Criterios generales para la determinación de la indemnización del daño corporal capítulo I (arts. 32 A 60)

AutorJuan Antonio Pomares Barriocanal
Páginas27-108

Page 27

Título IV Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

El enunciado del Título IV reproduce literalmente el del «Anexo» del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, lo que evidencia que, con la Ley 3 5/2 015, el sistema de valoración se integra como normativa de la mencionada Ley, abandonando la estructura anterior, que lo marginaba fuera del articulado constituyendo un «Anexo».

Por otro lado, cabe resaltar que se mantiene el acotamiento de su ámbito de aplicación exclusivo a los accidentes de circulación. No obstante, su disposición adicional tercera recoge el carácter referencial que tendrá el sistema para una futura regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión de la actividad sanitaria. Y, aunque no resulta obligatorio para el resarcimiento fuera del ámbito de los accidentes de tráfico, es incuestionable la importancia que el sistema ha tenido y sigue teniendo en España como criterio de racionalización de las indemnizaciones a satisfacer por daño personal.

Y no es sorprendente que haya terminado imponiéndose como el criterio más importante en el enjuiciamiento de ese tipo de daño fuera de su ámbito natural de aplicación, poniendo objetividad donde antes existía incertidumbre, si no arbitrariedad; salvo, obviamente, en otras materias que cuentan con su propio baremo indemnizatorio, como, por ejemplo, en el caso de la Ley de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, que regula un sistema específico, basado en categorías de invalideces y fallecimiento, que supone un aumento cualitativo de las ayudas y prestaciones en reconocimiento y apoyo integral de estas víctimas.

Capítulo I Criterios generales para la determinación de la indemnización del daño corporal
Sección 1- Disposiciones generales

Artículo 32. Ámbito de aplicación y alcance.

Este sistema tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley.

La redacción del sistema comienza haciendo una declaración de su carácter vinculante e integral: se aplica para valorar todos los perjuicios causados a las

Page 28

personas por hechos de la circulación regulados por la LRCSCVM. Mantiene una coherencia absoluta con lo previamente dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley ["los daños y perjuicios causados a las personas [...] por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV[...]")

Consideramos positivo que el nuevo sistema continúe la línea del anterior, determinando que el mismo sea vinculante para jueces y tribunales, y que no quepan indemnizaciones "fuera" del baremo. La redacción responde al objetivo de contemplar todos los daños derivados de la responsabilidad civil del automóvil, eliminando cualquier incertidumbre respecto a que cierta clase o categoría de daños pudiera no estar prevista en el sistema de valoración.

El mantenimiento de la palabra "todos" fue objeto de enmienda por parte del Grupo Parlamentario La Izquierda Plural (IU, ICV-EUiA-CHA], desestimada en la tramitación del Proyecto de Ley ante el Congreso de los Diputados. Proponía su eliminación del texto legal con la justificación de "no cerrar el sistema a perjuicios particularizados".

En cuanto a su limitación a los hechos de la circulación regulados por la LRCSCVM, la encontramos más acertada que la mera exclusión, como hacía el anterior texto, de los accidentes que fueran consecuencia de delito doloso ("este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso", establecía el apartado primero 1 del derogado Anexo], despejándose así cualquier duda respecto a su aplicación en casos de alcoholemia o de dolo eventual.

No obstante, se mantiene la exclusión para aquellos casos, muy escasamente reconocidos por la jurisprudencia, en los que se considere que el vehículo ha sido utilizado como mero instrumento para cometer el daño, conforme a la redacción del art.1.6 de la LRCSCVM:

"Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".

De igual modo, a tenor del art. 2.2 del Reglamento que desarrolla la LRCSCVM (Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre], tampoco se consideran hechos de la circulación cuando concurren determinadas circunstancias; los derivados de la celebración de pruebas deportivas; de la realización de tareas industriales o agrícolas; y de desplazamientos por determinadas vías, como los recintos de puertos y aeropuertos.

Page 29

Artículo 33. Principios fundamentales del sistema de valoración.

  1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración

  2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.

  3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extra-patrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.

  4. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.

  5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.

    Como ya recogía la Orden comunicada de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia por la que se constituía la Comisión de Expertos encargada de elaborar el informe sobre la reforma del baremo, ésta debería inspirarse en dos principios:

    1) El de reparación íntegra del daño, que consiste en situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente.

    2) El de integración (vertebración lo llama la Ley], que consiste en valorar por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de cada clase, separar los diferentes subconceptos de daños. Consideramos que la aplicación a rajatabla de estos dos principios, fundamentalmente el de reparación íntegra, además de tener un tinte utópico, en algunos casos produce un efecto contrapuesto al pretendido en un sistema legal de reparación del daño. Ello porque entendemos que la total indemnidad, en el ámbito de los daños corporales, es un principio que se incardina más en la esfera de lo filosófico y, como tal, aceptable e incluso loable; pero incongruente

    Page 30

    con la pretensión de reparar un daño que, por su propia naturaleza (la vida y la integridad física y/o psíquica no tienen precio] no es traducible económicamente, sino solo compensable. Este matiz es importante para entender las objeciones que haremos más adelante al tesón que se advierte, en el nuevo sistema, por buscar una total indemnidad "al céntimo", desarrollando para ello una prolija sucesión de tablas económicas actuariales en un tenaz intento de abarcar el mayor número de circunstancias personales posibles.

    Realizando una interpretación literal del artículo 33.3, deberíamos distinguir las consecuencias patrimoniales de las extrapatrimoniales. Respecto a las primeras, el principio de reparación íntegra se aplicaría en su más amplio sentido en cuanto reparación del daño, mientras que para las consecuencias extrapatrimoniales implicaría una "compensación", mediante cuantías social-mente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas. El alcance, por tanto, es diferente según nos encontremos ante daños patrimoniales o extrapatrimoniales.

    A este respecto, es importante destacar la STC del Pleno 181/2000 de 29 de junio, en cuanto a lo que considera reparación de los daños a la vida y a la integridad personal:

    "[...] en el plano constitucional no es posible confundir la reparación de los daños a la viday a la integridad personal (art. 15 CE], con la restauración del equilibrio patrimonial perdido como consecuencia de la muerte o de las lesiones personales padecidas, pues el mandato de especial protección que el art. 15 CE impone al legislador se refiere estrictay exclusivamente a los mencionados bienes de la personalidad (vida, integridadfísicay moral], sin que pueda impropiamente extenderse a una realidad jurídica distinta, cual es la del régimen legal de los eventuales perjuicios patrimoniales que pudieran derivarse del daño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR