Indemnizaciones por muerte capítulo II. Sección 1ª (arts. 61 A 92)

AutorJuan Antonio Pomares Barriocanal
Páginas111-218

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Capítulo II Reglas para la valoración del daño corporal
Sección 1 - Indemnizaciones por causa de muerte

Artículo 61. Valoración de las indemnizaciones por causa de muerte.

  1. Las indemnizaciones por causa de muerte se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en esta Sección y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 1 que figura como Anexo.

  2. La tabla 1 contiene tres apartados para valorar los perjuicios de cada uno de los perjudicados:

  1. La tabla 1.A establece la cuantía de perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

  2. La tabla 1.B establece las cuantías de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

  3. La tabla 1.C establece las cuantías de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

    El artículo 61 de la Ley contiene la sistematización de las indemnizaciones por muerte. Hay que distinguir, por un lado, el texto normativo, que comprende los criterios y reglas del sistema; y, por otro lado, la tabla 1 con sus diferentes apartados, que no tienen carácter normativo, limitándose a recoger las cuantías económicas.

    Esquemáticamente, los diferentes apartados de toda la tabla 1 pueden reflejarse de la siguiente manera:

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  4. La tabla 1.A fija las indemnizaciones correspondientes al perjuicio personal básico (PPB). Se asemeja a la tabla I del anterior sistema, que contemplaba las "indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)", en cuanto a su estructura y cuantías.

    Respecto a la estructura, se mantiene el modelo anterior de recoger tabularmente a los familiares de la víctima que, iuris tantum, se presumen perjudicados, si bien se modifica la fórmula excluyente por la cual la existencia de familiares con vínculo más próximo excluían o minimizaban la indemnización de los más lejanos. Con el nuevo sistema cada perjudicado es autónomo, desaparecen los grupos excluyentes y se percibe una indemnización fija independientemente del número de perjudicados y de la existencia de otros familiares con un vínculo más cercano.

    En cuanto al sistema de determinación de las cuantías, se mantiene también la modalidad anterior consistente en establecer unas cantidades fijas para cada tipología de perjudicado, interpretándose, por tanto, que el concepto que está indemnizándose es el daño moral o pretium doloris, que por su propia naturaleza se concibe similar para todos los perjudicados en función de su vínculo de parentesco y, en consecuencia, afectivo, respecto de la víctima.

  5. La tabla 1.B se corresponde con el perjuicio personal particular y tiene su equivalencia en la anterior tabla II del sistema derogado, que recogíalos "factores de corrección paralas indemnizaciones básicas por muerte". Su finalidad es compensar las circunstancias personales especialmente gravosas que pudieran concurrir en los perjudicados, para incrementar las indemnizaciones recogidas en la tabla 1.A. A tenor de lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley, son perjuicios que complementan, incrementándola, la indemnización por el perjuicio personal básico, de ahí que compartan su naturaleza de daño moral, y como tales sean iguales para todos los perjudicados de la misma categoría.

    Todos los conceptos contemplados en la tabla 1.B incrementan la indemnización, desapareciendo de la misma los antiguos "elementos correctores del apartado primero 7" del derogado sistema, los cuales reducían la indemnización por fallecimiento en caso de concurrencia de culpa de la víctima. Ello no significa que dejen de aplicarse las minoraciones de las indemnizaciones por dicha circunstancia, ya que se mantiene el mismo criterio e idéntico porcentaje máximo (hasta el 75%) en la nueva redacción dada al artículo 1 de la Ley, concretamente en su apartado 2 donde expresamente indica: "Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los

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    gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento". Lo que ahora ocurre es que, recogiéndose en el articulado de la Ley, es innecesario repetirlo en las tablas, que además, como Anexos, carecen del valor normativo de aquel.

