STS, 23 de Diciembre de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1958
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.915.-Sentencia de 23 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los acusadores particulares.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de 17 de septiembre

de 1983.

DOCTRINA: Indemnización de daños y perjuicios. En caso de fallecimiento por delito de

imprudencia corresponde la misma a quien haya sufrido de forma directa el detrimento producido por la desaparición.

Es principio general en materia de indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales derivados de delito que la misma corresponde a quien haya sufrido de forma más directa o palmaria el detrimento producido por la desaparición de la persona que constituyera su centro económico, o afectivo, por depender de ella o por causa de estrecha vinculación o vida en común, por lo que en el caso concreto de autos, sobreviviendo a la fallecida en accidente su viudo, y tratándose de sobrinos carnales los que piden ser indemnizados por la muerte de su tía en razón al daño moral que invocan, es claro que es a aquél al que corresponde la indemnización y no a éstos pues, aunque es cierto su carácter de herederos testamentarios de la difunta, no debe olvidarse que la indemnización por muerte ocurrida con motivo de accidente de circulación es debida a los perjudicados y no a los herederos, ya que éstos lo que tienen derecho es a los bienes poseídos en vida por el causante, mas no a los que se generen por el acto de su fallecimiento, por cuanto mal se puede transmitir lo que no tuvo ingreso en el patrimonio hereditario disponible por nacer de la propia muerte del causante, conviniendo apostillar que el artículo 105 del Código Penal lo que otorga es acción para situaciones creadas antes del fallecimiento del causante, pero de ninguna manera para las que se originan por su óbito, por escapar las mismas de la facultad de disposición "mortis causa" sobre los bienes.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares don Rodolfo , don Aurelio , don Romeo , don Benedicto , don Serafin y doña Camila , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón en 17 de septiembre de 1983, en causa seguida contra Enrique , por imprudencia; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también partes el Ministerio Fiscal, el procesado recurrido, Enrique , y Suministros Valls, SL., representados los recurridos por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, y estando representados los recurrentes por el recurrente don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón instruyó sumario con el número 41 de 1982,contra Enrique y, una vez conclusos, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 17 de septiembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.-Resultando probado y así se declara que sobre las dieciocho horas del día veinticuatro de marzo de 1982, el procesado ya circunstanciado Enrique , conducía el camión marca Pegaso matrícula CS-1763 -J, propiedad de la entidad "Suministros Valls SL.", a cuya orden y servicio actuaba, con certificado de Seguro Obligatorio número 53129750 y póliza de Seguro Voluntario número 6.594.879 de la Compañía "Hispania, Compañía General de Seguros", haciéndolo por la carretera CS-800 (Puebla Tornesa-Albocacer), cuando al llegar al kilómetro 8,950 de la misma, que constituye travesía de la localidad de Valí D'Alba, llamada calle de José María Pemán -punto donde la vía tiene una anchura de 5,50 metros, limitada en su parte derecha en el sentido Puebla Tomesa, en cuya dirección discurría el procesado, por acera elevada de 0,10 metros y 0,60 metros de profundidad y en la izquierda por viviendas sin solución de continuidad- por no prestar el debido cuidado y atención en la conducción y marchar a velocidad inadecuada a las circunstancias dichas, y con más por hallarse lloviznando y con la carretera mojada, con señalización de paso estrecho y limitación de velocidad máxima a 40 kilómetros a la hora, entramo curvo con proyección hacia la derecha, según su dirección, de reducida visibilidad, dio lugar a que por venir otro vehículo en sentido contrario, tuviera que frenar bruscamente, derrapándole el camión, e invadiendo la acera de su derecha en una longitud de 1,20 metros, en el preciso instante que en tal refugio se encontraba Constanza - de 66 años de edad, casada y de profesión sus labores- a la que golpeó con el depósito de combustible, ocasionándole tan graves heridas que motivaron su óbito a las 17 horas treinta minutos del día siguiente en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social donde fue internada. El marido de la fallecida Marcos ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por haber sido resarcido. La víctima Constanza murió bajo testamento otorgado en 14 de enero de 1981, en que aparte diversos legados, entre ellos a hijos de los hermanos de su esposo, instituía herederos de sus bienes a sus sobrinos, hijos de sus hermanas y por iguales partes, y en razón a todo esto han comparecido en la causa todos los beneficiarios del acto de última voluntad don Aurelio , don Rodolfo , don Romeo , don Benedicto , doña Camila y don Serafin .

