STSJ Galicia 389/2007, 31 de Mayo de 2007
Ponente | JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2007:4334 |
Número de Recurso | 4123/2005 |
Número de Resolución | 389/2007 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
____________________________
A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil siete.
En el RECURSO DE APELACION 0004123 /2005 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por XUNTA DE
GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra SENTENCIA de fecha veintiocho de Enero de dos mil cinco dictada en el procedimiento PO 0000087 /2003 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 002 de A CORUÑA. Es parte apelada la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 002 de A CORUÑA se dictó SENTENCIA con fecha veintiocho de Enero de dos mil cinco en el procedimiento PO 0000087 /2003 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que desestimando las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, que, por tanto, debo confirmar. Sin efectuar expresa condena respecto de las costas procesales."
Por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase sentencia revocando la de primera instancia y declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.
Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 26-4-07 se señaló para votación y fallo el día 24 de Mayo de 2007.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.
No existe base para acoger la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación, ya que dada la claridad de la determinación contenida en el artículo 81.2.c) Ley Jurisdiccional de 1998 , no es aceptable una interpretación restrictiva del precepto legal mencionado en el que no se recoge matización o excepción alguna.
La sentencia apelada omitió el estudio y decisión de cuestiones planteadas por la parte actora, una de las cuales fue la relativa a la supuesta caducidad del procedimiento administrativo. Entrando en el examen de tal alegación es preciso tener en cuenta que en la fecha de tramitación del expediente ya estaba en vigor la previsión establecida en la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre , en la que expresamente se indica que el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas a la Seguridad Social, a los que se refieren los arts. 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente. Así, no procede la aplicación del plazo de tres meses propuesto por la apelante sino la del plazo de seis meses recogido en dicha Disposición Adicional Unica, plazo este...
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