STS, 20 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2009

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación nº 2511/2007, interpuesto por PROMOTORA DEL MEDITERRANEO-2, SA "PROMSA", representada por el Procurador D. Armando García de la Calle, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 236/03. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 236/03, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 , desestimando el recurso promovido por la "Promotora Mediterránea-2. SA (PROMSA)", contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 27 de noviembre de 2002, por la que:

"se acuerda declarar la caducidad de la autorización de explotación del recurso de la Sección (C), caliza, denominada "JUANJO" nº 2966-01 por el incumplimiento grave y reiterado de la forma e intensidades de los trabajos aprobados en los Planes de Labores y ello a tenor de lo dispuesto en el art.109 e) de Reglamento General del Régimen de la minería aprobado por Real Decreto de 25 de agosto de 1978 ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la sociedad "Promotora del Mediterráneo-2, SA (PROMSA)", preparó recurso de casación que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado mediante providencia de 27 de abril de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció

en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 14 de junio de 2007 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes cuatro motivos de casación:

Primero

Al amparo del párrafo d) del apartado 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, "por infracción de lo establecido en los artículos 127.1 y 129 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en lo sucesivo en este escrito Ley 30/92 ), en relación con el art. 109.e) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto , infringiéndose con ello los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 y 25.1 de la Constitución."

Segundo

Al amparo del párrafo d) del apartado 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, "por infracción de lo establecido en el art.86 apartados 3 y 4 de la Ley de Minas y lo establecido en el art. 109.e) de su Reglamento, en relación 106.1 de la Constitución".

Tercero

Al amparo del párrafo d) del apartado 1 del art. 88 de la Ley de Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción, "por interpretación errónea de lo que establece el apartado e) del art. 109 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, con independencia a que, al no tener rango de Ley, y ser materia con reserva de Ley no pueda ser el fundamento de la caducidad declarada, en relación con el art. 121 de la Ley de Minas , y apartados 1, 2 y 4 del art. 129 y 131 de la Ley 30/92 y art. 24.1 de la Constitución".

Cuarto

Al amparo del párrafo d) del apartado 1 del art.88 de la Ley de Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "por infracción de lo establecido en el art. 106.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 86.4 de la Ley de Minas , art. 109.e) del Reglamento General para el Régimen de la Minería y el art. 70.1 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

Terminando por suplicar dicte sentencia: " por la que se estime el recurso y se case la sentencia recurrida, dictándose otra por la que estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de 27 de noviembre de 2002, por la que se vino a declarar la caducidad de la concesión de explotación "Juanjo" nº2966-001, se anule y deje sin efecto, por no ajustado a derecho."

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

La representación procesal de la "Comunidad de Madrid" presentó escrito de oposición al recurso en fecha 23 de enero de 2008, en el que suplica dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, de 8 de Marzo de 2007 , dictando sentencia confirmatoria de la misma.

SEXTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2009, se nombró ponente a la Excma. Sra. Dª.Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 8 de marzo de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad mercantil "Promotora Mediterránea -2 S. A." (PROMSA), contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 27 de diciembre de 2002.

Esta última resolución declara la caducidad de la autorización de la explotación de recursos de la Sección C) caliza, denominada "Juanjo", número 2966-01 por el incumplimiento grave y reiterado de los trabajos aprobados por los Planes de Labores a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 e) del Reglamento General del Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978 de 25 de Agosto .

La Administración autonómica resolvió la declaración de caducidad de la concesión de explotación minera de los recursos tipo C) caliza, con sustento en los siguientes razonamientos:

En base a lo establecido respectivamente en los artículos 83 apartado 4 de la Ley anterior y 109 apartados e) y g) de su Reglamento de aplicación, procede la caducidad de autorizaciones de explotación de recursos de la Sección C) por la paralización de los trabajos sin autorización previa e incumplimiento grave y reiterado de la forma e intensidad de los trabajos aprobados en los Planes de Labores.

Si bien como se ha mencionado anteriormente, y ante la falta de requerimiento expreso, parece como más adecuado no tener en consideración la paralización de las actividades y proceder a apreciar únicamente el incumplimiento reiterado de las prescripciones establecidas en los Planes de Labores, recogido como supuesto de caducidad en el artículo 109.e) del Reglamento .

