STS, 27 de Marzo de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:1742
Número de Recurso2878/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.878/2.005, interpuesto por CALIZAS CAMPO REAL, S.A., representada por el Procurador D. Armando García de la Calle, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de marzo de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 2.021/2.002, sobre declaración de caducidad de permiso de investigación minero.

Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la Sra. Letrada de su Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por Calizas Campo Real, S.A. contra la Orden 3902/2002, de 2 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid y contra la resolución del mismo Consejero de 7 de octubre de 2.002 que desestimaba el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden. Ésta última declara la caducidad del permiso de investigación "El Campillo 2" (nº de registro minero 3.065 (010)) para piedra caliza en el término municipal de Campo Real, por haber finalizado su vigencia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó un escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de abril de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Calizas Campo Real, S.A. ha comparecido en forma en fecha 16 de junio de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia;

- 2º, por infracción del artículo 59.1 de la citada Ley 30/1992, en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia;

- 3º, por infracción del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia, y

- 4º, por infracción del artículo 110 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, en relación con los artículos 79.1 y 84 de la Ley 30/1992.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y revoque la recurrida y se dicte sentencia conforme a los pedimentos del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de diciembre de 2.006.

CUARTO

Personada la Letrada de la Comunidad de Madrid, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia cofirmatoria de la impugnada.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de marzo de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 16 de marzo de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso entablado contra la declaración de caducidad de un permiso de investigación para piedra caliza en el término municipal de Campo Real. La caducidad fue declarada por la Orden 3902/2002, de 2 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, confirmada en reposición por resolución de 7 de octubre inmediato.

La Sentencia de instancia desestimó el recurso con los siguientes fundamentos de derechos:

"PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar la conformidad -o disconformidad- con el ordenamiento jurídico de la Orden recurrida.

Las alegaciones impugnatorias de la actora son: a) Falta de acuse de recibo de la notificación de la prórroga en el expediente administrativo; b) Nulidad de las Resoluciones recurridas por omisión del procedimiento regulado en el art. 110 del Reglamento General de la Minería ; c) La fecha de inicio de la prórroga no puede computarse desde el vencimiento del plazo inicial del permiso de investigación, sino desde la notificación de la misma, lo que en el presente caso tuvo lugar el 17 de mayo de 2000.

Del expediente remitido por la Administración demandada, de la prueba practicada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados, por lo que a este recurso interesa, los siguientes datos fácticos:

1) La Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CAM, en Resolución de 21 de noviembre de 1996, otorgó a la hoy actora el Permiso de Investigación "CAMPILLO 2".

2) En escrito presentado el 20 de octubre de 1999, solicitó una primera prórroga de tres años para ultimar la investigación.

3) Por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 6 de marzo de 2000 se le concedió una prórroga de dos años, con Registro de salida de 10 de marzo, presentándose el Plan de Labores el 7 de junio de 2000.

4) En escrito presentado el 6 de mayo de 2002, solicitó la concesión de Explotación derivada del Permiso de Investigación por un plazo de 30 años, con una superficie de 9 cuadrículas mineras.

5) En Resolución de 2 de julio de 2002 se declaró la caducidad del Permiso de Investigación, frente a la que se interpuso recurso de reposición, desestimado por Resolución de 7 de octubre del mismo año, impugnadas en el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

La Administración ha declarado la caducidad del Permiso de Investigación del que era titular la actora en aplicación del art. 102.c) del Reglamento General para el Régimen de la Minería: "Por expirar los plazos por los que fueron otorgados o en su caso, las prórrogas concedidas, a no ser que dentro de dichos plazos, se haya solicitado la concesión de explotación derivada, en cuyo supuesto quedará automáticamente prorrogado el permiso hasta la resolución del expediente de concesión" y llega a tal conclusión, aunque no existe constancia de la fecha en la que se notificó la Resolución de 6 de marzo de 2000 -por la que se otorgó una prórroga de dos años del Permiso de Investigación- (tan sólo figura el Registro de Salida de 10 de marzo), de la documentación de la propia recurrente. Concretamente en la Memoria del Plan de Labores, se dice que la Resolución de otorgamiento de la prórroga se recibió el 19 de marzo.

La actora, sin embargo, opone que el 19 de marzo de 2000 era domingo, luego difícilmente pudo ser en dicha fecha notificada la Resolución, llamando, igualmente, la atención de que en la carátula del Plan de Labores se dice también que la fecha de comunicación del otorgamiento fue el 10 de marzo de 2000, fecha que tampoco puede tomarse en consideración porque la Resolución lleva esa misma fecha de Registro de salida, luego también resulta prácticamente imposible que el mismo día se recibiera la notificación y frente a ello sostiene, también sin probarlo, que la notificación se realizó el 17 de mayo de 2000, fecha que tampoco puede ser la correcta por la sencilla razón de que -y con independencia de los "bailes" de fechas (10 y 19 de marzo) que figuran en el Plan de Labores y que, efectivamente el 19 de marzo de 2000 era domingo- dicho Plan de Labores, presentado como consecuencia de que a la actora se le había otorgado la prórroga, fue firmado por el Director Facultativo con fecha 10 de mayo de 2000 (una semana antes de la fecha que la recurrente sostiene tuvo conocimiento de dicha prórroga).

Es cierto que no consta la fecha de notificación de la Resolución de 6 de marzo de 2000, pero, desde luego, no puede aceptarse como tal la de 17 de mayo, alegada por la actora. Y, aunque las dos fechas consignadas en el Plan de Labores -10 y 17 de marzo de 2000- tampoco parece probable sean las correctas (una porque es la del Registro de Salida, por lo que bien pudo ser tomada, erróneamente, como tal, y, la otra por ser domingo), lo que si considera acreditado este Tribunal es que la notificación se produjo en el mes de marzo de 2000 y que ese "19" de marzo del que se habla en el apartado 1.g.9) del Plan de Labores es un error de transcripción del número del día, pero no del mes y hacemos tal afirmación porque tanto en la carátula como en dicho apartado se habla siempre del mes de marzo, lo que unido a la imposibilidad de la fecha que afirma la actora -17 de mayo-, ya que con independencia de que el Visado de la Memoria que acompaña al Plan de Labores sea de 25 de mayo, la Declaración de su Director Facultativo -de que los datos que se exponen en dicha Memoria son concordantes con las labores realizadas- está fechada el 10 de mayo, luego parece claro que, cuando solicitó -6 de mayo 2002- la concesión de explotación derivada del Permiso de Investigación de que era titular, éste había ya caducado al realizarse la solicitud vencida la prórroga, cuya fecha de expiración habrá que situarla, en interpretación favorable a la actora, en 31 de marzo de 2002.

El hecho de que no conste en el expediente el acuse de recibo de la notificación (prueba fehaciente, pero no única, de la existencia y fecha de aquélla) de la tan citada Resolución de 7 de marzo de 2000 -solo, ciertamente, imputable a la Administración- no quiere decir que, estando acreditado que la actora tenía puntual conocimiento de la misma, no pueda probarse o, al menos, inferirse indiciariamente -como sucede en el caso de autos- su fecha de otros datos.

Entendemos, por tanto, que las Resoluciones impugnadas al declarar caducado el Permiso de Investigación de la actora son conformes a Derecho.

TERCERO

El segundo reproche que a las Resoluciones recurridas realiza la demandante es que la declaración de caducidad se ha realizado omitiendo el procedimiento establecido el art. 110 del Reglamento.

Sin embargo parece olvidar la actora que dicho precepto exige la previa incoación de un expediente cuando se declara la caducidad "por reiterada infracción de las condiciones contenidas en el título de otorgamiento de la autorización, permiso o concesión, o de normas de observancia obligatoria, en perjuicio del orden público o del interés nacional.....", y ésta no ha sido la causa de la declaración de caducidad de su Permiso de Investigación.

Al respecto no está de más recordar que la caducidad que se contempla en la Ley y Reglamento de Minas es una consecuencia de la naturaleza de la autorización para la utilización especial del dominio público minero. No estamos en presencia de una autorización de policía, que se limita a constatar que el ejercicio de un derecho preexistente se lleva a cabo conforme al ordenamiento jurídico, sino que se trata de una autorización constitutiva del derecho, que se pierde, en este caso, por la mera expiración del plazo para el que se otorgó." (fundamentos de derecho primero a tercero)

El recurso de casación se articula mediante cuatro motivos, todos ellos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se alega la infracción del artículo 59.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por no tener en cuenta la infracción de la Administración de no haber conservado constancia de la fecha de notificación de la concesión de la prórroga del permiso de investigación. En el motivo segundo se aduce la infracción del citado precepto, en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia, por haberle causado indefensión como consecuencia de la misma infracción procedimental ya reseñada. En el tercer motivo se alega también la infracción del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia, por la indefensión causada al realizar una valoración arbitraria de la prueba. Finalmente, el motivo cuarto se funda en la supuesta infracción del artículo 110 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, en relación con los artículos 79.1 y 84 de la Ley 30/1992, por no haberse seguido el procedimiento administrativo prescrito en el referido precepto.

SEGUNDO

Sobre la notificación de la concesión de la prórroga del permiso de investigación.

