Indemnizaciones por secuelas capítulo II. Sección 2ª (arts. 93 A 133)

AutorJuan Antonio Pomares Barriocanal
Páginas221-336

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Sección 2 - Indemnizaciones por secuelas

Artículo 93. Valoración de las indemnizaciones por secuelas.

  1. Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.

  2. Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 2 que figura como Anexo.

  3. La tabla 2.A contiene tres apartados:

    1. La tabla 2.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

    2. La tabla 2.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

    3. La tabla 2.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

      El primer lugar, debemos significar que se ha producido un cambio en la designación del concepto, sustituyéndose la anterior denominación "lesiones permanentes" por la actual "secuelas", un término que parece más concluyente y acorde con la terminología médica, como corresponde a una materia que está intrínsecamente unida a esta disciplina.

      El artículo 93 de la Ley se compone de tres apartados. El primero contiene la definición del concepto de secuela y los dos siguientes, mostrando un paralelismo casi absoluto con el artículo 61 de la Ley respecto al fallecimiento, incluyen la proclamación del sometimiento a las reglas de la Sección y la identificación de las tres tablas cuantificadoras del daño.

      El primer apartado define las secuelas de la siguiente manera:

      "Deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos". En esta enunciación se comprenden todas las modalidades posibles de menoscabo en la persona, tanto las de carácter anatómico y/o funcional como las estéticas y, además, el material de osteosíntesis, el cual, sin constituir una secuela propiamente dicha, sí tiene tal consideración a efectos de valoración e indemnización. La definición está en plena consonancia con las descripciones que la Ley realiza de la pérdida de autonomía personal y de desarrollo personal en los artículos 50 ["menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida

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      ordinaria") y 53 ("menoscabofísico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades específicas de desarrollo personal") respectivamente. Nos remitimos alo allí expuesto respecto a las cuatro esferas que, junto al perjuicio estético, integran el concepto de secuelas, resumiéndolo, en este apartado, de la siguiente manera:

      • Física: afecta normalmente a las extremidades y aparato locomotor.

      • Intelectual: comprende déficits mentales o cognitivos.

      • Sensorial: se refiere a trastornos relacionados con los sentidos.

      • Orgánica: son menoscabos que afectan a los órganos internos del cuerpo (insuficiencias cardíacas, renales,hepáticas, respiratorias...]

      Pese a esta separación en cuatro esferas, en esta misma Sección de la Ley (así ocurre, por ejemplo, en los artículos 96 y 97) se refiere a las secuelas como menoscabo orgánico, sensorial y psicofísico (uniendo el físico y el intelectual con esta expresión), además del estético. Entendemos que, a pesar del cambio en la terminología y las diferencias de matices que desde un punto de vista técnico-científico podrían alegarse, el espíritu de la norma es referirse siempre al mismo menoscabo. "Que derivan de una lesión". Debe existir una relación de causalidad entre el estado secuelar resultante y el daño personal sufrido por la víctima. En la práctica son abundantes los casos que originan controversia en este sentido, por cuanto el origen de las secuelas reclamadas no queda suficientemente acreditado que provenga de una lesión ocasionada en el accidente de tráfico. Mención especial merece el célebre esguince cervical, que en el actual sistema de valoración ha propiciado, nada menos, que la inclusión de un artículo específico, el 135, que, con la rúbrica de "indemnización por traumatismos menores de las columna vertebral" se encuentra dedicado exclusivamente al mismo y a la descripción de los cuatro criterios de causalidad que se exigen, los cuales trataremos más adelante al abordar su estudio. "Permanecen una vez finalizado el proceso de curación". La persistencia ilimitada en el tiempo es un requisito imprescindible del concepto de secuela. Aquí encontramos uno de los aspectos de mayor conflictividad en los tribunales, por cuanto la separación entre la lesión temporal y las secuelas en muchas ocasiones es discutida. Ciertamente en algunos supuestos existen tratamientos muy específicos (odontológicos, psiquiátricos, estéticos, de extracción de material de osteosíntesis...] que ofrecen importantes dudas en cuanto a su consideración como período de baja o como mero tratamiento secuelar realizado tras la estabilización de las lesiones. En este sentido llegó incluso a presentarse, sin prosperar, una enmienda en el Congreso durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley, a instancias del Grupo Parlamentario La Izquierda Plural (IU, ICV-EUiA, CHA) abogando, con intención de ampliar el período de lesión temporal, por especificar que no debe