SEGUNDO

La Sala de instancia, refrenda la decisión de caducidad, considerando que la

Administración había interpretado y aplicado al caso de modo correcto el citado precepto reglamentario. El tribunal de instancia, tras valorar en el fundamento jurídico cuarto las Actas de visita de la Inspección minera para confrontar los Planes de Labores y el Acta de la Inspección, realiza las siguientes consideraciones:

"En relación con lo expuesto, ha de tenerse en cuenta la prueba pericial practicada en autos a instancia de la actora en la que son se concreta cual fuese la producción de la explotación durante los años 2000, 2001 y 2002. Del apartado "Conclusiones de la 2ª parte del peritaje", sólo puede apreciarse la cifra de producción media durante un periodo de 5 años (1994 a 2001) de 32.055 t/a, que en definitiva sólo permite concluir en la falta de cumplimiento de los Planes de Laboras si se tiene en cuanta que estos contemplaban para el año 2000, una cifra de producción de 50.232 toneladas y para el año 2001, de 72.000 toneladas, es decir que en el más favorable de los casos la producción en los dos años citados representa el 50% aproximadamente de la establecida en los Planes de Labores, sin que consten datos fehacientes respecto al año 2002, pero que indudablemente ha de representar un porcentaje inferior si se tiene en cuenta que en el mes de mayo no existía actividad extractiva, lo que también acontece en el mes de julio (Actas de inspección) y que se confirma por el hecho de que en el mes de mayo el material resultante de la última voladura (22 de enero de 2002), permanecía in situ sin transportar. Las circunstancias expuestas, solo permiten concluir en el efectivo incumplimiento grave y reiterado de los Planes de Labores al menos en lo referente al periodo 2000 al 2002, sin que sea óbice a tal conclusión que conforme al mencionado peritaje la explotación pueda encontrarse en un intervalo medio respecto a los parámetros de las canteras españolas dedicadas al mismo tipo de minería, pues lo que debe tenerse en cuenta en el caso concreto, es el incumplimiento o no de los Planes de Labores establecidos en la explotación que se examina y no las medidas nacionales que se contemplan en el informe pericial.

Por otra parte, no se pone en duda como también se expone en el citado informe que la ausencia de una Planta de Tratamiento constituya un factor limitativo de la concesión al minorara las posibilidades comerciales, pero es lo cierto que los Planes de Labores se elaboran sin contar con dicha Planta cuya autorización sólo constituía una mera expectativa sin influencia, por ello a las cifras previstas en los Planes de Labores."

"Sentado lo anterior y en relación con el resto de las alegaciones formuladas por la actora ha de tenerse en cuenta que la falta de traslado del informe del Servicio jurídico de fecha 21 de octubre de 2002, solo puede considerarse como una infracción de carácter formal a lo dispuesto en el art.84 de la ley 30/92 de 26 de noviembre , que carece de la virtualidad anulatoria alegada por la actora, al no haber causado indefensión alguna a la misma, por limitarse a informar favorablemente el Proyecto de Orden sin consideración nueva de fondo respecto al mismo.

Finalmente no resulta acreditada la desviación de poder en la actuación administrativa por cuanto como se ha expuesto la actuación de entidad recurrente ha de considerarse encuadrada en la causa de declaración de caducidad establecida en el art. 109 e) del Real Decreto de 25 de agosto de 1978 , ejercitándose la potestad administrativa en estricto cumplimiento de la finalidad para la que fue otorgada."

TERCERO

En el primer motivo de casación, articulado al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la sociedad recurrente denuncia la infracción de los artículos 127.1 y 129 de la ley 30 /1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Común en relación con el articulo 109.e) del ya citado Real Decreto 2857/1978, de 25 de Agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, con vulneración de los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad ex artículos 25 y 9.3 CE .

Se argumenta en este motivo casacional que la Orden que declara la caducidad de la concesión, y la sentencia de instancia fundamentan la "sanción de caducidad" en el artículo 109 e) del Reglamento mencionado, siendo el contenido de este precepto más amplio al contemplar supuestos que no se incluyen en la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio , en su artículo 86.3 en relación con los artículos 70 y 71, con infracción del principio de reserva de ley y de legalidad.

No obstante el óbice procesal que supone que la sociedad recurrente no suscitó este argumento impugnatorio en la demanda formalizada ante la instancia, que se introduce por vez primera en esta sede casacional, per saltum, lo cierto es que el planteamiento que se realiza en este primer motivo no puede ser acogido. La sociedad recurrente denuncia la quiebra de garantías propias del derecho administrativo sancionador partiendo de la consideración de la caducidad de la explotación minera como una sanción administrativa. Ciertamente la caducidad apreciada por la Administración no reviste tal característica pues se trata de la institución de diferente naturaleza contemplada en la ley (artículo 86.3 de la Ley de Marcas), a los supuestos de incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario. La lectura que el tribunal de instancia hace de este precepto es correcta y no incurre en las infracciones denunciadas, pues la tramitación del expediente incoado culmina con la resolución en la que, tras constatar la paralización de los trabajos, se aplica la causa de caducidad contemplada en el mencionado precepto reglamentario. No hay base alguna para apreciar que el articulo 109 e) del Reglamento General para el Régimen de la Minería prevea un supuesto de caducidad diferente o no incluido entre los que la aludida Ley de Minas define, y tampoco para apreciar la vulneración de los principios y garantías a los que se refiere el recurrente, exclusivas del régimen sancionador.

