/mes, 14 veces al año, a cargo del INSS, con la que impugnaba la resolución de dicho Instituto, de 12 de septiembre de 2001, que le denegó prestaciones de invalidez permanente por considerar que su estado no era constitutivo de cualquiera de sus grados.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado como datos relevantes: a) que el demandante trabaja desde 1994 en la empresa demandada, centro especial de empleo, con categoría de especialista, realizando funciones de peonaje (alimentación y control de molinos de reciclado de plásticos), que le exigen clasificar, etiquetar y transportar sacos cuyo peso va de 25 kgs. a 40 kgs. (a mano los primeros, mecánicamente los segundos), así como alimentar el molino con material (a veces, teniendo que mover los brazos por encima del plano cefálico); b) que presenta secuelas que afectan a sus capacidades mentales superiores (trastorno moderado, retraso mental ligero, primitivismo, coeficiente intelectual del 60%), cadera derecha (prótesis en noviembre de 2000 por coxartrosis, que ha evolucionado bien, quedándole limitación por dolor en los últimos grados de movilidad), hombro derecho (síndrome subacromial, que genera limitación a la abducción), hígado (hepatopatía) y oído derecho (sordera total); c)

que su base reguladora, a efectos de la pensión litigiosa, asciende a 574,88 euros/mes; d) que la UVAMI emitió dictamen el 28 de agosto de 2001, fecha en la que aquél tenía 56 años.

El recurso de D. Jose Francisco trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja su demanda, para lo que aduce una sola razón: la sentencia infringe el art. 137-4 LGSS de 1994, ya que su estado es propio del que dicho precepto describe como incapacidad total, a cuyo fin aduce que ha de valorarse partiendo de un rendimiento normal, sin que incida en ello su situación de trabajador de centro especial de empleo.

Se ha opuesto al mismo el INSS.

SEGUNDO

A) La desigualdad de situación en que se encuentran los minusválidos motiva que nuestra Constitución, en cabal comprensión de la igualdad que proclama como uno de los cuatro valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1-1), inste a los poderes públicos a que realicen una política de rehabilitación e integración de ese colectivo, ordenándoles que les ampare especialmente para el disfrute de los derechos que el título primero de nuestra norma suprema reconoce a todos los ciudadanos

(art. 49), en inequívoco mandato de que han de recibir un trato de favor (o discriminación positiva, en la no muy afortunada expresión actualmente en boga) que permita compensar las dificultades derivadas de su propia peculiaridad.

Fruto de ese precepto constitucional es la Ley 13/82, de 7 de abril de 1982, de integración social de los minusválidos (y así lo reconoce ésta en su art. 1º). Ley que dedica su título VII a la integración laboral del minusválido, adoptando medidas que hagan efectivo, para ese personal, el derecho al trabajo que el art. 35-1 de nuestra Constitución reconoce a todos los españoles.

Entre las medidas que dicha Ley establece, destaca (en lo que aquí interesa) la configuración de los centros especiales de empleo, que define como aquellos centros cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieren sus trabajadores minusválidos; a la vez, que sea un medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal (art. 42-1). A tales fines, precisa que la totalidad de su plantilla estará constituida por trabajadores minusválidos, salvo los imprescindibles para el desarrollo de la actividad (art. 42-2); pero no por cualquier minusválido, sino sólo por aquellos que por razón de su misma minusvalía no puedan ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, pero superen un mínimo de capacidad (art.

41-1), porque si no lo alcanzan, su inserción habrá de hacerse en los centros ocupacionales, destinados a asegurarles los servicios de terapia ocupacional y de ajuste personal y social que esos minusválidos necesiten (arts. 41-2 y 53), entendiéndose por terapia ocupacional las labores no productivas encaminadas a la obtención de objetos, productos o servicios que no sean, regularmente, objeto de operaciones de mercado (art. 3 del R. Decreto 2274/85, de 4 de diciembre de 1985).

Centros especiales de empleo que pueden ser creados tanto por Organismos públicos y privados como por empresas (art. 45-1 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR