STS, 28 de Mayo de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1829
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 350.-- Sentencia de 28 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Motor Nacional, S. A.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Sevilla de 5 de abril de 1983.

DOCTRINA: Contratos, 1.257 CC.

El principio de relatividad del contrato proclamado en términos generales en 1.257 CC. impedirá al

recurrente apoyarse en un negocio jurídico de seguros en el que por no haber sido parte, es decir

por ser tercero no puede favorecerle ni perjudicarle conforme al axioma "res inter alios acta alus

ñeque nocet ñeque prodest».

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla

número cinco por Doña Carla , mayor de edad, casada, sus labores, y vecina de Sevilla contra "Motor Nacional, S. A.» con domicilio en Madrid, sobre reclamación de cantidad; seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Manuel del Valle Lozano y con la dirección del Letrado Don Francisco Nogueiros Rumbao, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Don Manuel Muniesa Marín y con la dirección del Letrado Don Francisco José Lozano González

RESULTANDO:

RESULTANDO el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en representación de Doña Carla , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cinco, demanda de mayor cuantía contra "Motor Nacional, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Mi representada, era propietario del automóvil marca "Chrysler», matrícula NO-....-N , adquirido el nueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve, a "Motor Nacional, S. A.». Segundo.-El día once de marzo de mil novecientos ochenta, mi mandante llevó el referido coche a los tallares de la demandada, a fin de que efectuaran la puesta a punto del motor. Tal operación se realizó el mismo día, se libró la oportuna factura que fue abonada en el acto y el vehículo fue retirado de los talleres. Tercero.-El mismo día, el automóvil inició un viaje conducido por Don Luis Alberto , y al llegar a la altura del kilómetro 473,500 de la Carretera N-IV (Madrid- Cádiz), el Sr. Luis Alberto observó una pérdida de potencia en la marcha, por lo que se detuvo y levantó el capot y vio como del motor procedía una densa humareda, que seguidamente se convirtió en grandes llamaradas, por lo que se trató de sofocarlo sin conseguirlo, porque en escasos segundos el vehículo se convirtió en una pira. Cuarto.-Se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción de Ecija. Quinto.-Mi representada recabó del perito tasador que examinó los restos del vehículo, un informe sobre las causas, sin lugar a dudas, radicaron en la defectuosa reparación efectuada horas antes y lavaloración del perjuicio que se concreta así: Valor del vehículo seiscientas diecisiete mil setecientas. Impuesto sobre el lujo, ciento treinta y cinco mil ochocientas noventa y cuatro. Aire acondicionado y accesorios, sententa y cinco mil. Total ochocientas veintiocho mil quinientas noventa y cuatro pesetas. De esa cantidad hay que deducir la depreciación sufrida por el uso, a razón de cinco pesetas kilómetro y veinte mil kilómetros recurridos, o sea, cien mil pesetas, por lo que el perjuicio realmente ocasionado se cifra en setecientas veintiocho mil quinientas noventa y cuatro pesetas que constituye la cuantía de la presente reclamación. Quinto.-Se ha intentado la conciliación. Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina con la súplica por la que declare "Motor Nacional, S. A.» viene obligado a abonar a Doña Carla la suma de setecientas veintiocho mil quinientas noventa y cuatro pesetas, importe del perjuicio sufrido por la pérdida del automóvil de su propiedad, matrícula NO-....-N y, en su consecuencia, le condene al pago de dicha cantidad, imponiéndole además el pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Motor Nacional, S. A.» compareció en los autos en su representación el Procurador Don Francisco Castellano Ortega que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero,-Es cierto que la actora era y sigue siendo propietaria del automóvil de autos y que tenía algo más de siete meses de antigüedad a la fecha del siniestro. Segundo.