    Obviamente también desaparecen los "perjuicios económicos", que pasan a tener autonomía propia dentro de la tabla 1.C relativa al perjuicio patrimonial, en su doble vertiente de daño emergente y lucro cesante. No obstante, la principal novedad viene dada por el "perjuicio excepcional", que se incorpora por primera vez, para la muerte y las secuelas, en el sistema de valoración de daños personales, al que nos referiremos al estudiar los artículos 77 y 112 de la Ley respectivamente. En este punto solo destacaremos que, conforme a lo que hemos indicado anteriormente, el perjuicio incorporado en la tabla 1.B tiene naturaleza de daño moral, lo que habrá que tenerse en cuenta en el momento de aplicarlo a los supuestos concretos en los que se plantee.

  6. La tabla 1.C establece las cuantías relativas al daño patrimonial, distinguiendo entre daño emergente y lucro cesante, el cual es sin duda la principal novedad del nuevo sistema de valoración. Se ha pretendido, en aras de buscar, en nuestra opinión, una obsesiva reparación íntegra del daño, llegar a tal extremo de desarrollo que esta tabla, con las correspondientes subdivisiones, emplea nada menos que 343 de las 507 páginas que comprende la publicación oficial en el BOE del texto íntegro de la Ley, siendo tremendamente prolija en la concreción de edades y, sobre todo, de años de duración del matrimonio. Abordaremos su estudio cuando analicemos el lucro cesante.

    En palabras de Mariano Medina, con el resarcimiento, primero, del perjuicio personal básico y, después, en su caso, de los perjuicios personales particulares, se trata de fijar el pretium mortis, que no el pretium vitae ni el pretium mortui. El difunto sufre la pérdida de la vida, pero son sus próximos quienes sufren los perjuicios que causa la muerte, por lo que son los acreedores del resarcimiento por el fallecimiento. Se resarcen, pues, los perjuicios que sufre, no el vivo que muere, sino los que su muerte causa a familiares próximos. No se resarcen los perjuicios que sufre el vivo por morir, sino que se resarcen los que por su muerte sufren los vivos que no mueren. Por eso, como veremos al analizar el artículo siguiente, desaparecen los grupos de perjudicados excluyentes del anterior sistema y emergen con plena autonomía las diversas categorías de perjudicados, abandonándose la consideración de afectado principal y secundario.

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Subsección 1 - Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 1.A)

Artículo 62. Categorías de perjudicados.

  1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

  2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

  3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.

    En primer lugar, debemos precisar que, como reiteradamente viene proclamando la jurisprudencia, "las personas a quienes corresponde la indemnización por muerte ocurrida con motivo de accidente de circulación son los perjudicados y no los herederos, conforme a la normativa vigente en la esfera civil,ya que según la misma sólo los vivos son capaces de adquirir derechos,y únicamente pueden transmitirlos por vía hereditaria aquellos que al tiempo del fallecimiento del causante se hallasen integrando su patrimonio, condición que no concurre en la indemnización procedente por causa de muerte producida como consecuencia de un accidente de tráfico, pues al ser la muerte la que genera el derecho a la indemnización, aparece evidente que este derecho lo adquieren los perjudicados originariamente y no por vía derivativa, ya que mal podía haber ingresado en el patrimonio del fallecido un derecho que nace después de su muerte y precisamente como consecuencia de ella" (por todas, STS de 20 de octubre de 1986, Ponente Martín Jesús Rodríguez López), doctrina que ha venido manteniéndose pacíficamente hasta nuestros días.

    En este mismo sentido, el artículo 62 de la Ley se compone de tres apartados, que determinan la condición de perjudicado por fallecimiento, de gran trascendencia tanto para la cuantificación de las indemnizaciones como para el cálculo de la quota sibi en el lucro cesante:

    1. El primero enumera las cinco categorías existentes de perjudicados: cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados. Se configuran como cinco categorías autónomas de perjudicados, a diferencia de lo que ocurría en el anterior sistema, que en vez de autónomas eran excluyentes. Esto significa que ahora cada perjudicado percibirá siempre, como perjuicio personal básico, una misma cantidad fija e individualizada, en función de la categoría a la que pertenezca y con independencia del número de perjudicados de la misma categoría

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      que exista. De este modo, se...

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