CUARTO

El segundo motivo casacional, articulado de igual modo sobre la base del artículo 88.1.d)

de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 86 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y del artículo 109.e) del Reglamento que la desarrolla, todo ello en relación con el articulo 106.1 CE .

La tesis del recurrente en este segundo motivo consiste en que la Administración y la Sentencia que confirma la decisión de caducidad interpretan erróneamente la supuesta infracción cometida, al considerar la paralización de los trabajos sin tener autorización para ello, para lo cual era preceptivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , haber efectuado el correspondiente requerimiento.

El motivo no puede prosperar. La Administración aplica al caso examinado la caducidad prevista en el apartado e) del artículo 109 del Reglamento General para el Régimen de la Minería excluyendo de forma expresa el apartado g) que, efectivamente, exige un previo requerimiento. Esta interpretación es confirmada de forma razonada por la Sala de instancia, que a partir de la ponderación del material probatorio obrante en autos concluye que concurren los elementos del precepto tomado en consideración por la Administración, consistente en el "incumplimiento reiterado de las prescripciones de los Planes de Labores". La interpretación administrativa, refrendada en vía judicial se ajusta a las previsiones del mencionado Reglamento de Minas, sin que se advierta que la selección de la norma se haya realizado de forma arbitraria o irrazonable.

De nuevo reiteramos lo dicho en el fundamento jurídico anterior, acerca de que no nos hallamos ante una norma de naturaleza sancionadora, por lo que no resultan de aplicación las garantías propias y exclusivas de este ámbito como son los principios de legalidad y tipicidad invocados por la recurrente. Los preceptos comparados son claros y el tribunal de instancia acierta al confirmar la resolución impugnada que considera que la actuación de la entidad recurrente se encuadra en la causa de declaración de caducidad prevista en el artículo 109 e) del Real Decreto 2857/1978, de 25 de Agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

QUINTO

En el siguiente motivo de casación se reitera, la errónea interpretación del apartado e) del artículo 109 del mismo Reglamento General para el Régimen de la Minería. La tesis del recurrente pone el acento en que la "reiteración" de la que habla aquel precepto, que sólo sería aplicable, con base en la interpretación de este concepto incluido en el Código Penal vigente en el momento de la promulgación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , si la entidad recurrente hubiera sido sancionada por este mismo incumplimiento con anterioridad. Pero la tesis no es aceptable, según acabamos de exponer. En primer lugar, porque dichos preceptos no resultan de aplicación en cuanto no nos hallamos en el ámbito en el que el derecho administrativo sancionador despliega sus efectos. En segundo término, porque la interpretación propugnada carece de fundamento razonable, pues del tenor literal del precepto se infiere, con claridad, que la reiteración lo es en lo referente al incumplimiento previo de los plazos, forma e intensidad de los trabajos contemplados en los proyectos y planes de labores. En suma, la tesis de la recurrente carece de sustento legal y el entendimiento que de la norma reglamentaria ha realizado la Sala, resulta ajustada a derecho.

SEXTO El último motivo de casación se articula al amparo del apartado d) del art.88.1 de la Ley de Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción de lo establecido en el art. 106.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 86.4 de la Ley de Minas , art. 109.e) del Reglamento General para el Régimen de la Minería y el art. 70.1 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Tampoco este último motivo puede prosperar en cuanto los argumentos esgrimidos por la recurrente para justificar el denunciado apartamiento de la Administración de sus fines, como es liberar la explotación minera sin tener que abonar indemnización para la creación de otro proyecto en la zona carecen de solidez pues se trata de simples afirmaciones sobre las que no se aporta ni siquiera un indicio demostrativo de tal realidad. Compartimos la afirmación de la sala de instancia que advierte que en este caso de ha ejercitado la potestad administrativa en estricto cumplimiento de la legalidad para la que fue otorgada.

SEPTIMO

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS al recurso de casación número 2511/2007, interpuesto por PROMOTORA DEL MEDITERRANEO-2, SA "PROMSA", contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 236/03 . Imponemos a cada parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

-Ramon

Trillo

Torres.-Manuel

Campos

Sanchez-Bordona.-Eduardo

Espin

Templado.-Jose

Manuel

Bandres

Sanchez-Cruzat.-

Maria

Isabel

Perello

Domenech.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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