STS, 12 de Enero de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:998
Número de Recurso232/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Jeica, S.L. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 30 de junio de 2003 , relativa a cotizaciones por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, habiendo comparecido la citada entidad Jeica, S.L. así como la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Jeica, S.L. contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a devolución de ingresos indebidos en concepto de cotización mensual empresarial por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Jeica, S.L. mediante escrito de 3 de diciembre de 2003, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia.

TERCERO

Mediante Providencia de 10 de mayo de 2004 se admitió el recurso, dandose traslado del mismo a la Tesorería General de la Seguridad Social, que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Con fecha 13 de enero de 2005 se dictó Providencia por la que se otorgaba plazo a las partes para que formulasen alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso, habiendo manifestado las partes personadas lo que estimaron de su interes en el incidente.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de enero de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el debate entre las partes en el presente supuesto, que debemos resolver en casación para unificación de doctrina, a devolución por la Seguridad Social de ingresos supuestamente indebidos de cantidades en concepto de cuotas empresariales por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario. En 11 de julio de 2000, por Resolución de la Dirección de una Administración concreta de la Tesorería General de la Seguridad Social, se denegó la solicitud de reintegro como ingresos indebidos de una cantidad total de 12.642.742 pesetas en concepto de cuotas abonadas por jornadas reales, tratandose como antes se ha indicado de jornadas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Contra esta denegación la empresa solicitante interpuso recurso de alzada ante la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue expresamente desestimado por nueva resolución de 19 de septiembre de 2000. A la vista de ello la empresa peticionaria recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se estudia sobre todo si tiene la cobertura legal suficiente la obligación de cotizar por jornadas reales en la agricultura. Para resolver sobre este extremo la Sentencia sigue la doctrina anterior del mismo Tribunal y Sala, expresada en anteriores Sentencias que se dictaron para resolver recursos de apelación contra resoluciones de Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

En definitiva, toda vez que las partes aceptan que la cobertura legal existe respecto al tipo de la cotización, el debate procesal se centra en la cuestión de si hay también cobertura legal suficiente respecto a la base de aquella cotización. En cuanto a este extremo el Tribunal Superior de Justicia reitera las declaraciones de sus Sentencias anteriores en el sentido de que existe cobertura legal de la fijación de la base para liquidar las cuotas, a partir de lo dispuesto en el articulo 111, tres, de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1992. Pues la base debe calcularse siendo la mínima el salario mínimo interprofesional y la máxima la determinada por la propia Ley de Presupuestos que acaba de citarse.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empresa vencida en juicio ante el Tribunal a quo, al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social.

La empresa actora cita como Sentencias de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre la materia de 18 de noviembre de 1999 y la Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 . Se sostiene que se dan las identidades que establece el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , es decir, que las Sentencias se dictan respecto a litigantes en análoga o idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales.

No obstante, antes de entrar en el estudio de la argumentación que se expresa, en la que continua sosteniendose que no hay cobertura legal para la fijación de la base de cotización por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso. Es reiterada y constante doctrina de esta Sala que, ni la admisión expresa del recurso como acto de tramite ni a fortiori la continuación de la tramitación del mismo, son obstáculo para que se declare por Sentencia la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Pues el pronunciamiento al efecto corresponde como acto de potestad jurisdiccional a la totalidad de los componentes de la Sección que tiene competencia para resolver sobre el fondo del asunto.

Pues bien, en el presente caso cabria apreciar dos posibles causas de inadmisibilidad, que son el defecto de cuantía, y la circunstancia de que, habiendose impugnado en la instancia de forma indirecta una disposición de carácter general, el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo , la Sentencia era susceptible de recurso de casación tipo u ordinario según el articulo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción , y por tanto no procedía interponer contra ella el recurso de casación para unificación de doctrina.

Pero hemos de seguir el criterio de nuestra reciente Sentencia de 23 de noviembre de 2005 , a tenor del cual si se entiende que procede apreciar la existencia de una causa de inadmisibilidad, no es necesario entrar en el examen de otras posibles. Ello es lo que sucede en el presente supuesto, ya que debe apreciarse un defecto de cuantía, lo que nos exime de entrar en el examen de si concurre la segunda posible causa de inadmisión antes citada. Efectivamente debe tenerse en cuenta que la devolución de cuotas que según se sostiene fueron ingresadas indebidamente se refiere al periodo transcurrido desde junio de 1995 a diciembre de 1999. La cantidad total asciende a 75.984'41 euros (12.642.742 pesetas), pero ninguna cuota mensual supera la cuantía de tres millones de pesetas.

Es doctrina reiterada de esta Sala que en los supuestos de cotización a la Seguridad Social debe estarse al importe de las cuotas mensuales, a los efectos de determinar la cuantía de los eventuales recursos que puedan interponerse. Procede, por tanto, apreciar que en este supuesto concurre la causa de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y ello nos releva, como antes se ha indicado del estudio de otras posibles causas, como se dijo en su momento en un supuesto análogo por nuestra Sentencia antes citada de 23 de noviembre de 2005 .

A la vista de todo ello debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe de aquellas costas por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 1.200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR