STSJ Cataluña 295/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:3512
Número de Recurso566/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución295/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 566/2013

Parte actora: Rita

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA nº 295/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

En Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Rita, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Castro Carnero, y asistido por la Letrada D. Ana Airas Fernández, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 15 de abril de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación de la demandante impugna la Resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Defensa (MF/UG 6/4/A-321-19. Ref. 423), de 9 de septiembre de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones) de 10 de junio de 2013, por la que le fue denegada la pensión de orfandad solicitada.

El recurso se fundamenta en que la recurrente estaba impedida para todo tipo de trabajo u oficio en la fecha del fallecimiento del causante, su padre, por lo que es de aplicación el art. 59.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que subordina la concesión de la pensión de orfandad a los hijos mayores de 21 años que estén incapacitados para todo tipo de trabajo (equivalente a la incapacidad permanente y absoluta que inhabilite por completo para toda profesión u oficio o a la gran invalidez) antes del fallecimiento de su padre (aplicación analógica del art. 175 de la LGSS para el Régimen General). Invoca la STS de 20 de noviembre de 2009 en cuanto reconoce que no es preciso un expediente previo que acredite la situación de incapacidad, sino que puede tener lugar en el seno del propio expediente en que se solicita la concesión de la pensión. A tales efectos, aporta como doc. nº 1 una pericial médica del Dr. Hugo, especialista en Psiquiatría, entre otras, de la que resulta tal situación de incapacidad absoluta y permanente para todo tipo de trabajo y actividad desde la infancia, es decir, antes de los 21 años y del fallecimiento de su padre acaecido cuando la recurrente tenía 25 años de edad. Aporta un segundo informe pericial del Dr. Romualdo, especialista en psiquiatría.

La pensión le fue denegada por considerar que no queda acreditado que las patologías que presentaba (agorafobia, anorexia nerviosa y trastorno de personalidad no especificado, etc.) le incapacitaban de forma absoluta en la fecha del fallecimiento del padre. Solicita que se declare que la resolución administrativa impugnada no es conforme a Derecho, que sea anulada así como que se reconozca a la recurrente el derecho a percibir una pensión de orfandad, a razón de 670,4# mensuales.

Segundo

El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que el fallecimiento del causante de la pensión se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1984, y que las pensiones de orfandad no podrán percibirse por mayores de 21 años a no ser que sean incapacitados para todo tipo de trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión. Invoca la STS de 9 de junio de 1992, y la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, así como el art. 59.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. La recurrente, nació el NUM000 de 1959, por lo que rebasaba el límite...

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