SAP Las Palmas 21/1999, 30 de Enero de 1999

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
Número de Recurso157/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/1999
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA nº. 21

Autos núm. 69 de 1.997.

Rollo núm. 157 de 1.998.

Juzgado de 1º Instancia núm. CINCO de S.Bartolomé de T.

Iltmos. Sres.

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Presidente.

D. Oscar Boch Benítez.

D. Luis Piñana Darías.

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio de Menor Cuantía número 69 de 1.997, de que dimana el presente Rollo número 157 de 1.998, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. CINCO de San Bartolomé de Tirajana y promovidos a instancia de DON Luis Francisco , representado en el recurso por el Procurador Sr. Cantero Brosa, asistido del Letrado Don Javier Marrero Pulido, contra DON Casimiro , representado por el Procurador Sr de León Corujo y dirigido por el Letrado Don Gustavo Naranjo Viera, versando sobre reclamación de cantidad, y pendientes en esta Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se estimó parcialmente la demanda y también parcialmente la reconvención, condenando al Sr. Casimiro a abonar al Sr. Luis Francisco el contravalor en pesetas de

95.806,45 DM. y a éste a abonar a aquél 1.534.400 ptas., más intereses legales desde la fecha de la sentencia, más 8.485.521 ptas.No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por lo que, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala, y seguidos los pertinentes trámites, se señaló día para la vista, solicitando las partes comparecidas lo que estimaron pertinente a sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por el Ponente.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Antonio Juan Castro Feliciano;y.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha de comenzarse esta resolución recordando la constante doctrina jurisprudencial acerca de la prueba en el proceso civil; así, la STS. de 30 de Marzo de 1.995 dice que el artículo 1.214 del Código Civil ha de ser entendido en el sentido de que corresponde al actor la de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los extintivos, precepto que aunque, dada su redacción simplista, no resuelve del todo el problema de la prueba, ha sido completado con la doctrina relativa a que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados sin importar ni discriminar si los ha aportado el actor o el demandado. En este punto resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los "hechos controvertidos"; por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable sólo respecto de los hechos de la demanda que fueran reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina ésta que ya fue recogida, entre otras, en la sentencias de 29 de Noviembre de 1950; 2 de Febrero de 1.952; 20 de Junio de 1954, y 19 de Diciembre de 1986.

En el ámbito concreto del proceso civil debe además tenerse en cuenta que el régimen de la prueba es un régimen básicamente legal que se rige por el principio dispositivo (pues no hay un interés público sino privado en disputa), de manera que corresponde a las partes no sólo solicitar la práctica de la prueba que estimen pertinente sino, asimismo, la reclamación o exigencia de su efectividad y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique ( STC 167/1.988 ).

En la sentencia recurrida se dan como probados ciertos hechos por no ser controvertidos, que han de quedar incólumes, al no haber sido rebatidos eficazmente en esta alzada, y de los que ha de partirse para la resolución del presente recurso.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de exposición que se ha hecho por el apelante, se ha de abordar primeramente la cuestión relativa a la prescripción de la acción para reclamar determinadas rentas derivadas del contrato suscritos por las pares el 21 de Octubre de 1.986.

Ha de ponerse de manifiesto que es criterio que viene sosteniendo con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de la prescripción de acciones el que puede resumirse en la doctrina sentada en sentencia de dicho Alto Tribunal de 20 de Octubre de 1.988 ; en la que se resalta el abandonado por la jurisprudencia de la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose, e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico (criterios que el articulo 3º.1 del Código Civil más que pregonar, impone) ha señalado como ideas básicas para la exégesis de los artículos 1.961 y siguientes del Código , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (sentencias de 8-10- 81; 31-1-83; 2-2 y 16-7-84; 9-5 y 19-9-86 y 3-2-87); esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater o pieza angular de la misma, tiene su razón de ser, tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que, como tiene también declarado con reiteración la jurisprudencia, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace...

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