STS, 24 de Febrero de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1349
Número de Recurso4841/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de noviembre de 1999, relativa a liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo comparecido la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad Juan Olaso, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Juan Olaso, S.A, contra resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a devolución de cuotas indebidas correspondientes al régimen especial agrario.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 10 de enero de 2000, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dado traslado de dicho escrito, la entidad Juan Olaso, S.A. formuló su oposición al recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se elevaron las actuaciones ante este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 14 de febrero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en recurso de casación para unificación de doctrina en el presente proceso una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia en la que se declara que carece de cobertura legal el articulo 2º del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, que establece la obligación de aplicar un porcentaje o tipo por cada jornada real de trabajo a la base de cotización de los trabajadores afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Dadas las características propias del recurso de casación para unificación de doctrina interesan, no tanto los hechos, cuanto la comprobación del contraste entre la doctrina que se establece en la Sentencia impugnada y la doctrina anterior, singularmente desde luego la que se deduce de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

En el caso de autos la Tesorería de la Seguridad Social que actúa como parte recurrente alega como Sentencia de contraste otra dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia poco mas de un año antes, pues la Sentencia que se recurre lleva fecha de 18 de noviembre de 1999 y la que se alega como resolución judicial de contraste fue dictada en 15 de septiembre de 1998. En esta ultima Sentencia se mantiene que el porcentaje o tipo a aplicar a la base de cotización en el caso de los trabajadores afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social tiene cobertura legal suficiente. A los efectos de las identidades que establece la Ley se argumenta que la diferencia entre el objeto de los dos procesos es únicamente adjetiva, ya que la Sentencia ahora recurrida se refiere a expedientes de devolución de cuotas de la Seguridad Social, mientras que la de 15 de septiembre de 1998 versaba sobre actas de liquidación de cuotas. Se mantiene, por tanto, que se cumplen los requisitos legales. Por otra parte el recurso se ha tramitado correctamente.

SEGUNDO

No obstante, el problema que se plantea en el presente recurso está ya resuelto por la jurisprudencia anterior de esta Sala. A los efectos correspondientes basta con remitirse a la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 1999, la cual sigue fielmente la doctrina de la Sentencia de 9 de mayo de 1992 dictada por la Sala Especial prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, como hicieron estas resoluciones anteriores que acaban de citarse, debemos declarar que en efecto el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de cobertura legal. Pues según ya declaramos en estas Sentencias el citado Real Decreto 1134/1979 no puede encontrar habilitación legal en el Real Decreto ley 34/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión de la Seguridad Social, ya que el establecimiento de una cuota adicional a la base de cotización cae dentro del ámbito de la reserva material de Ley dado lo dispuesto en el articulo 31.3 de la Constitución. Así sucede en cuanto que el mencionado Real Decreto 1134/1979, por lo que a las prestaciones patrimoniales publicas se refiere, comporta el deber de cotizar (creación o establecimiento de la cuota) y los elementos configuradores de la aportación.

En consecuencia, existiendo una doctrina jurisprudencial consolidada a la que se atiene la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada en este recurso de casación para unificación de doctrina, debemos desestimar dicho recurso.

TERCERO

Al deber atenerse la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina a lo establecido para el recurso de casación tipo según previene el articulo 97.7 de la Ley Jurisdiccional, debemos imponer a la parte recurrente las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que declaramos conforme a nuestra doctrina jurisprudencial la Sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de noviembre de 1999, la cual declara a su vez que carece de cobertura legal el articulo 2º del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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