Como puede comprobarse a partir de los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida que se han reproducido, la cuestión básica en la que se centró el recurso contencioso administrativo y en la que se basa, asimismo, el recurso de casación en sus tres primeros motivos, reside en si la solicitud del permiso de explotación presentada el 6 de mayo de 2.002 lo fue dentro del plazo de dos años de la prórroga del permiso de investigación que se le concedió al recurrente el 6 de marzo del año 2.000, o si dicho plazo había ya finalizado y el permiso había caducado, como ha resuelto la Administración en las resoluciones impugnadas en el procedimiento a quo. Lo cual depende de la fecha de notificación de la concesión de la prórroga, que tuvo que producirse con posterioridad al 10 de marzo del 2.000 (fecha de salida de la misma) y con anterioridad al 10 de mayo de dicho año (puesto que el recurrente presentó documentación necesariamente posterior a dicha notificación en la que se incluía un documento con tal fecha). De esta manera, la solicitud de la concesión de explotación presentada el 6 de mayo del 2.002 sólo se habría formulado en plazo si la referida notificación de la prórroga concedida en el año 2.000 se produjo entre el 6 y el 10 de mayo de dicho año. Pues bien, esta cuestión, meramente fáctica, se plantea porque no se conserva en el expediente acreditación de la fecha de notificación de la referida prórroga.

En el primer motivo, del que deriva todo el recurso de casación, se alega la infracción del artículo 59.1 de la Ley 30/1992, ya que este precepto impone a la Administración la obligación de conservar el acuse de recibo de la referida notificación; de esta manera, la infracción procedimental cometida por la Administración no podría, afirma la parte actora, redundar en su perjuicio declarando la caducidad del permiso de investigación con anterioridad a la solicitud del permiso de explotación. Esta circunstancia da origen también al segundo motivo -en el que se aduce la indefensión en la que habría quedado el actor como consecuencia de dicha infracción administrativa- y al tercero -en el que se alega una valoración irrazonable de la prueba sobre la fecha en que se notificó la mentada concesión de prórroga-.

Los tres motivos deben ser desestimados. Es verdad que la Administración cometió una infracción procedimental al no conservar el documento acreditativo de la fecha de notificación de la concesión de la prórroga, y dicha infracción habría originado las consecuencias que postula la parte recurrente de haberse afirmado sin mas la extemporaneidad de la presentación de la solicitud de la concesión de explotación. Sin embargo, ante tal falta de acreditación de la fecha de notificación controvertida, nada impide que dicha fecha se averigüe por cualquier otro medio de prueba admisible en derecho, y así ha procedido la Sala de instancia al deducir de los datos obrantes en el expediente que dicha notificación tuvo que producirse en el mes de marzo de 2.000. No hay pues infracción del precepto invocado de la Ley 30/1992, puesto que la Sala no imputa al actor las consecuencias desfavorables de una infracción procedimental cometida por la Administración, sino que, con independencia de dicha infracción y a partir de la documentación presente en el expediente, aprecia que la presentación de la referida solicitud se produjo fuera de plazo. Por las mismas razones no se ha producido la indefensión que se alega en el segundo motivo, puesto que lo único que ha hecho la Sala de instancia es valorar el material documental del propio expediente, mientras que la parte tenía a su disposición los medios de prueba que considerara oportunos para haber acreditado otra cosa tanto ante la Administración como ante la propia Sala juzgadora; y, en su defecto, podía -como efectivamente ha hecho sin éxito- tratar de sostener que de dicho material documental no puede deducirse la conclusión a la que llega la Sala juzgadora.

Por último, tampoco puede prosperar el tercer motivo, puesto que no cabe aceptar que la valoración de la prueba efectuada por la Sala para llegar a la conclusión de que la notificación tuvo que producirse en marzo del 2.000 y no más tarde, haya de reputarse arbitraria o irrazonable, como sostiene la actora. A partir de las dos fechas mencionadas por el propio recurrente en el plan de labores presentado en junio de 2.000, ambas referidas a marzo, la Sala concluye que si bien dichas fechas podían estar confundidas en cuanto al día, no encuentra razón alguna para dudar de que fuesen correctas en cuanto al mes, lo que a la vista de todos los datos presentes, es una conclusión razonable. Y no habiendo arbitrariedad o error patente en una valoración probatoria, la misma no puede ser revisada en sede de casación, dado el carácter extraordinario de este recurso, exclusivamente encaminado a la verificación de la correcta aplicación e interpretación del derecho.

Finalmente, lo anterior también conlleva la desestimación del cuarto y último motivo. En efecto, en él se sostiene que se ha infringido el procedimiento contemplado en el artículo 110 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, que requiere la previa incoación de un expediente para la declaración de caducidad. Sin embargo, la parte actora hace supuesto de la cuestión, puesto que para sostener su tesis presupone que la solicitud de la concesión de explotación había sido hecha en plazo, lo que la Sala de instancia ha descartado como ya hemos visto. Así las cosas, es correcta la respuesta dada por la Sentencia impugnada en el fundamento de derecho último a esta denuncia de infracción de procedimiento, ya que el precepto invocado sólo requiere la incoación de expediente en los supuestos a los que expresamente se refiere, completamente ajenos al planteado en autos.

TERCERO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los motivos procede desestimar el recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Calizas Campo Real, S.A. contra la sentencia de 16 de marzo de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.021/2.002. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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