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 565 del Código Penal , párrafo segundo, en relación con los párrafos tercero y sexto del mismo, artículo 407 de igual Código y 17, párrafos a), b), c), e ) y g) del Código de la Circulación, del que es responsable en concepto de autor el procesado Enrique , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la privación del permiso de conducir durante seis meses y al pago de las costas procesales, con exclusión de las correspondientes a la acusación particular. Firme que sea esta resolución, póngase en conocimiento del Registro Central de Penados y Rebeldes y de la Jefatura Central de Tráfico. Aprobamos el auto de solvencia dictado en el ramo correspondiente por el instructor.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los acusadores particulares don Rodolfo , don Aurelio , S. Romeo , don Benedicto , don Serafin y doña Camila , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, basándolo en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los artículos 19 y 105, párrafo segundo del Código Penal , infringidos por inaplicación dado que de la declaración de hechos probados obrante en la resolución definitiva impugnada se desprende, inequívocamente, la condición de herederos de la víctima ostentada por sus mandantes, y en consecuencia, la plena titularidad de éstos sobre la acción civil derivada del delito, en calidad de causahabientes y perjudicados por el óbito de su "de cuius".

  4. El Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida se instruyeron del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día once de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado recurrente don José González Mendoza que mantuvo su recurso, y del Letrado recurrido don Alfonso Gómez de la Granja que impugnó el único motivo del recurso, y del Ministerio Fiscal que también impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Estampándose en la sentencia combatida como hecho probado que el 24 de marzo de 1982 fue atropellada Constanza por el camión que conducía Enrique cuando éste se hallaba al servicio de la entidad "Suministros Valls SL." ocasionándola heridas gravísimas que motivaron su fallecimiento al día siguiente, es indudable que semejante declaración entraña de por sí la existencia de un perjuicio irreparable para todas aquellas personas que mantenían con la víctima relaciones de convivencia o de particular afección que debe ser satisfecho previa la correspondiente valoración económica en lo que cabe y subsiguiente indemnización, pero bien entendido que tal satisfacción, que debe englobar los quebrantos puramente materiales y los derivados del daño moral, debe hacerse -por no poder abarcar a todos los que asimismo se sientan damnificados- siguiendo un orden lógico de afinidad con el causante, de modo que sean los más inmediatos a él, los que la reciban, con exclusión de los demás, pues de seguirse un criterio distinto tendría que distribuirse el montante total de la indemnización entre todos aquéllos que de alguna manera hubiesen sufrido, cualquiera que fuese su grado, el "doloroso vacío", con quiebra evidente del principio general que rige en materia de indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, que prima, como es natural, a quien haya sufrido de forma más directa y palmaria el detrimento producido por la desaparición de la persona que constituyera su centro económico, o afectivo, por depender de ella o por causa de estrecha vinculación o vida en común, por lo que, en este caso concreto, sobreviviéndola su viudo, y tratándose de sobrinos carnales los que piden ser indemnizados por la muerte de su tía en razón al daño moral que invocan, es claro que es a aquél al que la citada indemnización corresponde, como sentenció aunque sin decirlo la resolución recurrida, y no a éstos, pues, aunque es cierto su carácter de herederos testamentarios de la difunta, no debe olvidarse que la indemnización por muerte ocurrida con motivo de accidente de circulación es debida a los perjudicados y no a los herederos, ya que éstos lo que tienen es el derecho a los bienes poseídos en vida por el causante, mas no a los que se generen por el acto de su fallecimiento, por cuanto mal se puede transmitir lo que no tuvo ingreso en el patrimonio hereditario disponible por nacer de la propia muerte del causante, lo que obliga a desestimar el único motivo del presente recurso aunque no sin antes apostillar que el artículo 105 del Código Penal , que se cita como infringido, lo que otorga es acción para situaciones creadas antes del fallecimiento del causante, pero de ninguna manera para las que se originen de su óbito, por escapar las mismas de la facultad de disposición "mortis causa" sobre los bienes, que sólo se tiene, como adoctrinaron entre otras las sentencias de esta sala de 13 de junio y 20 de octubre de 1981 , respecto de los que se detentan en vida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusadores particulares, don Rodolfo , don Aurelio , don Romeo , don Benedicto , don Serafin y doña Camila , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón en 17 de septiembre de 1983 , en causa seguida contra Enrique , por imprudencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel García Miguel.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Carlos Alvarez.-Rubricado.

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