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      considerase la secuela hasta que finalice el proceso completo activo de curación. Sin embargo, la nota del baremo médico contenida en la tabla 2.A.1, reproduciendo la regla 3 de la tabla VI del anterior sistema, indica:

      "Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de secuela, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas de lesiones temporales, computando en su caso, los efectos que producen y con base en el cálculo razonable que se estime de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional,y hasta su total curación".

      Es decir, aquellas secuelas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo no tienen la consideración de tales, calculándose su duración a efectos de cómputo como lesiones temporales. No obstante, esta declaración es una precisión conceptual que, al no estar contenida en el texto articulado sino en el Anexo -y además mediante nota- goza de menor rango jurídico que el artículo 93 de la Ley, por lo que su eficacia está limitada a un mero alcance interpretativo del baremo médico. Por otro lado, hay que significar que en los supuestos de fallecimiento, en determinadas circunstancias será admisible la estimación de secuelas aun sin haber finalizado el proceso de curación. Así, por ejemplo, si la víctima fallece tras haber permanecido durante un tiempo con un miembro amputado, aunque no hubiera finalizado el período de tratamiento derivado de dicha lesión, entendemos que a efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, la amputación debería considerarse una secuela y computarse como tal. Y ello por cuanto, si bien pudiera no haber finalizado el largo tratamiento derivado de la amputación, el daño moral ocasionado por la misma sí se ha producido desde el primer momento, existiendo desde entonces un perjuicio ya ocasionado de elevada intensidad que consideraríamos indemnizable aunque no se hubiera estabilizado propiamente la lesión. Nos remitimos a lo indicado en el estudio del citado precepto.

      El segundo apartado del artículo 93 de la Ley, como ya avanzábamos anteriormente, mantiene un paralelismo con el artículo 61 de la Ley, en concreto con lo que este recoge en su primer apartado respecto al fallecimiento, si bien con la diferencia que pasamos a exponer. Y es que fija que las indemnizaciones por secuelas, reflejadas en los distintos apartados de la tabla 2, "se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo". En consecuencia, a diferencia de lo que ocurre en el fallecimiento (que se remite alo dispuesto en su Sección 1-, dedicada exclusivamente a las indemnizaciones por muerte), en las secuelas serían aplicables las disposiciones y reglas contenidas

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      en el segundo Capítulo (insistimos, no en la Sección) de la Ley, titulado "reglas para la valoración del daño corporal", lo cual, haciendo una interpretación literal de la norma, posibilitaría la aplicación de los preceptos de la Sección 1- (muerte) y la Sección 3a (lesiones temporales) en lo que fuese compatible con la Sección 2-, que es la que aborda específicamente las secuelas. Así ocurriría, por ejemplo, respecto a los criterios y reglas que rigen el perjuicio personal particular, definidos únicamente para el fallecimiento en el artículo 68 de la Ley, como expondremos al analizar el apartado tercero de este precepto cuando alude a la tabla 2.B. No obstante, no parece que ésta sea la intención del legislador y muy probablemente sea una errata y la norma quiera referirse a la correspondiente Sección ("Indemnizaciones por secuelas") en la cual se ubica el reiterado artículo 93 de la Ley, y lo que haya ocurrido es que en los borradores que fueran redactándose con carácter previo a la definitiva composición del texto articulado la actual Sección estuviera configurada como Capítulo, no habiéndose rectificado este extremo; pero lo cierto es que no dice Sección sino Capítulo. El apartado tercero del artículo 93 de la Ley contiene la descripción de las tres divisiones que configuran la tabla 2, aunque en su enunciado se aprecia una...

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