-De acuerdo con el correlativo. Tercero, Cuarto y Quinto.-Se niega el correlativo. Resulta ajustado plenamente de contrario, que él incendio se produjo, en el mismo día de la reparación por la tarde, y después de haber recorrido unos setenta kilómetros. Pero el nudo gordiano es el estudio de las pruebas documentales aportadas por la actora: A) En la certificación expedida por el Jefe del Destacamento de la Guardia Civil de Ecija, se manifiesta expresamente que el turismo "quedó totalmente calcinado». B) Por lo que se refiere al informe pericial emitido por el Perito Tasador diez días después del siniestro, hemos de manifestar: El perito tasador no practica un informe pericial, sino que se constituye en Juez y parte, y dicta su propio fallo y todo ello sin ninguna base real y verdadera. C) Y finalmente en el acta notarial levantada a los cuatro días del siniestro, el Notario hace constar "que en el arcén de la derecha, se observa una gran mancha de haber podido arder algún vehículo y que a pocos metros de dicha mancha "se encuentra un automóvil sin matrícula, tipo Chrysler Talbot, totalmente quemado, y que según le manifiesta el requierente fue empujado hasta dicho lugar por un camión a requerimiento de la Guardia Civil de Carretera, incorporándose al acta dos fotografías sacadas en dicho acto ante el mismo Notario. Ignoramos que puede probar la fotografía de la mancha, sacada varias días después del incendio a no ser el lugar en donde se produjo, por lo que consideramos este dato como relevante, sin embargo nos deja atónitos la otra fotografía del automóvil arrogado al talud y sin matrícula, empujado, o mejor dicho arrastrado por un camión, al parecer sin cuidado de clase alguna, lo que ha provocado a juicio de esta parte, una falta total y absoluta de pruebas a las causas verdaderas del incendio. Para terminar hacemos hincapié en la forma arbitraria y confusa en la que el perito tasador concreta la cuantía de los perjuicios sufridos por la actora. Alega los fundamentos de derecho que estima oportunos y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de ella a mi representada con expresa condena de costas para la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Sevilla número cinco, dictó sentencia con fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda planteada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de Doña Carla , debo declarar y declaro que la sociedad mercantil demandada "Motor Nacional, S. A.» viene obligada a abonar a la actora la suma de setecientas veintiocho mil quinientas noventa y cuatro, importe del perjuicio sufrido por la pérdida del automóvil, propiedad de aquélla, matrícula NO-....-N , y consiguientemente, debo condenar y condeno a la expresada sociedad a satisfacer a la perjudicada la suma que se indica. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que desestimamos el recurso ejercitado a nombre de"Motor Nacional, S. A.» contra la sentencia que el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número cinco de esta capital dictó en los autos origen del rollo de apelación, seguidos contra la entidad expresada por demanda sobre indemnización de daños formulada a nombre de Doña Carla y confirmamos en todos sus extremos la indicada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Manuel del Valle Lozano en representación de "Motor Nacional, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en él la infracción, por inaplicación indebida, de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil. En la demanda rectora del proceso, la demandante reclama el importe de los daños que, le causó la demandada al repararle defectuosamente el vehículo. Estaban, pues, los litigantes vinculados por un contrato mercantil de ejecución de obra y siendo esto así, es evidente que, de existir responsabilidad por la defectuosa reparación del vehículo, se trataría de una responsabilidad contractual y que los artículos a aplicar serían el mil ciento uno y siguientes del Código Civil.

Segundo

Se apoya asimismo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley adjetiva y acusa la infracción, por aplicación incorrecta o indebida, del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, que regula las presunciones judiciales o lógicas, prueba indirecta que consiste en deducir de un hecho base un hecho consecuencia. Para la admisibilidad de esta prueba, el Código Civil exige los dos siguientes requisitos: Primero.-Que el hecho de que haya deducirse la presunción esté completamente acreditado -artículo mil doscientos cuarenta y nueve-; y Segundo.-Que entre este hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano -artículo mil doscientos cincuenta y tres-. La doctrina del Tribunal Supremo, a tenor de la cual las presunciones judiciales sólo serán apreciables como medio de prueba cuando la deducción lógica en que consisten resulte necesaria y excluyente, viene a coincidir con la teoría que se conoce en filosofía como causalidad disyuntiva. Existe la causalidad disyuntiva cuando un efecto puede ser producido por una u otra causa. En el caso que nos ocupa tenemos dos hechos, la reparación del vehículo y el incendio de ese vehículo el mismo día de la reparación. Un vehículo de motor es una máquina muy complicada en la que, para que ande, ha de verificarse constantemente una combustión. Por eso no es de extrañar que los vehículos se incendien. Ahora bien: el incendio de un vehículo puede provenir de múltiples causas. La sentencia recurrida, declara que, si el vehículo de la actora fue objeto de revisión por personal técnico al servicio de la entidad "Motor Nacional, S. A.» y si, una vez realizada la revisión, cuando el vehículo ha recorrido una distancia bastante inferior a cien kilómetros, se produce su total destrucción por un incendio, hay forzosamente que presumir que, al realizarse la revisión, se inició en una negligencia que fue la determinante de que parte de la gasolina se almacenara en algún sitio del motor y una chispa eléctrica provocara la inflamación de tal combustible. Con todos los respetos al Tribunal "a quo» hemos de proclamar que tal presunción no tiene los caracteres de necesidad y exclusividad que exige la Jurisprudencia para que sea apreciada como medio de prueba. De un lado, la revisión del vehículo no fue total, y de otro, si esta revisión fue hecha por personal técnico que se dedica a reparar especialmente vehículos de la marca Chrysler, es de suponer que la revisión parcial fue perfecta y que, por consiguiente, el incendio del vehículo se produjo, no por negligencia en la revisión, sino por cualquiera otras causas. A nuestro entender, la Sala de instancia se ha extralimitado en sus deducciones, cuando debió obrar con suma prudencia.

Tercero

Este último motivo, con base también en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciar, denuncia la infracción, por violación o no aplicación, del artículo veintiocho de la Póliza del Seguro Voluntario de Automóviles, texto anexo a la Orden del Ministerio de Hacienda de treinta y uhó de marzo de mil novecientos setenta y siete. Dicho artículo establece que, una vez pagada la indemnización de un siniestro, la entidad aseguradora se subroga en todos los derechos y acciones que correspondan al asegurado contra terceras personas causantes o responsables del siniestro. Pues bien: al practicarse la prueba de confesión judicial de la demandante la confesante admitió que ya había percibido de la Compañía Aseguradora "Omnia» la indemnización por el siniestro. Hecha esta confesión, la parte demandada la recogió en sus conclusiones, haciendo ver seguidamente que la acción contra "Motor Nacional, S. A.» ya no le correspondía a la demandante, sino a la compañía de seguros "Omnia».

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno.CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que frente a la sentencia recurrida que construye su pronunciamiento condenatorio en base a la existencia de un supuesto de culpa extracontractual productora de daños indemnizables, se formula al primer motivo del recurso con apoyo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción, por aplicación indebida de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil, apoyando su tesis casacional en que si, en la demanda rectora del proceso, la actora reclama el importe de los daños que, según dice, le causó la entidad demandada al repararle defectuosamente el vehículo de su propiedad, lo que provocó su incendio, es claro, que los litigantes estaban vinculados antes del suceso por un contrato de ejecución de obra, en el que la demandante figuraba como dueña de la obra y el demandado como contratista, por lo que, se dice, de existir responsabilidad por la deficiente reparación se trataría de la contractual con la consecuencia de que serían aplicables los artículos mil ciento uno y siguientes y no los citados artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil, tesis que aunque cierta en su planteamiento, ya que la hipotética culpa atribuible a la recurrente tendría que basarse en la omisión de la diligencia derivada del indicado contrato de arrendamiento de obra y no en la falta de previsión y cuidado genéricamente exigible a cualquier persona sin previo vínculo jurídico, carecería de consecuencias prácticas, pues, con independencia de que tanto una como otra forma de culpabilidad tienen su origen en un comportamiento antijurídico productor de un daño que debe ser indemnizado para restablecer en lo posible el equilibrio patrimonial perturbado por el hecho ilícito, no puede olvidarse que el recurso de casación por infracción de ley solo procede contra la parte dispositiva de la sentencia y no contra sus considerandos, a no ser que estos constituyan premisa obligada del fallo, siendo por consiguiente ineficaz combatir los considerandos si no son un antecedente obligado de la parte dispositiva, cuando ésta, por otros fundamentos legales, deba mantenerse dentro de los hechos que fueron objeto del debate judicial (sentencias de diez de octubre de mil novecientos setenta y tres, cinco de octubre de mil novecientos sesenta y seis, trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres, trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , etc.), y en el caso de litis la demanda tiene como "causa petendi» o presupuesto fáctico de la pretensión actuada, el hecho de que el demandado reparase deficientemente el coche de la actora, reparación defectuosa que, a su entender, fue la causa determinante del incendio del vehículo, por lo que si el órgano jurisdiccional no queda vinculado por las alegaciones o fundamentos jurídicos del actor en virtud de los principios "damihi factum, dabo tibi ius» y "jura novit curia», ni procede el recurso de casación contra los considerandos de la sentencia, carece de trascendencia que tanto en la demanda como en la sentencia recurrida pueda haberse sufrido error en la elección de la norma aplicable al caso debatido, siempre que la parte dispositiva, en armonía con la pretensión ejercitada, deba mantenerse por otros fundamentos jurídicos, en este caso por aplicación de los artículos mil ciento uno y siguientes del Código Civil que imponen al deudor el deber de indemnizar cuando en el cumplimiento de sus obligaciones haya omitido la diligencia que le era exigible derivada de la naturaleza de la obligación contraída.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se apoya en el mismo ordinal del artículo mil seiscientos noventa y dos y acusa la infracción, por aplicación indebida, del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, pues, a su entender, si bien están acreditados tanto el hecho de la reparación del vehículo en los talleres de la sociedad recurrente, como su incendio el mismo día después de recorrer menos de cien kilómetros, sin embargo, dice, de tales hechos básicos no puede deducirse como hecho consecuencia que al realizarse la reparación se incidiera en negligencia determinante de que parte de la gasolina se almacenara en algún sitio del motor y una chispa eléctrica provocase la inflamación de tal combustible y la posterior destrucción del vehículo como se afirma en la sentencia, pues, a su juicio, tal incendio pudo provenir de diversas causas y al no tener la deducción sentada los caracteres de necesaria y exclusiva debe rechazarse; motivo que no puede prosperar, en primer lugar, porque la presunción judicial, según se afirma en el propio considerando, "viene avalada por el informe nacido de perito que actúa fuera del juicio, y que confirma el técnico que informa en los autos», lo que equivale a decir que la conclusión fáctica que sienta la sentencia recurrida no se obtiene exclusivamente por el cauce de la presunción; y, en segundo término, que aunque se admitiera que tal conclusión se obtuvo única y exclusivamente por la vía de la prueba indirecta de las presunciones, es doctrina constante de esta Sala que la apreciación de la existencia del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, por hallarse sometido a las reglas del criterio humano, es facultad del Tribunal de instancia que es obligado respetar en casación a menos que se demuestre que es manifiestamente equivocada, es decir, mientras se mantenga en la esfera de lo lógico en las deducciones derivadas de la existencia del hecho base y en el caso de litis no aparece que la deducción de la Sala contenga un juicio carente de lógica o que lleve a resultados absurdos o inverosímiles, antes al contrario, entre los hechos acreditados y los deducidos existe la conexión y congruencia exigible para estimar correcta tal consecuencia, lo que conduce a la indicada desestimación.

CONSIDERANDO que el tercero y último motivo, con el mismo apoyo procesal, denuncia la infracción, por violación, del artículo veintiocho de la Póliza del Seguro Voluntario de Automóviles, textoanexo a la Orden del Ministerio de Hacienda de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, que establece que una vez pagada la indemnización de un siniestro, la entidad aseguradora se subroga en todos los derechos y acciones que correspondan al asegurado contra terceras personas causantes o responsables del siniestro; motivo para cuyo rechazo bastaría su simple enunciado, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que los preceptos de carácter administrativo o reglamentario no son hábiles para fundamentar un recurso de casación por infracción de ley; ello aparte de qué el principio de relatividad del contrato, proclamado en términos generales en el artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil, impediría al recurrente apoyarse en un negocio jurídico de seguros en el que por no haber sido parte, es decir, por ser tercero, no puede favorecerle ni perjudicarle conforme al axioma "res inter alios acta alus ñeque nocet ñeque prodest».

CONSIDERANDO que en consecuencia con lo expuesto debe rechazarse él recurso con imposición de costas y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal conforme a lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal aplicable.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Motor Nacional, S. A.» contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.-José María Gómez de la Barcena.-Rafael Pérez Gimeno.--José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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